31 Oct
Garantía de la Cesión de Créditos
El cedente debe al cesionario la garantía del crédito cedido. Para comprender mejor el alcance de este deber, es conveniente distinguir la garantía de derecho o también llamada garantía por la evicción (veritas nominis), de la garantía de hecho (bonitas nominis).
En primer lugar, tengan en cuenta que la garantía de derecho es la que se refiere a la existencia y legitimidad del derecho o crédito transmitido, mientras que la garantía de hecho es la que se relaciona con la solvencia del deudor cedido. Esto aplica cuando se trate de transmisiones onerosas, ya que en las gratuitas, en principio, la ley no otorga esta clase de garantías. Es decir, que en la cesión a título gratuito, el cedente no debe ninguna clase de garantía al cesionario, ni la garantía de derecho ni la de hecho.
La Garantía de Derecho o por Evicción (Veritas Nominis)
La primera parte del Artículo 1628 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que: “si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso (…)”. Es decir, que el cedente es responsable, en principio, por la existencia y validez del crédito al tiempo de la cesión.
Existencia y Legitimidad del Crédito
En cuanto a la existencia del crédito, significa que el derecho que se transmite debe tener vigencia y virtualidad, encontrándose en el patrimonio del cedente al momento de la transferencia; en caso contrario, él será responsable de la irregularidad. La inexistencia del derecho se refiere a su virtualidad, ya que si el derecho se encuentra extinguido al tiempo del acto, debe entendérselo como inexistente (ver Artículo 1629), y ello puede acaecer por cualesquiera de las causales que la ley indica para ello, como pueden ser:
- El pago (Artículos 865 y ss.).
- La renuncia (Artículos 944 a 949).
- La remisión de la deuda (Artículos 950 a 954).
- La imposibilidad de cumplimiento (Artículos 955 y 956).
- La compensación (Artículos 921 a 930), etc. (43).
A esto se le debe adicionar que el derecho o crédito debe ser “legítimo”, lo que implica que constituya un verdadero título del derecho y tenga por sí mismo validez. Ello ocurre cuando no posee vicios que lo hagan impugnable por nulidad, ni defectos de forma que lo afecten.
Excepciones a la Garantía de Evicción
Excepcionalmente, el cedente está liberado de esta garantía. Así pues, el Artículo 1628 en su segunda parte, en situación similar a lo que disponía el Artículo 1476 del viejo Código, trae algunos supuestos en que no aparece aplicable la garantía de evicción. Y son:
- Cuando se transmite un derecho litigioso.
- Cuando el derecho fue cedido como dudoso.
- Cuando se trata de una transmisión gratuita (cesión donación).
- Cuando se acordó un pacto de exclusión por convenio expreso entre las partes, salvo cuando el cedente fuera de mala fe, en cuyo caso la garantía que estamos examinando se debería a pesar del pacto en contrario celebrado entre los contratantes.
Tengan presente que la mala fe del cesionario que sabe y conoce de la ilegitimidad e inexistencia del derecho, le hace perder la garantía de evicción.
Garantía de Hecho (Bonitas Nominis)
La garantía de hecho se refiere al aseguramiento de la solvencia del deudor o de sus fiadores, todo lo cual hace a la bondad del derecho transmitido. El Artículo 1628 en su segunda parte, establece como principio general que el transmitente no garantiza la solvencia del deudor cedido; en consecuencia, no responde en caso de insolvencia del obligado.
Excepciones a la Regla General
Sin embargo, esta regla sufre dos excepciones:
- El acuerdo de las partes que obligue al cedente a garantizar la solvencia del deudor y sus fiadores.
- La mala fe del transmitente, la cual consiste en que el mismo sabía del estado de incapacidad económica anterior al acto.
Efectos de la Cesión con Relación a Terceros
El Artículo 1620 del CCyCN establece que: “la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”.
Se considera “tercero” en materia de cesión a toda persona que no interviene en el contrato, y que antes de la notificación o de la aceptación haya adquirido derechos que quedarían disminuidos o destruidos si la cesión tuviese efecto respecto de él desde el día en que se ultimó. Revisten ese carácter el deudor cedido (en cierta medida), los acreedores del cedente, y los cesionarios sucesivos del mismo crédito que puedan existir.
De conformidad con el artículo transcripto, la notificación de la cesión al deudor constituye la exigencia esencial para que la cesión sea oponible a terceros. Consecuencia lógica de lo expuesto es la norma del Artículo 1621, según la cual la extinción de la obligación por pago o por alguna otra causal producida antes de la notificación, libera al deudor cedido.
El Reconocimiento de las Obligaciones
Introducción y Definición
El reconocimiento puede ser una causa fuente de las obligaciones o una declaración unilateral de voluntad (Artículo 734 CCyCN). El Artículo 733 del CCyCN lo define como la manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. De tal manera, y de conformidad con lo normado por el Artículo 259 del CCyCN, es un acto jurídico unilateral (del deudor), que adquiere importancia ante la falta de instrumento que demuestre la existencia de la obligación.
Caracteres del Reconocimiento
El reconocimiento de las obligaciones posee los siguientes caracteres:
- Es un acto unilateral: Pues para su perfeccionamiento solo requiere la expresión de la voluntad del deudor que lo realiza.
- Es declarativo: Puesto que, una vez realizado, no se constituye ninguna nueva obligación, sino que el deudor declara estar obligado frente a una obligación existente desde antes de su declaración.
- Es irrevocable: Puesto que, una vez emitido, el deudor no puede retrotraer su voluntad para dejarlo sin efecto.
- Es de interpretación restrictiva: En caso de duda, se estará por la inexistencia del reconocimiento.
Forma del Reconocimiento
El reconocimiento puede ser:
Expreso
Es un acto positivo y asertivo del deudor que lo realiza con la intención de dejar asentada la existencia de la obligación que reconoce.
Tácito
Surge de la propia conducta del deudor que evidencia la existencia de la obligación. Por ejemplo: pagos parciales que realiza el deudor; gestiones extrajudiciales para fijar el monto de la deuda, promesa de indemnizar a la víctima de un hecho ilícito, etc.
Requisitos de Validez
Para que el reconocimiento sea válido, se requiere:
- Declaración de voluntad del deudor, libre de todo vicio que cause su anulación.
- Capacidad del sujeto que realiza el reconocimiento.
- Que la causa fin del reconocimiento sea lícita.
Efectos Jurídicos
El reconocimiento de las obligaciones produce dos efectos principales:
- Implica un medio de prueba de la existencia de la obligación.
- Interrumpe la prescripción (Artículo 2545 del CCyCN).

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