30 Abr

Administradores Sociales

El Órgano de Administración en la S.A. y S.L.

Características

  1. Necesario
  2. Funcionamiento Permanente
  3. Persona Física con Doble Relación: Social y Prestación de Servicios.

Régimen

Capacidad
  1. Ni menores ni personas con discapacidad
  2. Inhabilitados
  3. Incompatibilidad legal
Nombramiento
Cese
Duración
  1. S.A.: 6 años
  2. S.L.: Indefinida
Tipos de Órgano
  1. Administrador Único
  2. Varios Solidarios
  3. Mancomunados
  4. Consejo de Administración (Conjunto de administradores)

Competencias

  1. Administración
  2. Representación
  3. Poder Residual

Extensión

  1. Actos comprendidos dentro del objeto social estatutario
  2. Actos fuera del objeto social estatutario

Retribución

Deberes

  • Deber de diligencia
  • Deber de lealtad
  • Responsabilidad por daños al patrimonio social


La Herencia y la Sucesión Mortis Causa

A) La Herencia y los Tipos de Sucesión Mortis Causa

Fallecida la persona física, su patrimonio se convierte en su herencia, que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones (transmisibles) de una persona, que no se extingan por su muerte (art. 659 CC). La sucesión mortis causa puede ser testamentaria, cuando se regula por la voluntad del causante expresada en su testamento, o legítima o intestada, cuando, a falta de testamento, la dispone la ley (art. 658 CC).

B) La Sucesión Testamentaria

El testamento es el negocio jurídico unilateral por el que una persona dispone de todo o parte de su patrimonio para después de su muerte. Es un negocio personalísimo, revocable y que puede otorgarse a partir de los catorce años. Lo normal es el testamento abierto donde la voluntad se manifiesta ante el notario que autoriza el acto. Los adquirentes a título mortis causa pueden ser los herederos, que reciben toda o una parte proporcional de la herencia con activo y pasivo, y los legatarios que reciben un bien o varios bienes concretos sin asumir pasivo. Los primeros tienen que aceptar la herencia, los segundos se entiende que aceptan el legado si no lo rechazan. Los herederos pueden no aceptar la herencia o instar su liquidación para no asumir pasivo.

C) Los Herederos Forzosos o Legitimarios

La legítima es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a los herederos forzosos (art. 806 CC). Tienen este carácter el cónyuge viudo o sobreviviente que recibe su legítima en usufructo vitalicio, y los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes y, en su defecto, los padres o ascendientes respecto a sus hijos y descendientes.

D) La Sucesión Intestada

Si no hay testamento o no se acepta la herencia, entra en juego la sucesión legítima donde la ley destina la herencia “a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado” (art. 913 CC). Respetada la legítima del cónyuge viudo, el orden establecido por el Código Civil es el que sigue:

  1. los hijos y descendientes;
  2. en su defecto, los ascendientes;
  3. si faltan, hereda el cónyuge sobreviviente no separado judicialmente o de hecho;
  4. en su defecto, los hermanos e hijos de hermanos;
  5. si no existen, los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,
  6. el Estado.


Concurso de Acreedores

Declaración del Concurso de Acreedores: Esquema

  • Pueden ser declarados en concurso las personas de derecho privado, sean empresarios o profesionales o no.
  1. Persona física
  2. Herencias no aceptadas en forma simple
  3. Persona jurídica
  • Insolvencia Actual o Inminente
  1. Inminente: Facultad solo del deudor
  2. Actual: Deber del deudor
  3. Facultad del acreedor que pruebe indiciariamente un hecho de concurso
  • Tramitación
  1. Contenido de la solicitud
  2. Oposición
  3. Auto judicial de declaración de concurso
  4. Publicidad (BOE, BORME, RPC)
  • Órganos del Concurso
  1. Juzgado competente: el de lo mercantil
  2. Administración Concursal
    1. Nombramiento
    2. Responsabilidad
    3. Retribución
    4. Informe

Declaración de Concurso sin Masa Activa

  1. Se declara concurso sin masa cuando:
    1. El concursado carece de bienes o derechos
    2. El coste de realización de los bienes es desproporcionado
    3. El coste del procedimiento es superior al valor de los bienes
    4. El importe de las cargas es superior al valor de mercado de los bienes
  2. El juez dicta auto declarando el concurso con indicación del pasivo y su publicidad. Se puede solicitar el nombramiento de un administrador concursal que presenta un informe. Si el informe determina la culpabilidad, el juez dictará auto complementario y se abrirá la liquidación de la masa activa.
  3. Si no se solicita el nombramiento de un administrador concursal, o el informe no concluye culpabilidad, y el concursado es una persona física, este puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.


Juntas Generales

Características

Competencias de la Junta General y sus Límites

  1. A) Las Competencias

  2. B) Límites a las Competencias

    1. Respeto a las leyes imperativas
    2. Respeto a los estatutos sociales
    3. Respeto a otros órganos sociales
    4. Respeto a los intereses sociales.
    1. Dos interpretaciones:
    2. El interés social es la suma de los intereses sociales
    3. El interés social es más amplio.

Las Clases

  1. A) Ordinaria

    1. Noción
    2. Convocatoria
    3. Orden del día
  2. B) Extraordinaria

  3. C) Convocatoria Judicial

  4. D) Universal

Los Quórum

  1. S.L.: No existe quórum legal
  2. S.A.: Existe quórum en primera convocatoria, pero no en segunda

Las Mayorías

    1. S.A.
    2. S.L.
  1. El Funcionamiento

    1. Lugar de celebración
    2. Juntas Generales exclusivamente telemáticas
    3. Derecho de información
      1. S.A.
      2. S.L.
    4. Votación
    5. Aprobación de acuerdos
  2. La Impugnación Judicial y Extrajudicial

    1. Acuerdos impugnables
    2. Legislación para la impugnación judicial
    3. Caducidad
    4. Arbitrajes


Aportaciones Sociales

I. Concepto

El valor de las aportaciones sociales integra o cubre la cifra fijada en euros como Capital Social (CS) que figura en los estatutos sociales y el pasivo del balance.

II. Objeto

Bienes o derechos susceptibles de valoración económica y transmisibles. NO se pueden aportar trabajos o servicios a una S.A. o S.L.

¿En qué título se aporta? Propiedad, como regla. Si es en otro título (p. ej., el uso del bien) hay que indicarlo expresamente.

III. Las Aportaciones Dinerarias

A) Regla General: Acreditación ante Notario

Se le entrega el dinero o el resguardo del depósito bancario a nombre de la sociedad. La S.A. o S.L. necesita un NIF, siquiera provisional, para abrir a su nombre una cuenta bancaria. Se solicita a la AEAT.

B) Excepción para la S.L.

No es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias SI los fundadores declaran en la escritura de constitución que responderán solidariamente de su realidad frente a la sociedad y los acreedores sociales.

IV. Las Aportaciones No Dinerarias

A) Valoración

En la S.A. es obligatorio, con algunas excepciones, el informe del experto o expertos independientes con competencia profesional designados por el Registro Mercantil. En la S.L. no se exige este informe, sino que se regula la responsabilidad de los socios fundadores y del socio aportante en caso de sobrevaloración.

B) Saneamiento por Evicción y Vicios Ocultos

La responsabilidad del aportante es igual en la S.A. y en la S.L.


Prestaciones Accesorias

I. Planteamiento

Estatutos y S.L.

II. ¿Por qué se denominan prestaciones?

Porque su contenido es el propio del objeto de una obligación: un dar, un hacer o un no hacer que ingresa en el patrimonio social. La prestación NO ingresa en el Capital Social (CS), ni da derecho a recibir acciones (AC) o participaciones sociales (PS).

III. ¿Por qué se denominan accesorias?

Porque solo pueden realizarlas los socios. Nacen del contrato de sociedad.

IV. Régimen Jurídico

  • Deberán figurar en los estatutos sociales, donde se determinará su contenido.
  • Si son retribuidas o no, con un límite a la retribución: el valor de mercado de la prestación.
  • Las consecuencias del incumplimiento. Si es involuntario, no es causa de expulsión, salvo disposición en contra en los estatutos.
  • Las acciones (AC) o participaciones sociales (PS) con prestaciones accesorias tienen restricciones a su transmisión: necesitan autorización de la sociedad.


Constitución de Sociedades de Capital

  1. Capital Social en la S.A.

    Capital social mínimo en la S.A.: 60.000 €. Se fijará en los estatutos sociales. Emisión, suscripción y desembolso de las acciones (AC). La suma del valor nominal de todas las AC coincide con la del Capital Social (CS).

Desembolso mínimo de las acciones (AC): 25% del valor nominal de cada AC.

Prohibido que las acciones (AC) no estén suscritas, las gratuitas o las suscritas por la propia S.A.

Funciones del Capital Social (CS): 1. De garantía, 2. Organizativa, 3. Empresarial.

  1. Responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales.
  2. Carácter mercantil por mandato legal, con independencia de su objeto social.
  1. Capital Social en la S.L.

    Capital social en la S.L.: no inferior a 1 €. Figurará en los estatutos sociales. Emisión, suscripción y desembolso de las participaciones sociales (PS). La suma del valor nominal de todas las PS coincide con la del Capital Social (CS).

Desembolso íntegro en la S.L. (Excepción para S.L. con CS inferior a 3.000 €).

Prohibido que las acciones (AC) no estén suscritas, las gratuitas o las suscritas por la propia S.A.

Funciones del Capital Social (CS) en la S.L.: Iguales que en la S.A. Mantiene la organizativa. Se debilitan las otras dos.

  1. Responsabilidad limitada de los socios.
  2. Carácter mercantil por mandato legal, con independencia de su objeto social.


La Disolución de las Sociedades de Capital

Los administradores deberán convocar la junta en el plazo de dos meses y cualquier socio puede solicitar la convocatoria judicial. Si la junta no es convocada, no se celebra o no adopta el acuerdo de disolución, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial y cualquier interesado puede solicitarla.

La Responsabilidad Solidaria de los Administradores Sociales

  1. Si incumplen o cumplen fuera de plazo el deber legal de convocar la junta, el de instar la disolución judicial o, en su caso, el de solicitar el concurso, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución.
  2. Las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior a la causa de disolución, salvo que los administradores sociales prueben lo contrario.

La Liquidación y Extinción Social

El Balance Final de la Liquidación y la División del Haber Social

      1. Terminadas las operaciones de liquidación (básicamente, el pago a los acreedores), los liquidadores formularán:
        1. Un balance final.
        2. Un informe de sus operaciones.
        3. Y si existe activo después de pagar las deudas sociales, un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
      2. El activo resultante se reparte conforme a los estatutos y, en su defecto, conforme a lo fijado por la junta, dentro de los límites legales.
      3. El balance final se somete a la aprobación de la junta general. ¿Qué ocurre si no se aprueba por la Junta General (JG)?

La Extinción Social

  1. Aprobado el balance final por la junta general, los liquidadores deben solicitar: 1. La cancelación de los asientos en el Registro Mercantil (RM). 2. Y el depósito en el RM de la documentación contable.
  2. A estos efectos, los liquidadores otorgan la escritura pública de extinción. Con su inscripción en el Registro Mercantil, la S.A. o S.L. dejan de tener personalidad jurídica, siempre que no haya deudas pendientes.


Regímenes Económicos Matrimoniales

A) Los Regímenes Legales y las Capitulaciones Matrimoniales. Normas Imperativas Comunes.

La Constitución establece el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, independientemente de que sean del mismo o diferente sexo. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Los regímenes económicos del matrimonio son las normas legales y convencionales que regulan los bienes y las obligaciones de los cónyuges, sus facultades de disposición y administración patrimonial, y el régimen de responsabilidad frente a terceros.

Siempre que se respeten las normas imperativas, mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después del matrimonio, los cónyuges pueden establecer, modificar o cambiar su régimen económico matrimonial, sin perjudicar los derechos adquiridos por terceros. Las capitulaciones deben otorgarse en escritura pública, inscrita en el Registro Civil y en el de la Propiedad y, en su caso, en el Mercantil.

El Código Civil establece unos mandatos imperativos aplicables a todos los regímenes económicos:

  1. Los bienes de los cónyuges están sujetos al pago de gastos o cargas del matrimonio.
  2. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos y negocios para atender las necesidades ordinarias de la familia. De las deudas que contraiga responden solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que las contraiga, y subsidiariamente los bienes del otro cónyuge.
  3. Para disponer de la vivienda habitual, aunque pertenezca a un solo cónyuge, se requiere el consentimiento de ambos.
  4. La modificación del régimen económico en ningún caso puede perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros.


La Herencia y la Sucesión Mortis Causa

A) La Herencia y los Tipos de Sucesión Mortis Causa

Fallecida la persona física, su patrimonio se convierte en su herencia, que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones (transmisibles) de una persona, que no se extingan por su muerte (art. 659 CC). La sucesión mortis causa puede ser testamentaria, cuando se regula por la voluntad del causante expresada en su testamento, o legítima o intestada, cuando, a falta de testamento, la dispone la ley (art. 658 CC).

B) La Sucesión Testamentaria

El testamento es el negocio jurídico unilateral por el que una persona dispone de todo o parte de su patrimonio para después de su muerte. Es un negocio personalísimo, revocable y que puede otorgarse a partir de los catorce años. Lo normal es el testamento abierto donde la voluntad se manifiesta ante el notario que autoriza el acto. Los adquirentes a título mortis causa pueden ser los herederos, que reciben toda o una parte proporcional de la herencia con activo y pasivo, y los legatarios que reciben un bien o varios bienes concretos sin asumir pasivo. Los primeros tienen que aceptar la herencia, los segundos se entiende que aceptan el legado si no lo rechazan. Los herederos pueden no aceptar la herencia o instar su liquidación para no asumir pasivo.

C) Los Herederos Forzosos o Legitimarios

La legítima es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a los herederos forzosos (art. 806 CC). Tienen este carácter el cónyuge viudo o sobreviviente que recibe su legítima en usufructo vitalicio, y los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes y, en su defecto, los padres o ascendientes respecto a sus hijos y descendientes.

D) La Sucesión Intestada

Si no hay testamento o no se acepta la herencia, entra en juego la sucesión legítima donde la ley destina la herencia “a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado” (art. 913 CC). Respetada la legítima del cónyuge viudo, el orden establecido por el Código Civil es el que sigue:

  1. los hijos y descendientes;
  2. en su defecto, los ascendientes;
  3. si faltan, hereda el cónyuge sobreviviente no separado judicialmente o de hecho;
  4. en su defecto, los hermanos e hijos de hermanos;
  5. si no existen, los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,
  6. el Estado.


Efectos de la Declaración de Concurso

Efectos sobre el Deudor, los Acreedores Concursales y los Créditos Concursales

Efectos sobre el Deudor

A) Persona física B) Persona jurídica

  1. Derechos fundamentales
  2. Facultades patrimoniales
  3. Actividad empresarial o profesional: continuidad
  4. Deber de comparecer, informar y colaborar con el juez y la administración concursal.

Efectos sobre los Acreedores Concursales

  1. Integración de la masa pasiva
  2. Procedimientos ejecutivos
    1. Bienes que garanticen créditos que sean necesarios para la actividad empresarial o profesional.
    2. Bienes que no sean necesarios para la actividad empresarial o profesional.

Efectos sobre los Créditos Concursales

  1. Intereses remuneratorios
  2. Compensación de créditos
  3. Prescripción de acciones para reclamar al concursado

Efectos sobre los Contratos del Concursado

  1. Regla general: la Declaración de Concurso (DC) no es causa de resolución de contratos.
  2. El juez puede acordar su cumplimiento, aunque exista causa de resolución.
  3. La Administración Concursal (AC) puede solicitar su resolución, aunque no exista causa.
  4. Las reglas especiales: a) Contratos de trabajo, b) Otros contratos.

Determinación de la Masa del Concurso

Principio de Universalidad (Bienes que integran la Masa Activa)

  1. Todos los bienes y derechos ejecutables.
  2. No los bienes extramatrimoniales.
  3. No los bienes inembargables.

Separación de Bienes de la Masa Activa

Se separan de la masa activa los bienes en posesión del concursado que no son de su titularidad y sobre los que NO tiene derecho de uso o garantía.

Reintegración de la Masa Activa

  1. Deben ingresar en la masa activa: bienes que salieron en perjuicio de la masa en los 2 años anteriores a la Declaración de Concurso (DC).
  2. Declaraciones legales de perjuicio: Transmisiones gratuitas o pagos anticipados.
  3. Presunciones de perjuicio, salvo prueba en contra: Contratos con personas vinculadas o constitución de garantías para créditos sin ellas.
  4. NO se reintegran actos ordinarios de la actividad empresarial NI actos con escudos protectores.

Inventario de la Masa Activa

La Administración Concursal (AC) realiza el inventario provisional del activo. Se deben valorar los bienes y los derechos a precios de mercado.

Publicidad e Impugnación

Créditos contra la Masa

  1. Son los que fija la ley.
  2. No resultan afectados por la Declaración de Concurso (DC).
  3. Gastos de la masa y obligaciones de la masa.
  4. Se pagan por su orden, a su vencimiento, con cargo a bienes que no garanticen créditos privilegiados especiales.

Clasificación de Créditos Concursales

Los créditos concursales son los créditos que concurren en el concurso de acreedores y resultan afectados por la declaración de concurso.

  1. Privilegiados Especiales

    Son créditos garantizados sobre el valor de un bien o derecho. Se apartan los bienes afectos para pagarlos y cobran los primeros sobre el importe obtenido con la enajenación del bien.

  2. Privilegiados Generales

    Son los que indica la ley. Se pagan según el orden legal establecido y de forma proporcional.

  3. Ordinarios

    Son los créditos que no pertenecen a otra clase. Se pagan después de los privilegiados especiales y generales.

  4. Subordinados

    Son los que indica la ley. Se pagan por el orden legal una vez pagados íntegramente los ordinarios.


Proceso de Constitución de Sociedades de Capital

  1. La asistencia ante el notario de todos los socios fundadores, presentes o representados. Se ha introducido la constitución totalmente online o telemática de la S.L. cuando solo existan aportaciones dinerarias.
  2. El otorgamiento ante el notario de la escritura pública del contrato de constitución, donde figuran como anexo los estatutos sociales.
  3. La inscripción constitutiva en el Registro Mercantil del domicilio social y la publicación en extracto del contrato constitutivo en el BORME del domicilio social.

Constitución Telemática

El empleo de medios telemáticos es un proceso en crecimiento. La constitución de la S.L. puede ser completamente telemática, sin que los fundadores tengan que acudir a la notaría, salvo que se realicen aportaciones no dinerarias.

  1. A) Documento Único Electrónico (DUE)

    Conlleva el empleo del DUE (Documento Único Electrónico) que se solicita ante un PAE (Punto de Atención al Emprendedor o la ventanilla única).

  2. B) Sistema de Transmisión Telemática

    Se ha creado por el CIRCE (Centro de Información y Creación de Empresas) el soporte informático para el sistema de transmisión telemática donde intervienen notarios, registradores, el RMC (Registro Mercantil Central), autoridades tributarias, Seguridad Social, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales.

  3. C) Escrituras y Estatutos Estandarizados

    Se han aprobado para la S.L. escrituras de constitución estandarizadas y estatutos sociales tipo.

Contenido de la Escritura de Constitución

La escritura de constitución de la S.A. o la S.L. se adjunta como anexo a los estatutos sociales.

  1. Identificación de los socios y manifestación de voluntad de constituir la S.A. o la S.L.
  2. Aportaciones sociales y acciones (AC) o participaciones sociales (PS) recibidas en pago. Emisión, al menos, a la par.
  3. Administradores iniciales y, en su caso, auditores.

Contenido de los Estatutos Sociales

Estatutos sociales de la S.A. (rigidez) o la S.L. (flexibilidad).

  1. Denominación social. Certificado negativo del RMC (Registro Mercantil Central).
  2. Objeto social lícito, posible y determinado o determinable.
  3. Duración determinada o indeterminada.
  4. Fecha de inicio de las actividades económicas.
  5. Domicilio, nacionalidad y sede electrónica.
  6. Capital social y acciones (AC) o participaciones sociales (PS) con su número y características.
  7. Administración social. Número y modelos de administración.
  8. Órganos colegiados (p. ej., la Junta General).
  9. Fecha de cierre del ejercicio social.


Regímenes Económicos Matrimoniales

B) La Comunidad de Gananciales

A falta de capitulaciones matrimoniales válidas que excluyan la comunidad de gananciales u opten por la separación de bienes, el régimen económico en el derecho civil común será la comunidad de gananciales. En este régimen, junto a los patrimonios privativos de los cónyuges, existen unos bienes comunes a razón del matrimonio, los bienes gananciales. Tienen este carácter las ganancias o adquisiciones a título oneroso de cada uno de los cónyuges a partir del matrimonio, y las rentas de los bienes privativos de los cónyuges, así como lo adquirido con bienes gananciales. Los bienes privativos son los que pertenezcan a cada cónyuge al contraer matrimonio, o empezar la comunidad de gananciales, los adquiridos después a título gratuito, y los bienes adquiridos con bienes privativos.

La regla general es que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde a ambos cónyuges. En materia de responsabilidad frente a terceros, de las obligaciones de la comunidad de gananciales responden todos los bienes gananciales. Mientras que si se trata de deudas privativas, los acreedores deben dirigirse contra los bienes privativos del cónyuge deudor y, si estos son insuficientes, pueden pedir el embargo de bienes gananciales, lo que puede suponer la extinción de la comunidad de gananciales a petición del otro cónyuge. Y de las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la comunidad de gananciales, responden solidariamente los bienes gananciales.

C) La Separación de Bienes

En este régimen, cada cónyuge tiene la propiedad de sus bienes, conservando sus facultades de administración y disposición. Los cónyuges deben contribuir al pago de las cargas del matrimonio en los términos pactados y, si no hay capitulaciones, en forma proporcional a sus respectivos patrimonios. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación que, a falta de acuerdo, fijará un juez, cuando se extinga el régimen de separación.

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