20 Nov
Comisión
Según el Código de Comercio (CCom), la comisión se trata de un mandato (art. 244 CCom, 1709 CC) en el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. La comisión es, por tanto, un **mandato mercantil**, en el que concurren ciertas notas especiales:
- El encargo consiste en la intervención o estipulación de un acto de comercio.
- El comisionista actúa, bien en nombre propio o en nombre del comitente (art. 245 CCom), pero siempre por cuenta e interés de este.
- Debe ser comerciante el comitente o el comisionista (art. 244 CCom).
Definición: Contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad, consistente en realizar un acto u operación de comercio por cuenta del comitente.
Formas de Actuación del Comisionista
El comisionista puede actuar frente a terceros de dos formas:
- En nombre de su comitente: Con poder de representación (con *contemplatio domini*). Los efectos de la ejecución recaen directamente sobre el tercero y el comitente (art. 247 CCom).
- En nombre propio (representación indirecta): El comisionista se obliga frente al tercero como negocio propio. En el plano interno, traslada los efectos al comitente (art. 246 CCom).
Contenido del Contrato
El contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes.
Obligaciones del Comisionista
Si el comisionista decide rehusar la comisión, debe comunicarlo (art. 248 CCom). Una vez aceptado el encargo (expresa o tácitamente), sus obligaciones son:
- Ejecutar el encargo, realizando cuantas actividades y servicios sean necesarios o indispensables para obtenerlo (art. 252 CCom).
- Ejecutar el encargo respetando las instrucciones y defendiendo los intereses del comitente. Las instrucciones pueden ser:
- Imperativas (art. 254 CCom).
- Indicativas.
- Facultativas (art. 255.2 CCom).
- Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución (arts. 260 y 263 CCom).
- La **autoentrada del comisionista** (art. 267 CCom).
- La **comisión de garantía** (art. 272 CCom).
Obligaciones del Comitente
- Remunerar al comisionista en la forma y cuantía pactadas. Se presume retribuida (art. 277 CCom).
- Cuando actúa en nombre del comitente, el premio o retribución debe pagarse cuando ha concluido el negocio de ejecución con el tercero.
- Cuando actúa en nombre propio, el premio debe pagarse cuando el comisionista traslada al comitente el resultado obtenido del negocio.
- Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya ocasionado al comisionista, siempre que este los pruebe (arts. 278 y 253 CCom).
Privilegio del Comisionista (Art. 276 CCom)
El artículo 276 CCom establece dos importantes derechos para el comisionista:
- Derecho a **retener** e impedir ser desposeído de las mercancías recibidas del comitente, mientras este no satisfaga su crédito.
- Derecho a percibir el importe de su crédito de modo **preferente** a los restantes acreedores del comitente.
Comisión de Compraventa
Es el objeto más frecuente del contrato de comisión. El problema reside en la forma en que se trasladan los efectos reales inherentes a la compraventa:
- Si actúa con poder de representación, los efectos reales se producen directamente entre comitente y tercero (art. 247 CCom).
- Si actúa en nombre propio, la solución formalista de la doble transmisión de propiedad (avalada por el art. 246 CCom) ha sido matizada por la doctrina moderna, que entiende que se produce una **única transmisión** del comitente al tercero.
Extinción de la Comisión
Aparte de las causas generales, son causas específicas de extinción:
- Revocación del comitente (art. 279 CCom).
- Muerte o inhabilitación del comisionista (art. 280 CCom).
El comisionista no puede libremente revocar la comisión contratada (art. 252 CCom). El contrato no se extingue por la muerte del comitente.
Mediación o Corretaje
Contrato por el que una parte se obliga frente a otra, sin relación de dependencia ni representación, a remunerarla para el caso de que llegue a concluirse un determinado contrato con una persona aportada gracias a la intermediación del corredor. El corredor se obliga a desplegar las actividades necesarias para buscar interesados y acercar a las partes.
Corredor vs. Comisionista vs. Agente
Los tres gestionan intereses ajenos. Se distinguen por:
- Funciones o naturaleza de la actividad encomendada: El comisionista contrata o estipula negocios jurídicos por cuenta del comitente. El agente, por regla general, solo promueve actos u operaciones de comercio. El corredor tan solo busca clientes o acerca posturas, pero **nunca contrata** por cuenta de su mandante (nunca tiene poder de representación).
- Estabilidad o permanencia de la relación contractual: El agente participa necesariamente de una estabilidad que le obliga a promover o a contratar tantos negocios como sea posible mientras dure el encargo. El comisionista y el corredor reciben un encargo **aislado, singular o individual**.
- Revocabilidad del encargo: Mientras que la comisión es libremente revocable por el mandante (art. 279 CCom), esta facultad no siempre se da en el caso del agente. En cuanto al corretaje, ha de estarse a lo pactado.
Contenido del Contrato de Corretaje
Obligaciones del Corredor
Debe desplegar las actividades necesarias para que la gestión encomendada llegue a buen fin, sin estar obligado a obtener un resultado, que no depende de su voluntad, sino de la de los terceros y del propio mandante. Está obligado a mantener en secreto el nombre de su cliente (art. 95.3 CCom) y a mantenerlo informado de las gestiones.
Obligaciones del Cliente
Retribuir el corretaje. La cuantía dependerá de lo que se haya convenido o del uso mercantil de la plaza (art. 277 CCom).
Contrato de Agencia (Ley 12/1992)
Según la Ley 12/1992, por el contrato de agencia una persona, denominada agente, se obliga frente a otra de manera **continuada o estable** a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Notas Características
- Es un **contrato de duración**, buscando el mayor número posible de operaciones que pueda estipular o promover en la zona encomendada.
- Contrato estipulado entre **empresarios**, tanto el principal representado como el agente.
- Su objeto es **promover o concluir contratos** en nombre y por cuenta del empresario principal.
- La **retribución del agente** constituye un elemento esencial y suele ser variable (denominada comisión).
Contenido del Contrato
Obligaciones del Agente
Debe actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario (art. 9.1 LCA). En especial, deberá:
- Aplicarse con la diligencia de un ordenado comerciante en el desarrollo de los actos u operaciones encomendados.
- Comunicar al empresario toda la información que pueda ser relevante.
- Recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros relativas a vicios o defectos en los bienes vendidos.
Obligaciones del Empresario Principal
Exigencia de buena fe y lealtad en sus relaciones profesionales con el agente (art. 10.1 LCA), exigencia común a toda la contratación mercantil (art. 57 CCom). Asimismo, deberá:
- Poner a disposición del agente toda la documentación y la información que pueda necesitar para desarrollar su cometido.
- Satisfacer al agente la remuneración pactada.
Remuneración del Agente
El contrato es esencialmente retribuido. Si el contrato guarda silencio, la remuneración se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente desarrolle su actividad (art. 11.1 LCA). La Ley permite pactar diferentes modalidades de retribución: una cantidad fija, una comisión o una combinación de ambas.
Actos que dan derecho a Comisión
- Aquellos actos que se hayan concluido gracias a la **intervención profesional del agente**.
- Cuando, sin haber intervenido personalmente en la operación, esta se concluya con un cliente que hubiera sido previamente captado por el agente.
- Cuando se le concede la exclusiva para una zona, tendrá derecho a comisión por todos los actos u operaciones que se concluyan con personas pertenecientes a dicha zona, aunque no haya sido promovido ni concluido por el agente (art. 12.2 LCA).
La **Comisión de garantía** (art. 19 LCA) resulta necesaria si se quiere pactar que el agente asuma el riesgo y ventura de todos o algunos de los actos concluidos o promovidos por él. El devengo de la comisión la Ley lo hace depender de su ejecución por parte del empresario o de la ejecución, total o parcial, por parte del tercero (art. 14 LCA).
Pacto de Exclusiva
El pacto de exclusiva, que suele ser frecuente, puede ser simple (a favor de uno de los contratantes) o recíproca (cuando favorece a ambos).
- A favor del empresario: El agente se compromete a no trabajar en una zona determinada para otros competidores o incluso a no desempeñar su actuación profesional en favor de ningún otro empresario.
- A favor del agente: El empresario se compromete a no designar otros agentes en la misma zona e incluso a abstenerse de actuar directamente en la zona (art. 12.2 LCA).
No debe confundirse con el **pacto de no competencia postcontractual**, que despliega sus efectos una vez extinguido el contrato (arts. 20 y 21 LCA).
Duración y Extinción
- Duración: Puede estipularse por tiempo determinado o indefinido (art. 23 LCA). Los contratos de duración determinada que continúan siendo ejecutados por ambas partes se transformarán en indefinidos (art. 24.2 LCA).
- Causas de extinción:
- Los de tiempo definido, cuando transcurra el tiempo.
- Los de tiempo indefinido, por **denuncia unilateral**, sin necesidad de que concurra justa causa de cualquiera de las partes, siempre que medie el oportuno aviso.
- No es necesario el preaviso ante un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales o insolvencia de alguna de las partes (art. 26 LCA).
- Fallecimiento del agente. No ocurre lo mismo al fallecer el empresario.
Consecuencias Patrimoniales de la Extinción
La Ley establece dos tipos de consecuencias:
- Indemnización por clientela (art. 28 LCA): Corresponde al agente que haya incrementado el número de clientes o haya incrementado sensiblemente el volumen de operaciones con la clientela preexistente, siempre que el empresario pueda seguir beneficiándose de ello y además resulte equitativa dicha indemnización por la existencia de pactos de limitación de competencia postcontractual, por las comisiones que pierda el agente, o por las demás circunstancias que concurran en el caso concreto. Esta compensación está limitada en su cuantía máxima, no pudiendo exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años (art. 28.3 LCA).
- Indemnización por daños y perjuicios (art. 29 LCA): Solo en el supuesto de denuncia unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido por parte del empresario, cuando la extinción del contrato le haya impedido al agente amortizar los gastos realizados en la ejecución del contrato, por orden o sugerencia del empresario (**gastos de confianza**).
No se concederán indemnizaciones en los supuestos del artículo 30 LCA: cuando el empresario hubiese resuelto el contrato por incumplimiento del agente, cuando sea el agente quien denuncie el contrato, o en los casos de cesión del contrato por parte del agente a un tercero, con el consentimiento del principal.
Distribución Exclusiva
A diferencia del contrato de agencia, en el que las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada, y esta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagos e insolvencias, el concesionario **adquiere en firme la mercancía** de la empresa concedente. En consecuencia, todos los riesgos de viaje, cobro y saneamiento de la entrega al cliente pesan, en principio, sobre él. A través de una serie de imposiciones o cargas, el concedente se asegura que la distribución se hará en las condiciones que más prestigien a sus productos.
Definición: Contrato en virtud del cual un empresario (concesionario o distribuidor) se compromete, a cambio de contrapartida, a promover en nombre y por cuenta propia, la reventa de los productos de otro empresario (fabricante o concedente) en un territorio determinado, integrándose el concesionario en la red distributiva del concedente.
Notas Esenciales
- Actuación del distribuidor en **nombre y por cuenta propia** (distinción clave con el contrato de agencia).
- La remuneración del distribuidor, a diferencia del agente, consistirá en el **margen de reventa** con el que opere.
- Es un contrato de duración.
- El objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos.
- Normalmente existirá una **exclusiva recíproca**, de forma que el concedente no confiará a nadie más la distribución de esos productos en la zona contractual, y el concesionario no podrá distribuir productos de la competencia.
En la concesión, lo realmente decisivo es la **colaboración económica** entre las partes y la integración del concesionario en la red del concedente, con vistas a la posterior reventa de los productos en el mercado. Aunque se trate de una cuestión discutida en la doctrina y la jurisprudencia, puede estar justificada la aplicación de determinados preceptos de la Ley 12/1992 al contrato de concesión (de modo especial, aquellos relativos a las causas de extinción o a las consecuencias indemnizatorias).
Obligaciones
El deber principal del concesionario consiste en **promocionar la reventa** de las mercancías en el territorio asignado. Para ello, es habitual que se pacten determinados mínimos u objetivos de ventas. La jurisprudencia suele interpretar restrictivamente este tipo de cláusulas, y solo permite la resolución contractual cuando la distancia entre lo pactado y lo alcanzado sea sensible.
El deber del concedente es no frustrar la expectativa de ganancia generada en la contraparte, apoyando al concesionario en el desempeño de su labor y respetando los derechos de exclusiva que le haya podido reconocer el contrato.
Duración y Extinción
Suele ser habitual en la práctica pactar uno o dos años de duración, con una prórroga automática. En el caso de contratos de duración indefinida, cada una de las partes podrá poner fin al contrato mediante el oportuno preaviso, por analogía al plazo del artículo 25 LCA.
Más discutida resulta la posibilidad de aplicar al distribuidor exclusivo, también por vía analógica, las consecuencias patrimoniales que decreta la LCA para el agente: **indemnización por clientela** (art. 28) e **indemnización por gastos de confianza** (art. 29).
Aun reconociendo que ambos contratos se diferencian en aspectos importantes, parece igualmente claro que en ambos casos existe, en el momento de la extinción del contrato, una suerte de activo común que hace que resulte equitativo compensar al distribuidor. La jurisprudencia admite que la compensación por clientela y la aplicación analógica del artículo 28 no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismos.
Existe la posibilidad de que las partes pacten en el propio contrato la **exclusión de la indemnización por clientela**, pues tratándose de un contrato atípico no existen razones para restringir la autonomía de la voluntad. Por otra parte, en buena parte de los casos la creación de clientela habrá sido facilitada por la imagen o renombre de la marca, lo que debe redundar en una reducción de la compensación a percibir (equidad del art. 28). Igualmente, la determinación de la cuantía no puede realizarse sin más, tiene que tener en cuenta las remuneraciones percibidas por el concesionario (superiores a las del agente), por lo que habrá que proceder a la oportuna reducción.
Transporte de Mercancías por Carretera
Contrato por el que una parte (**porteador**) se obliga frente a otra (**cargador**), a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y a ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato (art. 2.1 LCTTM, Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías). Será mercantil porque es llevado a cabo por quien habitualmente se dedique a efectuar transportes para el público, es decir, una empresa de transporte, con independencia de que el cargador sea o no empresario.
Elementos Personales
- Porteador: Persona física o jurídica que asume la obligación de transportar la cosa en nombre propio (art. 4.2 LCTTM). No se pierde la condición de porteador por el hecho de que el desplazamiento efectivo de las mercancías se lleve a cabo recurriendo a un tercero, que actuará como **porteador efectivo** (subcontratación). El porteador contractual se compromete frente al cargador a lograr el resultado del transporte y, en principio, solo tendrá acción contra el porteador contractual. Cuando diversos porteadores se obligan simultáneamente a ejecutar sucesivos trayectos parciales que forman un mismo transporte, todos responderán de la ejecución de este, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte (art. 64.1 LCTTM).
- Cargador: Quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo (art. 4.1 LCTTM). Puede ser dueño o no de las mercancías. Es la regla general que el cargador sea el obligado a pagar el precio del transporte (art. 37.1 LCTTM). Junto al cargador está la figura del **expedidor** de las mercancías, tercero que por cuenta del cargador hace la entrega de las mercancías al transportista (art. 4.4 LCTTM).
- Destinatario: Persona a la que el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino (art. 4.3 LCTTM). Salvo en caso de que sean la misma persona, cargador y destinatario, este no es parte del contrato de transporte. El destinatario es el acreedor a la entrega de la carga, una vez que esta llega a su destino y el destinatario hace llegar su voluntad de recibir la mercancía.
- Operadores de Transporte: Empresas especializadas en intermediar los contratos de transporte de mercancías (LOTT).
Formalización del Contrato: La Carta de Porte
El contrato es **consensual** y no necesita de forma especial para su validez. Es usual que sus cláusulas queden recogidas en un documento privado denominado **carta de porte**, que acredita el hecho de la perfección del contrato y su contenido, revistiendo eficacia probatoria privilegiada.
El artículo 10 LCTTM faculta a cualquiera de las partes a exigir que se extienda la carta de porte. Habrá de expedirse en tres ejemplares firmados por cargador y porteador: uno será entregado al cargador, el segundo acompaña a las mercancías y el tercero queda con el porteador (art. 11.3 LCTTM).
Objeto y Precio
El contrato puede tener por objeto un solo envío o una serie de ellos (art. 7.3 LCTTM). Las mercancías deben describirse de forma que resulte fácil su identificación, así como el estado en que se recibieron. Deben estar adecuadamente embaladas, pudiendo el porteador comprobar si el contenido responde a lo declarado por el cargador (arts. 21, 25 y 26 LCTTM). El precio del transporte es un elemento de la carta de porte; si no se dice nada, la obligación de pago recaerá sobre el cargador (art. 37 LCTTM).
Obligaciones y Derechos del Cargador
El cargador está obligado a pagar el precio (salvo pacto contrario), entregar la cosa convenida en el lugar y en el momento adecuado, y declarar la naturaleza específica del riesgo que impliquen, acompañadas de los documentos necesarios para el transporte. Las tareas de carga y estiba a veces son por su cuenta, tareas que constituyen uno de los momentos más críticos del transporte. Si se pacta que corresponde al porteador las operaciones de carga y descarga, serán pagadas con un suplemento (art. 20 LCTTM). El cargador puede exigir que el transporte se realice en la forma, tiempo e itinerario pactados o por la ruta más adecuada para la operación (art. 28.2 LCTTM).
Obligaciones y Derechos del Porteador
El porteador debe recibirlas y custodiarlas (art. 28.1 LCTTM) y, en algunos casos, a cargar y a estibar las mercancías. Tiene derecho a recibir el precio del transporte y demás gastos. En la carta de porte se incluirá la indicación de si el precio corre por cuenta del cargador o del destinatario. Se le permite negarse a entregar las mercancías si el obligado al pago no verifica dicho pago (art. 40.1 LCTTM). Podrá ejercitar este derecho por medio del procedimiento de depósito y enajenación de las mercancías ante las Juntas Arbitrales del Transporte.
Responsabilidad del Porteador
Tres supuestos generan responsabilidad del porteador:
- Retraso en la entrega.
- Pérdida total o parcial.
- Averías que sufran las mercancías.
El porteador no responderá cuando pruebe que la pérdida fue por culpa del cargador o destinatario o por circunstancias que el transportista no pudo evitar (art. 48 LCTTM). En caso de retrasos, se indemnizan solo los daños que se pruebe han sido ocasionados por el retraso en sí (art. 57.2 LCTTM).
Para obtener la indemnización, el destinatario deberá formular reclamos por los daños o averías en plazos breves una vez llegada la mercancía. Las Juntas Arbitrales actúan como depositarias de mercancías no retiradas y no pagadas y, en su caso, realizan la subasta. También realizan peritaciones sobre el estado de las mercancías cuando surgen controversias y deciden mediante laudo las controversias, todo ello con los efectos de la Ley de Arbitraje.

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