07 Ago
El Registro de la Propiedad Español: Sistema de Documentos, Inscripción y Folio Real
El Registro de la Propiedad español es un sistema que garantiza la publicidad jurídica sobre la situación de los bienes inmuebles y los derechos reales que los gravan. Se basa en una presunción de legitimidad: quien aparece como titular registral se presume que lo es realmente (iuris tantum), y los terceros que adquieren confiando en el contenido del Registro y actúan de buena fe gozan de una protección reforzada (iuris et de iure). La inscripción no convalida actos nulos según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria: si el acto es inválido fuera del Registro, también lo es dentro. Este sistema combina tres características clave:
- Registro de documentos: solo se inscriben actos jurídicos que constan en documentos públicos (como escrituras, sentencias, mandamientos judiciales…), otorgados fuera del Registro.
- Sistema de inscripción: no se copia el documento literalmente, sino que el Registrador selecciona lo relevante desde el punto de vista jurídico-real, y lo refleja en extracto. Solo se inscriben hechos con trascendencia sobre derechos reales (por ejemplo, compraventas, hipotecas, extinción de usufructos).
- Sistema de folio real: el Registro se organiza por fincas, no por personas ni documentos. A cada finca se le abre un folio registral donde se anotan todos los actos relevantes por orden cronológico.
En conjunto, el sistema proporciona seguridad jurídica a propietarios y terceros en el tráfico inmobiliario, aunque no convierte en válidos actos que no lo sean por sí mismos.
Modificaciones de las Fincas Registrales
En el sistema registral español, una finca registral no solo representa una porción de terreno (como la finca catastral), sino también los derechos reales que recaen sobre ella. Por ello, puede experimentar diversas modificaciones físicas y jurídicas, que deben reflejarse en el Registro mediante escritura pública e inscripción. Las principales modificaciones son:
- Agrupación: consiste en unir dos o más fincas registrales para formar una nueva. Se cancela el folio de las fincas originales y se abre uno nuevo con una descripción conjunta.
- Agregación: se incorpora una parte segregada de una finca a otra ya inscrita, sin crear una nueva finca. El folio de la finca agregada desaparece y se actualiza el folio de la finca receptora, incorporando la procedencia y las cargas de la parte añadida.
- Segregación: se separa una porción de una finca inscrita para constituir una nueva finca independiente. Se abre un nuevo folio registral para la parte segregada.
- División: una finca se divide en dos o más fincas distintas. Se cancelará el folio original y se abrirán nuevos folios para cada una de las resultantes.
- Obra nueva: inscribe construcciones que suponen una transformación física de la finca (por ejemplo, levantar un edificio en un solar). Se anota en el folio de la finca ya existente.
- Exceso de cabida: se registra cuando la finca tiene más superficie real que la inscrita (por ejemplo, por causas naturales como el aluvión). La modificación se refleja en el folio existente.
Estas operaciones permiten al Registro adaptarse a la realidad física y jurídica de las fincas, garantizando una descripción actualizada y fiable para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
Los Libros del Registro de la Propiedad
En el Registro de la Propiedad se llevan varios libros oficiales, que permiten el control y la publicidad de los actos registrales relativos a los bienes inmuebles. De todos ellos, los más relevantes son el Libro de Inscripciones y el Libro Diario.
El Libro de Inscripciones es el núcleo del sistema registral. En él se hacen constar todos los actos jurídicos que afectan a la propiedad o a los derechos reales sobre los inmuebles inscritos. Incluye:
- Títulos de adquisición (como compraventas, herencias, adjudicaciones, etc.),
- Gravámenes (como hipotecas, servidumbres o arrendamientos), y
- Modificaciones o cancelaciones (como la extinción de derechos o rectificación de datos registrales).
Cada finca tiene su propio folio real, y ahí se anota todo lo relevante para su situación jurídica.
El Libro Diario, por su parte, tiene una función de control cronológico. En él se registran todas las operaciones que ingresan en el Registro cada día, como la presentación de documentos (para inscribir, cancelar, solicitar certificaciones, etc.), las calificaciones que realiza el registrador (si el acto cumple los requisitos legales) y la liquidación de aranceles o tasas.
Existen también libros auxiliares, entre los que destacan:
- El Índice de Fincas, que sirve para localizar rápidamente las inscripciones correspondientes a cada finca registral, y
- Los Libros de Actas, que recogen las decisiones internas de la administración registral (como las actas de las juntas de gobierno).
Este sistema de libros garantiza la seguridad jurídica, la transparencia y el orden en el tráfico inmobiliario.
Principios Hipotecarios del Registro de la Propiedad
Los principios hipotecarios son reglas que rigen el funcionamiento del Registro de la Propiedad y garantizan la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Se clasifican en principios previos, simultáneos y posteriores a la inscripción.
1. Principios Previos a la Inscripción
- Principio de rogación
- El Registro no actúa de oficio, sino a instancia de parte, mediante presentación de un título formal (por ejemplo, escritura pública). Excepcionalmente, el registrador puede actuar de oficio en supuestos como la cancelación de anotaciones caducadas.
- Principio de legalidad
- Solo se inscriben actos válidos y documentados en títulos auténticos. El registrador califica la legalidad del acto, la capacidad de los otorgantes y la validez del título. Excepcionalmente se admite documento privado (por ejemplo, heredero único).
2. Principios Simultáneos a la Inscripción
- Principio de prioridad
- Quien inscribe primero tiene preferencia frente a derechos posteriores, aunque el título sea más antiguo.
- Principio de especialidad
- Los derechos inscritos deben estar perfectamente definidos en cuanto a objeto, titular y finca.
- Principio de tracto sucesivo
- Cada inscripción debe apoyarse en otra anterior. Se admite el tracto abreviado cuando varias transmisiones se agrupan en un único asiento.
3. Principios Posteriores a la Inscripción
- Principio de publicidad formal
- El Registro es público para quienes acrediten interés legítimo.
- Principio de publicidad material
- Protege al titular registral, incluyendo:
- Legitimación (artículo 38 LH): se presume que el titular inscrito tiene derecho, salvo prueba en contrario.
- Inoponibilidad (artículo 32 LH): lo no inscrito no perjudica a terceros.
- Fe pública registral: protege al “tercero hipotecario” que adquiere a título oneroso, de buena fe y de quien figura como titular registral. La inscripción le ampara incluso si el derecho del transmitente resulta nulo o resuelto.
Estos principios refuerzan la confianza en el sistema registral y permiten que los adquirentes puedan actuar con seguridad jurídica.
Derechos y Situaciones Jurídicas Inscribibles y No Inscribibles en el Registro de la Propiedad
En el Registro de la Propiedad se inscriben principalmente los derechos reales sobre bienes inmuebles, como los títulos que transfieren o declaran el dominio, y aquellos que constituyen, modifican, reconocen, transmiten o extinguen derechos reales (como usufructo, uso, habitación, hipoteca, servidumbres, etc.). También se inscriben los actos de adjudicación de inmuebles, ciertas resoluciones judiciales (por ausencia, fallecimiento, etc.), contratos de arrendamiento y subrogaciones, y adquisiciones por el Estado o entidades públicas.
En cambio, los derechos personales u obligacionales no se inscriben directamente, aunque pueden acceder al Registro de forma indirecta. Esto ocurre cuando van ligados a un derecho real, como en el caso de la garantía de una obligación mediante hipoteca, o cuando se practica una anotación preventiva de embargo. No obstante, la ley establece excepciones que permiten inscribir directamente algunos derechos personales: los arrendamientos sobre inmuebles (artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria), el derecho de retorno de los inquilinos a la finca reedificada (artículo 15 del Reglamento Hipotecario) y los derechos de ocupantes legales por actuaciones urbanísticas. Además, son inscribibles otros derechos como la opción de compra (si cumple los requisitos del artículo 14 del Reglamento Hipotecario), los estatutos de comunidades de propietarios (artículo 5.3º de la Ley de Propiedad Horizontal) y ciertos derechos derivados de la legislación urbanística.
La Inmatriculación y la Doble Inmatriculación
Según el artículo 7 de la Ley Hipotecaria (LH): “La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley.”
- Se trata del acto por el cual una finca tiene entrada en el Registro de la Propiedad y comienza su historial registral.
- El artículo 207 de la LH establece que se suspenden durante 2 años los efectos de la fe pública registral.
- Si el titular de un derecho real limitado sobre finca que no está inmatriculada desea inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad, puede proceder.
Mención aparte merece el problema de la doble inmatriculación: la misma finca se encuentra inmatriculada en dos (o más) folios diferentes e independientes uno de otro. Las dobles inmatriculaciones pueden sustentarse en una documentación falsa, producida con dolo o fraude, pero también en una doble titulación cuyos orígenes son difíciles de esclarecer, o puede obedecer a errores en anteriores descripciones, en especial en los casos de segregación o división de una finca en diferentes parcelas.
El problema será menor si es la misma persona la que aparece como titular en ambas inmatriculaciones. En este caso se pueden reducir los dos folios a uno solo, que será el único que quedará vigente. La cosa, en cambio, se complica cuando la finca se halla doblemente inmatriculada a favor de personas distintas.
El Asiento de Presentación
El asiento de presentación supone la constatación del hecho de la presentación y de la petición de la inscripción, poniendo en marcha el procedimiento registral. Cierra el Registro a los títulos contradictorios con el presentado y otorga prioridad respecto de los que fueran compatibles. La vigencia del asiento de presentación es de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha en que se haya practicado, prorrogable bajo determinadas circunstancias.
La Calificación del Registrador
La calificación es la actividad realizada por el Registrador, amparada por su independencia y conocimientos especializados, para el control de la legalidad de los documentos que tratan de acceder al Registro. Con carácter general, para la calificación rige el principio de territorialidad, realizándola el Registrador titular del Registro en cuya circunscripción territorial radique la finca cuya inscripción se pretenda. El plazo para la calificación es de quince días hábiles contados desde la fecha del asiento de presentación. La calificación o control del Registrador alcanza básicamente a los siguientes extremos:
- Legalidad de las formas extrínsecas de los documentos.
- Capacidad de los otorgantes.
- Validez de los actos contenidos en los documentos.
- Expresión en el documento de las circunstancias que debe contener la inscripción.
El resultado de la calificación puede ser positivo o negativo.
Los Asientos Registrales
Los asientos registrales son las distintas anotaciones que se realizan en los libros del Registro de la Propiedad.
- Asiento de presentación
- Es el que inicia el procedimiento registral, dejando constancia de la solicitud de inscripción.
- Asiento de inscripción
- Es el más importante, de carácter definitivo, completo y positivo, que recoge la constitución, transmisión o modificación de derechos reales inmobiliarios. Este puede ser constitutivo (necesario para que nazca el derecho, como la hipoteca) o declarativo (simple publicidad, como en el dominio o usufructo); también puede ser inmatriculador (primera inscripción de la finca) o hipotecario (sobre una ya inscrita); voluntario u obligatorio, o referirse a hechos o a derechos.
- Anotaciones preventivas
- Son asientos provisionales que pretenden advertir a terceros de posibles derechos futuros que pueden afectar a un bien. Pueden responder a una situación provisional (como cuando no se puede inscribir aún un derecho), a demandas judiciales sobre derechos reales (requieren providencia judicial), a garantías (como el embargo, que se puede ordenar judicial, administrativa o militarmente), o a situaciones de valor negativo, que limitan la facultad de disponer del titular (como las prohibiciones de disponer).
¿En Qué Consisten los Derechos Reales de Garantía?
Los derechos reales de garantía conceden al titular el poder de instar la venta del bien en caso de impago del crédito garantizado, y de aplicar su valor a la satisfacción del mismo, con preferencia a los demás acreedores del deudor. La función de estos derechos reales es, pues, reforzar en beneficio de un acreedor la genérica garantía patrimonial universal del deudor (artículo 1911 del Código Civil), afectando un bien concreto al cumplimiento de la obligación garantizada, ya que así el acreedor obtiene un privilegio para el cobro de su crédito sobre el importe obtenido en la enajenación de dicho bien.
Principales Derechos Reales de Garantía
En el tráfico jurídico existen, básicamente, dos garantías reales típicas:
- La Prenda: recae sobre bienes muebles y en principio exige desplazamiento posesorio (poner el bien pignorado en manos del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo).
- La Hipoteca: recae en principio sobre bienes inmuebles y no supone la pérdida de la posesión por parte del propietario, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.
Características de los Derechos Reales de Garantía
Las características de los derechos reales de garantía son las siguientes:
- Accesorios del crédito principal, cuyo cumplimiento aseguran (carácter esencial).
- La nulidad o extinción de la obligación principal garantizada conlleva la nulidad o extinción de la garantía.
- Indivisibles: la garantía recae sobre la totalidad de la cosa gravada, incluso si la obligación garantizada se reduce (carácter natural, es decir, se aplica salvo que exista pacto en contrario o renuncia del acreedor).
- Es posible constituir la garantía sobre varias cosas, pactando que cada una de ellas…
Requisitos para la Constitución de la Prenda y la Hipoteca
Requisitos comunes:
- Quien constituye la garantía ha de ser propietario del bien pignorado o hipotecado.
- Se ha admitido que se convalide el contrato de hipoteca celebrado sobre una finca por quien no es su dueño, si posteriormente el hipotecante adquiere el dominio de la misma (se hipoteca antes de adquirir el bien).
- No podrá acceder al Registro de la Propiedad y tendrá efectos meramente obligacionales.
- Será válida la hipoteca constituida sobre un bien previamente vendido por el hipotecante (que por tanto, ya no es dueño) cuando la enajenación no hubiese sido todavía inscrita en el Registro de la Propiedad (se hipoteca antes de perder el bien).
- Será el deudor quien pignore o hipoteque una cosa de su propiedad, sin perjuicio de que las terceras personas extrañas a la obligación principal puedan asegurar esta pignorando o hipotecando sus propios bienes.
- Es necesario que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, o de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas para hacerlo.
- No obstante, el artículo 1858 del Código Civil (CC) (solo aplicable a la prenda ordinaria) expone que se exige la transmisibilidad no en el momento de constituirse la prenda, sino en el momento en que esta deba ejecutarse.
Prohibición del Pacto Comisorio
El pacto comisorio es aquel que permite al acreedor apropiarse de manera directa e inmediata de la cosa puesta en garantía, mediante su apropiación o su disposición. A través de esta resolución, el acreedor tiene la potestad de actuar y asegurar la devolución de la deuda, sin tener que someterse a un proceso de realización o ejecución del bien o del patrimonio del deudor. En España se prohíbe conforme al artículo 1859 del Código Civil (CC) que expone que el acreedor no puede apropiarse las cosas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas, es decir, ha de proceder a la realización del bien.
Derechos del Acreedor Pignoraticio
- Facultad de retención
- Derecho de retener la cosa en su poder o en el de una tercera persona hasta que se le pague el crédito.
- Pignus gordianum: trata de evitar que en caso de que el deudor tenga varias deudas con un mismo acreedor, pague en primer lugar la deuda gravada con prenda pese a ser posterior a las no gravadas. Para lograr el pago de las otras deudas exigibles, se le permite al acreedor retener la prenda pese a que se satisfaga la deuda gravada con la misma. Esto no significa que la garantía de la prenda se extienda a las otras obligaciones, sino que simplemente se le permite quedarse con el objeto no pudiendo realizar su valor en caso de incumplimiento.
- Artículo 1866.2 del Código Civil (CC): Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
- Facultad de defensa
- El acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero (por ejemplo, acción reivindicatoria), así como ejercitar en nombre propio las acciones posesorias de retener o recobrar.
- Facultad de compensación anticrética
- Facultad que tiene el acreedor pignoraticio para imputar los frutos de la cosa pignorada al pago de los intereses de la deuda garantizada; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.
- Se refiere a frutos civiles (alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas), siendo dudoso si se aplica también a los frutos naturales.
- El acreedor no hace uso directo de la cosa pignorada, sino que percibe los frutos que esta produce.
- Facultad de realización del valor
- Si llegado el momento en que debe pagarse el crédito garantizado, este no es satisfecho, el acreedor podrá proceder a la enajenación de la prenda.
Obligaciones del Acreedor Pignoraticio
- Cuidar de la cosa
- El acreedor ha de cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro.
- Los gastos de conservación corren a cuenta del deudor.
- No usar ni disfrutar de la cosa
- Si el acreedor usa la cosa, el deudor puede pedir que se le constituya en depósito, así como solicitar indemnización por daños y perjuicios.
Prendas Especiales
- Prenda irregular
- Recae sobre dinero que le será trasladado al acreedor, quien, una vez saldada la deuda que con este había, deberá devolver al deudor una cantidad igual a la recibida. Por ejemplo, la fianza arrendaticia: el arrendatario da una cantidad de dinero al arrendador, para garantizar que este conserva la casa con diligencia, ya que de hacerlo, al resolverse el contrato el arrendador le devolverá una cantidad igual de dinero al arrendatario, pero de no cumplir el arrendatario con la obligación de diligencia, podrá utilizar la fianza para el pago de los desperfectos.
Extinción de la Prenda
La prenda se extingue como consecuencia de su carácter accesorio cuando se extingue el crédito principal. Pero además existen causas específicas de extinción de la prenda, como son la ejecución de la garantía, la desaparición del objeto pignorado, o la condonación.
- Si la cosa pignorada se pierde y estaba asegurada, la garantía pasa a recaer sobre la indemnización.
- Respecto a la condonación, el artículo 1191 del Código Civil (CC) expone que se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
Clases de Hipotecas
Las hipotecas pueden clasificarse en legales, voluntarias y ordinarias o de tráfico.
Hipotecas Legales
Las hipotecas legales (artículo 158 de la Ley Hipotecaria – LH) solo existen cuando una ley las reconoce expresamente. Dentro de estas, la hipoteca legal expresa requiere inscripción en el Registro para tener efectos y concede al acreedor el derecho (no obligación) de exigir su constitución (por ejemplo, hipoteca por bienes reservables a favor de hijos menores). La hipoteca legal tácita, por el contrario, no necesita inscripción ni título y otorga preferencia de cobro al Estado o entidades públicas; es excepcional y se considera una hipoteca oculta.
Hipotecas Voluntarias
Las hipotecas voluntarias (artículo 138 de la Ley Hipotecaria – LH) son pactadas entre partes o impuestas por el propietario del bien. Pueden ser bilaterales, cuando hay acuerdo entre acreedor y deudor y se inscriben en el Registro, o unilaterales, cuando las constituye solo el propietario: requieren inscripción y aceptación posterior del acreedor (quien, si no responde en dos meses, permite su cancelación). La aceptación del acreedor tiene efectos retroactivos y preferencia frente a terceros desde la inscripción.
Hipotecas Ordinarias o de Tráfico
Por último, las hipotecas ordinarias o de tráfico garantizan obligaciones ciertas y de cuantía determinada (por ejemplo, una mensualidad de 100 €), y acceden al Registro con todos sus elementos perfectamente definidos.
Sujetos de la Relación Jurídico-Hipotecaria y Capacidad para Hipotecar
1. Acreedor Hipotecario
Es titular del crédito garantizado y del derecho real de hipoteca. En caso de pluralidad:
- Crédito parciario: el crédito se divide entre varios acreedores, existiendo tantas hipotecas como acreedores. Cada uno puede ejecutar su parte, pero si se adjudica el bien, lo hace con la carga del resto.
- Crédito mancomunado: todos los acreedores actúan conjuntamente o uno actúa en nombre de todos.
- Crédito solidario: uno solo puede ejercer la acción hipotecaria por el total, y luego se ajustan cuentas entre acreedores.
2. Hipotecante
Puede ser:
- Deudor hipotecario (si garantiza su propia deuda), o
- Hipotecante no deudor (si garantiza deuda ajena). Este último no responde personalmente, solo con el bien hipotecado.
Según el artículo 138 de la Ley Hipotecaria (LH), solo pueden hipotecar quienes tengan libre disposición del bien o estén autorizados legalmente.
- Menores: necesitan autorización judicial, salvo mayores de 16 años que consientan en documento público.
- Comunidades: para hipotecar el bien común, se necesita unanimidad; pero cada comunero puede hipotecar su cuota individual sin permiso de los demás (previa inscripción registral).
3. Tercer Poseedor
Quien adquiere un inmueble ya hipotecado, puede ser ejecutado si el deudor incumple.
- Artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria (LH): si se pacta que el comprador se subroga en la deuda y el acreedor lo acepta (expresa o tácitamente), el vendedor queda liberado.
- Artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria (LH): si no hay pacto de subrogación pero el comprador descuenta o retiene del precio el importe de la deuda, y luego el vendedor paga, el vendedor se convierte en acreedor del comprador.
- Artículo 126 de la Ley Hipotecaria (LH): si el bien hipotecado ha sido adquirido por un tercero, el acreedor puede exigirle el pago o que desampare el bien. Si no hace ni una cosa ni la otra, responde con todos sus bienes (artículo 1911 del Código Civil – CC).
Constitución de la Hipoteca y Promesa de Constituir Hipoteca
1. Constitución de la Hipoteca
Requiere inscripción en el Registro de la Propiedad para tener efectos frente a terceros. Solo puede inscribirse si consta en escritura pública.
- Un documento privado, aunque contenga todos los elementos del negocio, no es inscribible.
- El acreedor puede exigir judicialmente que se otorgue escritura pública si solo existe documento privado.
Una vez otorgada la escritura, cualquiera de las partes puede inscribirla en el Registro.
2. Promesa de Constituir Hipoteca
Es un compromiso de constituir una hipoteca a favor de otro o de un tercero. Si se incumple, da lugar a una acción personal para exigir judicialmente:
- El cumplimiento forzoso (constitución de la hipoteca).
- O, en su caso, indemnización por daños y perjuicios.
Para poder exigir el cumplimiento forzoso, la promesa debe tener los requisitos de un precontrato: consentimiento, causa y objeto determinado o determinable.
- Si no se cumplen, solo cabe indemnización.
Anotación preventiva de la demanda: permite hacer constar en el Registro que hay un juicio en curso para forzar la constitución de la hipoteca. Si la promesa contiene los elementos esenciales de la obligación garantizada y del bien (artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC), el juez puede suplir la voluntad del incumplidor y ordenar directamente la constitución.
Deja un comentario