18 Ago

Tratados Internacionales y el Ordenamiento Jurídico Español

Con el objetivo de impulsar la cooperación judicial en todos los ámbitos, diversos Estados adoptan un convenio internacional para la creación de la «Agencia Internacional de Jueces y Magistrados». En dicho tratado se declara la libertad de asociación y afiliación de jueces y magistrados a partidos políticos y sindicatos. Asimismo, en virtud de las disposiciones del convenio, los Estados se comprometen principalmente a dotar de fondos económicos para la creación y el funcionamiento de dicha agencia, y a modificar su legislación interna de acuerdo con las recomendaciones realizadas por este organismo internacional. El Estado español ha declarado su voluntad de adherirse al mismo.

1. ¿Cuál es el procedimiento constitucional que ha de seguirse para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por este Convenio? (No basta con lo que se disponga en la CE, deben consultarse los Reglamentos Parlamentarios)

El Gobierno, ejerciendo su labor de indirizzo político, tiene competencia en materia exterior. Cuando dicha labor conlleve la celebración de un tratado internacional en el marco establecido por el artículo 94.1 de la Constitución Española, el Gobierno deberá informar al Congreso del texto acordado, así como de las reservas expresadas. Una vez transcurrido el plazo para presentar la información (90 días, prorrogables a 180), se deberá someter el texto a votación (con un plazo de 60 días). Es posible que el Congreso deniegue total o parcialmente la autorización al Gobierno para actuar como representante del Reino. Cabe, además, la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Constitucional; esto debe ser por parte de una quinta parte de los Diputados o de dos grupos parlamentarios.

2. A vuestro juicio, ¿existe alguna contradicción entre dicho convenio y la Constitución Española?

Podemos constatar que este convenio cede una competencia legislativa que afecta al orden constitucional, pues el principio de independencia de la Justicia se formula en los artículos 117.1, 124.1 y 127.2 de la Constitución Española (posteriormente desarrollados en los artículos 1 y 12.14 de la LOPJ). Uno de los órganos reguladores de la independencia judicial es, por tanto, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que incompatibiliza la profesión con la afiliación política y regula la afiliación sindical de la profesión. Existirían, por tanto, contradicciones de orden constitucional.

3. En todo caso, ¿qué órgano está legitimado para apreciar y declarar dicha contradicción y qué órgano u órganos estarán legitimados para plantearla?

El órgano legitimado para revisar la constitucionalidad de la firma de un tratado internacional es, dada la condición de Estado monista que ostentamos, el Tribunal Constitucional (artículo 95.2 CE). Dicha revisión puede ser planteada por las Cámaras (50 senadores o 50 diputados), el Defensor del Pueblo o el Gobierno, según el artículo 32 de la LOTC.

4. En este supuesto en que el Estado español no ha otorgado el consentimiento para obligarse con el Convenio, ¿cuáles serían los efectos de una resolución que declarara que las disposiciones del Convenio son contrarias a la Constitución?

En caso de no haberse prestado el consentimiento definitivo, el Tribunal Constitucional se encuentra en la postura indicada por el artículo 78.1 de la LOTC para determinar si existe o no contradicción constitucional. Según el artículo 27.2.c de la LOTC, de apreciarse contradicción, se declararía la inconstitucionalidad, por lo que España no podría ratificar dicho Convenio y desistiría de su adhesión.

5. ¿Es preceptiva la intervención del Tribunal Constitucional antes de suscribir un Tratado?

El Tribunal Constitucional interviene solo a petición de los órganos legitimados, a tenor de lo expuesto en los artículos 95.2 de la Constitución Española y 32 de la LOTC. En ningún caso actuaría de oficio.

6. Una vez ratificado el Convenio, ¿sería posible su control de constitucionalidad a posteriori? ¿Quién o quiénes podrían impugnarlo?

Un Tratado, válidamente celebrado y que forma parte del ordenamiento jurídico interno, puede ser controlado por el Tribunal Constitucional, bien como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad presentado en la forma prevista –en los tres meses posteriores a su publicación– por los sujetos legitimados para ello (artículo 162.1.a CE), bien como consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un órgano judicial (artículo 163 CE). Tal posibilidad queda recogida en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). No obstante, no cabe obviar que la declaración de inconstitucionalidad implicaría una perturbación para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, pues debería abrirse un procedimiento diplomático de modificación o denuncia del Tratado por parte del Gobierno español.

7. IMAGINAD que la Constitución guardara silencio sobre el estatuto de los jueces y fuera la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –aprobada en 1985–, la norma que lo regulara, disponiendo la prohibición de los jueces de formar parte de asociaciones políticas, sindicales y empresariales, ¿Podría impugnarse el Tratado Internacional por lesionar el artículo 96 de la Constitución? ¿Qué efectos provocaría el Tratado sobre la LOPJ?

En caso de que la Constitución guardara silencio sobre dicha materia, y esta estuviese regulada por una ley orgánica, los tratados internacionales la derogarían, pues tienen primacía sobre las fuentes de derecho interno. La ley no sería nula, pues los tratados internacionales no forman parte del bloque de constitucionalidad; sin embargo, sus efectos serían nulos, en defecto de la aplicación del tratado. En ningún caso apreciaríamos una lesión del artículo 96, dado que es este el que establece tal principio de jerarquía normativa. Si el contenido del tratado es uno que obliga a la intervención de las Cortes (como es el caso, vía del artículo 94.1 CE), los preceptos de la LOPJ que contradigan el tratado quedarían derogados en su aplicación.

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