09 Ago

Usufructo

Derecho real a usar y disfrutar una cosa ajena sin alterar su sustancia o función económica, limitando las facultades del nudo propietario, ya que el usufructuario (no poseedor) absorbe gran parte del contenido económico de la propiedad.

Se origina en un entorno familiar y con una finalidad alimentaria, pues se dirigía a subvenir a las necesidades de las viudas casadas sine manu. Se constituía con carácter vitalicio por el marido mediante un legado vindicatorio, atribuyendo la nuda propiedad a los hijos legítimos del pater familias, quienes recibirían el pleno dominio de los bienes gravados a la muerte de la usufructuaria.

El usufructuario puede ser una persona física o jurídica (duración máxima de 100 años). Su objeto no puede ser una cosa consumible (mueble o inmueble, o animada o inanimada).

El nudo propietario, pese a no poder usar y disfrutar la cosa, puede disponer de ella siempre que respete el derecho del usufructuario (por ejemplo: enajenar o pignorar), ya que su transmisión no provoca la extinción del usufructo. Puede adquirir servidumbres y constituir sobre su propiedad aquellas que no afecten al usufructo.

Constitución del usufructo

Constitución mortis causa

  1. Legado vindicatorio: el testador grava la herencia proporcionando al legatario el uti y frui, lo que implica una limitación de las facultades del heredero sobre el patrimonio hasta la extinción.
  2. Legado damnatorio: Se impone al heredero el deber de constituir este derecho real a favor de quien hubiera dispuesto el testador.

Ambas protegían tanto a la mujer sine manu como a personas sin capacidad de obrar.

Constitución inter vivos

  1. Reserva formal por el enajenante a su favor, al transmitir la propiedad de la cosa.
  2. In iure cessio mediante la vindicatio usus fructus del adquirente.
  3. Adjudicación judicial para un reparto correcto de la cosa común.

Extinción del usufructo

  1. Muerte o capitis deminutio del usufructuario.
  2. Finalización del plazo establecido.
  3. Confusión: concurren en la misma persona la condición de propietario y de usufructuario.
  4. Renuncia del titular expresa y voluntariamente mediante una in iure cessio.
  5. Por falta de uso (en los plazos de usucapio).

Derechos reales de garantía

La hipoteca

Consiste en un gravamen que, incumplida la obligación, permite al acreedor tomar posesión de la cosa hipotecada y proceder a su venta para cobrarse lo debido. Es posible la hipoteca de cosas corporales o incorporales (por ejemplo: el derecho de usufructo o un crédito). Esta garantía no requiere formalidades (simple convenio entre partes).

Diferencia con la prenda: el traslado posesorio de la cosa gravada queda diferido al momento en que la obligación garantizada queda incumplida.

El principal problema es que, al no implicar el desplazamiento posesorio en el momento de su constitución, es posible constituir válidamente sucesivas hipotecas a favor de distintos acreedores sobre una misma cosa. La situación se resuelve de acuerdo con un criterio temporal: prior tempore potior iure, dando carácter condicional a la efectividad de la hipoteca posterior.

En esta situación, el acreedor preferente es el único facultado para ejercer el ius possessionis y actúa como si los demás no existieran. Si se constituyen simultáneamente varias hipotecas, los acreedores se encuentran a la par, y se considera preferente al que tuviera la posesión del bien.

La prenda

Consiste en la transmisión de la posesión de una cosa (específica) del deudor pignorante o de un tercero, a favor del acreedor pignoraticio, que la retiene mientras que la obligación garantizada permanezca incumplida. Esta garantía no requiere formalidades (simple convenio entre partes) y no conlleva el principal problema de la hipoteca.

El acreedor responde por custodia.

El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pero no puede usarla bajo pena de incurrir en furtum usus, pero el deudor pignorante puede cometer furtum possessionis si arrebata el bien empeñado al acreedor. El deudor podía adquirir la propiedad de la cosa como si la hubiese comprado o vender la cosa para cobrarse con el precio obtenido, si la obligación se incumpliese.

Extinción de la prenda

  • Sustitución por otra garantía.
  • Perecimiento de la cosa.
  • Por acuerdo de las partes.
  • Por confusión.

La responsabilidad por incumplimiento

Mediante la actio in personam, el acreedor puede hacer valer su derecho en el ámbito jurisdiccional, obligando al deudor a indemnizarle por una cantidad pecuniaria.

Desde que la obligación comenzaba a existir, el deudor se sometía a la manus del acreedor mientras durase esta, autoemancipándose como forma de garantizar el cumplimiento para quienes no tenían más bienes que su propia persona.

No todo incumplimiento conlleva responsabilidad, solo en caso de: Dolo, Culpa, Custodia, Caso fortuito y Fuerza mayor.

La mora

Cuando el deudor no cumple la obligación en el plazo previsto por una causa que le sea imputable. Si el cumplimiento tardío no perjudica al titular del derecho de crédito o la obligación no admite un cumplimiento diferido, el retraso equivale al incumplimiento y no es posible la morosidad. Para la entrada en mora no se requiere requerimiento.

El efecto principal de la mora es el agravamiento de la responsabilidad del obligado, ya que se le imputa el perecimiento involuntario de la cosa específica. Los intereses son exigibles si se pactaron expresamente o si el juez valora el perjuicio producido, añadiendo intereses moratorios y la devolución de los frutos.

Mora del acreedor

Si rechaza injustificadamente el cumplimiento ofrecido por el deudor.

Fuentes de las obligaciones según Gayo

El contrato para Gayo es un acto lícito que, basado en un convenio, da lugar a una obligación.

  1. Reales: Transmisión de la titularidad de una cosa a título de crédito que da lugar a una retención injustificada de la que surge la obligación de devolver (por ejemplo: el mutuo).
  2. Verbales: Tiene en mente las stipulationes, que suponen la formalización de una promesa de la que proviene la obligación de cumplir lo prometido.
  3. Literales: Apuntes contables en los libros del comerciante a partir de los cuales se puede reclamar un pago.
  4. Consensuales: capaces de hacer surgir obligaciones por sí solos (por ejemplo: la compraventa o el arrendamiento…).

El otro gran grupo de obligaciones son los delitos: acto ilícito de los que surge un derecho de crédito.

Obligaciones derivadas de contratos reales

El mutuo: préstamo de consumo

Transferencia de una cantidad de dinero o cosas fungibles por un mutuo dans hacia un mutuo accipiens (obligado a restituir otro del mismo género o calidad). Ninguno se enriquece o empobrece (crédito o deuda).

Es gratuito (originado en un ámbito de ayuda mutua y cercanía) y no implicaba intereses, pero de haberlos establecido (mediante una stipulatio), el mutuo adquiere un régimen jurídico diferente al ordinario y estos se deben reclamar separadamente.

El mutuo accipiens adquiere la propiedad de la cantidad transferida, mediante la entrega material o puesta a disposición de diversas formas (por ejemplo: la delegación), y puede disponer de ella como quiera, de ahí su nombre.

El deudor solo se libera cuando paga la totalidad de la deuda en la misma cantidad, aunque el acreedor puede aceptarlo en una especie distinta a la pactada. El derecho de crédito que surge del negocio está cubierto por la condictio, ejercitable por el mutuo dans en caso de impago.

El comodato: préstamo de uso

Préstamo de una cosa no consumible (puede sufrir desgaste), que el comodante cede al comodatario para que la use y devuelva. Es gratuito (originado en un ámbito de ayuda mutua y cercanía); de haber compensación económica sería arrendamiento.

A diferencia del mutuo, en el comodato no hay transmisión de la propiedad o posesión, solo de la tenencia simple (no es necesario que el comodante sea propietario).

El comodatario no tiene derecho a los frutos de la cosa prestada y no puede cederla a terceros (salvo expresa autorización del comodante).

En caso de incumplimiento, mediante la actio commodati (in factum), el comodante puede exigir responsabilidad y la devolución de las cosas (más frutos) al comodatario.

Salvo pacto en contrario, el comodatario responde no solo por dolo, también por los daños que sufra la cosa por terceros o si perece por hurto, y está legitimado para ejercer la actio legis aquiliae o actio furti. Pero no responde por el perecimiento de la cosa por casus, salvo que el deudor estuviese en mora o se excediera en sus facultades de uso (furtum usus).

El depósito: ordinario y figuras especiales

Entrega de una cosa mueble por un depositante a favor de un depositario, para que este la conserve y la devuelva (tras el plazo previsto o cuando lo solicite el acreedor).

Es gratuito (originado en un ámbito de ayuda mutua y cercanía) y el acreedor obtiene una ventaja a costa del deudor. De haber compensación económica, sería arrendamiento.

El depositario solo detenta la cosa (no tiene dominio ni posesión).

La obligación de restitución se cumple cuando el depositario entrega la cosa (más frutos) en el estado en que la recibió. En caso de incumplimiento, el depositario podía ser demandado mediante una actio in duplum.

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