13 Ago
Saneamiento por Evicción
El saneamiento por evicción (responder frente al comprador) es una obligación que deriva de la de responder de la posesión legal y pacífica de la cosa entregada. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada (artículo 1475 del Código Civil).
La privación ha de ser de todo o parte de la cosa, en virtud de un derecho anterior a la compra y debe afectar a su derecho de dominio.
Para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor es requisito indispensable que a este se le haya notificado la demanda.
Si el vendedor citado de evicción no comparece en tiempo y forma, dice el último párrafo del artículo 1482, que indica lo siguiente: «Continuará, respecto del comprador, el plazo para contestar la demanda».
La única consecuencia que el vendedor puede tener de la demanda de evicción es venir obligado a sanear a tenor del artículo 1475.
Efectos del Saneamiento por Evicción
- Regla general: Cuando se haya pactado expresamente la obligación de saneamiento o cuando nada se haya pactado, si finalmente el comprador pierde la cosa, el vendedor responde en toda la extensión del artículo 1478.
- Regla para el caso de renuncia: Cabe que en el contrato las partes hayan pactado la renuncia a este derecho del comprador, es decir, hayan eximido al vendedor de la obligación de saneamiento por evicción.
- Reglas para el caso de evicción parcial: Finalmente, cabe que la pérdida de la cosa no haya sido total, sino que haya sido despojado el comprador de una parte de la cosa.
La Doble Venta
Consiste en vender una misma cosa a distintas personas en un periodo de tiempo muy breve sin que ninguno de los contratos se haya cerrado, por lo que aún nadie ha adquirido la propiedad.
- Si la cosa fuera mueble, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe. Se ha discutido si la posesión debe ser real y efectiva, o basta cualquier forma de traditio.
- Si fuera inmueble, el adquirente que antes la haya inscrito. Si no hubiese inscripción, corresponderá a quien de buena fe sea primero en la posesión, y faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua.
Revocación de Donaciones
La donación, una vez que han sido cumplidos los requisitos constitutivos exigidos legalmente, es irrevocable. No obstante, el Código Civil autoriza en especiales supuestos de interpretación estricta y no susceptible de analogía su revocación. Puede ser extrajudicial o judicial.
Supuestos de Revocación
- Incumplimiento de cargas (por parte del donatario): Según el artículo 647, «La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso».
Es decir, varía la opinión sobre el plazo en el que debe hacerlo:
- 5 años: plazo general de las acciones personales.
- 4 años: plazo general de las acciones rescisorias.
- 1 año: analogía al art. 625.
El donatario devolverá además los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la carga (Art. 651.II).
- Supervivencia o superveniencia de hijos: Es decir, cuando el donante tenga hijos después de la donación o resulte vivo el que se consideraba muerto.
Para dejar sin efecto la donación, se concede al donante una acción revocatoria, cuyo objeto lo constituye la restitución de los bienes donados o, en su caso, de su valor al tiempo de hacerse la donación.
El plazo es el de 5 años contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo, o de la existencia del que estaba muerto. Este plazo es de caducidad, y no de prescripción.
- Ingratitud del donatario: Que comete un delito contra el donante o le niega alimentos.
Según el artículo 648, la donación genera un específico deber de alimentos que vincula al donatario respecto al donante en caso de necesidad. No basta con que el donatario incurra en alguna de esas causas de ingratitud, es necesaria la demanda.
La acción de revocación por ingratitud se extingue en el plazo de un año contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción.
El Contrato de Mandato
El contrato de mandato es aquel por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer algo a favor de otra persona. Como establece el Código Civil en el artículo 1709. Los términos destacados se consideran clasificados como imprecisos; la obligación del mandatario es parecida a la del arrendamiento de servicios.
Clases de Mandato
Puede ser expreso cuando es realizado por encargo:
- Escrito: en documento público o privado.
- Verbal: dado de palabra.
Cabe un mandato tácito o de palabra, deducido de los actos del mandante que suponen un encargo anterior.
Artículo 1710 CC: «El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.»
Puede ser general si comprende todos los negocios del mandante, o especial si lo es solo para algunos (artículo 1712 CC).
El mandato en términos generales no comprende más que los actos de administración y no los de disposición, como enajenar o ejecutar actos de dominio, en cuyo caso se necesitará que se dé en términos expresos (artículo 1713 CC).
Obligaciones de las Partes en el Mandato
Obligaciones del Mandante
Cumplir las obligaciones contraídas por su cuenta dentro de los límites del mandato
El mandante tiene la obligación de asumir frente a los terceros.
Pagar una retribución
Pagar una retribución al mandatario no está recogida dentro de las obligaciones del mandante según los artículos 1727 al 1731 del Código Civil.
Obligaciones del Mandatario
Cumplir el encargo y responder de los daños derivados del incumplimiento
La principal obligación del mandatario es cumplir con el mandato y responder de daños y perjuicios ocasionados al mandante por su falta de cumplimiento.
Revocación del Mandato
El mandato es revocable por voluntad del mandante según el artículo 1733 del Código Civil. El mandante está legitimado a obligar al mandatario a que se le devuelvan a este los documentos acreditativos de la existencia del mandato con el fin de prevenir toda apariencia jurídica que justifique la protección de terceros de buena fe. La revocación es una declaración de voluntad unilateral. También se considera revocado el mandato cuando el propio mandante lo ejecuta excluyendo la participación del mandatario.
Obligaciones de Prestación Alternativa o Facultativa
Son obligaciones de prestación alternativa aquellas en que se prevén varias prestaciones, de forma disyuntiva, y el deudor debe cumplir una de ellas, es decir, la multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria. A una de las partes o a un tercero se le concede la facultad de elegir una entre diversas prestaciones previstas en la obligación sin necesidad de un nuevo acuerdo.
Además, existen obligaciones facultativas o con facultad alternativa, que son obligaciones con una única prestación, pero que el deudor puede cumplir realizando otra distinta ante la imposibilidad de la prestación principal. Es decir, la obligación establece una prestación, pero abre la posibilidad de resolver de otra manera diferente a la pactada.
En las obligaciones facultativas, como el deudor en rigor no debe más que una única prestación, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará a la extinción de la obligación, sin que haya en tal caso lugar para el ejercicio de la facultad solutoria.
Obligaciones del Arrendador
- A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato en condiciones para servir al uso pactado. En caso contrario, la ley presume que se entrega en buenas condiciones, lo que implica la inversión de la carga de la prueba (artículo 1562 CC). Al tratarse de una obligación de dar, le es aplicable el artículo 1097 CC. Los gastos de entrega corresponden al arrendador.
Artículo 1097: «La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados».
A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias para conservarla en estado de servir para el uso que ha sido destinada. A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. No puede variar la forma de la cosa arrendada y responde de las perturbaciones de derecho, como en el caso de la evicción y saneamiento. No puede variar la forma de la cosa arrendada y responde de las perturbaciones de derecho, como en el caso de la evicción y saneamiento. Responder de los vicios y actos que afectan al uso de la cosa, pagar las cargas y tributos de la misma y abonar al arrendatario los gastos necesarios que este haya hecho en la cosa.Obligaciones del Arrendatario
- A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1555.1). En caso de incumplimiento, el arrendador puede ejercer la acción de cumplimiento.
- A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado (Artículo 1555.2). Es un derecho subjetivo y no un deber.
- A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato (Artículo 1555.3). La escritura pública no es requisito esencial del contrato, pero sí es requisito necesario para la inscripción del arriendo, y siempre que el arriendo sea inscribible.
- Devolver la cosa al concluir el arrendamiento tal como la recibió.
- Informar al dueño de cualquier novedad dañosa que pueda afectar a la cosa.
- Soportar reparaciones urgentes.
- No puede ceder su derecho sin la aprobación del arrendador. Por el contrario, puede subarrendar la cosa arrendada cuando no está prohibido en el contrato.
Acción Subrogatoria
Esta acción tiene la finalidad de hacer ingresar en el patrimonio del deudor aquellos bienes que el mismo no recibe por su inactividad, concediendo a los acreedores la posibilidad de ejercer en nombre de dicho deudor acciones y derechos que le corresponden y que él mismo no ejerce.
Tiene un carácter subsidiario, es decir, solo puede ejercitarse después de haber intentado en balde embargar bienes del deudor.
Requisitos de la Acción Subrogatoria
- Que los acreedores estén provistos de un título ejecutivo de su crédito y, habiendo iniciado el procedimiento ejecutivo para cobrar, no se hayan encontrado bienes suficientes.
- Que el deudor no ejerza derechos o acciones que le corresponden, causando con ello perjuicio a los acreedores. El deudor está inactivo, no ejerce sus derechos.
- Que no se haya encontrado otro modo de cobrar el crédito. Subsidiariedad de la acción.
Acción Revocatoria o Pauliana
Se trata, pues, de una acción rescisoria, es decir, es la posibilidad de que los acreedores rescindan los negocios o actos en fraude de los derechos de los acreedores. Los acreedores pueden impugnar contratos o actos que el deudor haya hecho en fraude de los derechos del acreedor.
La finalidad principal es conseguir que vuelvan al patrimonio del deudor todos los bienes de los que aquel hubiera previamente dispuesto de un modo fraudulento para perjudicar los derechos de sus acreedores.
Características de la Acción Pauliana
- Carácter subsidiario. Artículo 1294 CC, cuando los acreedores no hayan encontrado bienes del deudor, ni otro modo de hacer efectivo su crédito contra él.
- Acción rescisoria de los actos del deudor.
Requisitos de la Acción Pauliana
- Solo puede ser ejercitada cuando los acreedores no hayan encontrado bienes del deudor, ni otro modo de hacer efectivo su crédito contra él.
- El acto realizado por el deudor debe perjudicar objetivamente a sus acreedores, impidiendo que puedan cobrar su crédito. No concurre si el deudor lo que hace es pagar sus propias deudas.
Contrato Aleatorio
En Derecho Civil, un contrato aleatorio es un tipo de contrato en el que las prestaciones de una o ambas partes dependen de un hecho incierto.
Características Principales del Contrato Aleatorio
- Elemento esencial: la incertidumbre
- Hay un riesgo o azar que afecta directamente las obligaciones.
- Equilibrio contractual no garantizado
- Una parte puede salir más beneficiada o más perjudicada que la otra.
- Consentimiento válido
- Las partes deben aceptar conscientemente el riesgo que asumen.
Juegos y Apuestas
Los juegos y apuestas son acuerdos entre dos o más personas en los que las partes arriesgan dinero u otros bienes sobre el resultado incierto de un juego, competencia o suceso, donde interviene el azar, la habilidad o ambos. Se consideran contratos aleatorios, pero tienen un régimen especial. Su validez depende del sistema jurídico de cada país.
- No siempre son exigibles judicialmente.
- En muchos países, si pierdes una apuesta ilegal o informal, no puedes demandar para cobrarla.
- Pueden estar prohibidos o limitados por ley.
- En algunos lugares, solo se reconocen si están autorizados por el Estado.
Código Civil Español y Juegos de Apuesta
- Artículo 1798: No se puede exigir judicialmente el cumplimiento de lo perdido en juegos de suerte, envite o azar, ni lo apostado en carreras, peleas, etc., salvo los legalmente autorizados.
- Artículo 1801: El que ha pagado voluntariamente no puede repetir lo pagado, salvo que haya vicio en el consentimiento o haya juego prohibido.
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