12 Ago

Reparación de Daños Sufridos al Servicio de las Naciones Unidas (Caso Bernadotte)

Objeto

Asesinato del conde Folke Bernadotte (mediador de la ONU en Palestina) y del coronel Serot. La Asamblea General solicitó a la CIJ una opinión consultiva sobre la posibilidad de indemnización de daños a la ONU. El resultado fue que la ONU, como Organización Internacional, posee personalidad jurídica internacional y puede presentar reclamaciones internacionales contra los Estados (sean o no miembros de la ONU).

Opinión Consultiva

La ONU formuló cinco preguntas a la CIJ, a través de las cuales la Corte debía determinar su competencia:

  1. ¿Puede la ONU solicitar el pago de una indemnización por los daños infligidos a la propia Organización o a sus agentes?

    Afirmativa (por diez votos contra cinco). Se determinó que podrá exigir compensación por los daños a los agentes siempre que se fundamente en la violación de las obligaciones del Estado para con la ONU.

  2. ¿Posee la ONU personalidad jurídica?

    Afirmativa. La respuesta no se establece en la Carta fundacional, pero la CIJ afirmó: “La ONU, como Organización Internacional, goza de personalidad jurídica internacional”.

  3. ¿Cómo se debe conciliar la acción de las Naciones Unidas con los derechos del Estado de la nacionalidad de la víctima?

    • La reclamación solo se puede basar en una violación de las obligaciones que los Estados tienen para con la Organización.
    • Deber de asistencia mutua (Artículo 2 de la Carta de la ONU).
    • Posibles soluciones alternativas: una convención general o acuerdos específicos.
  4. ¿Implican las disposiciones de la Carta la facultad de garantizar a sus agentes una protección limitada?

    Se hizo una distinción en función de si el agente es a) nacional de un Estado miembro o b) nacional de un Estado no miembro:

    • Caso a) (agente nacional de un Estado miembro): Afirmativa, por unanimidad se determinó la competencia para presentar la reclamación.
    • Caso b) (agente nacional de un Estado no miembro): Afirmativa, por once votos contra cuatro, se determinó la competencia para presentar la reclamación.
  5. ¿Puede un Estado no miembro alegar que la ONU carece de capacidad para interponer dicha reclamación?

    Negativa. La ONU posee personalidad jurídica objetiva y debe ser reconocida por otros sujetos de Derecho Internacional.

Relevancia para el Derecho Internacional Público

La Opinión Consultiva del 11 de abril de 1949 de la CIJ es relevante para el Derecho Internacional Público (DIP) al reconocer la personalidad jurídica de la ONU, lo cual la legitima como sujeto de Derecho Internacional con capacidad para actuar en defensa de sus derechos y obligaciones.

Caso Haya de la Torre (Asilo Diplomático)

Objeto

Conflicto diplomático entre Colombia y Perú, originado por el asilo político otorgado al líder peruano Víctor Raúl Haya de la Torre (jefe del APRA) por el embajador de Colombia en Lima el 3 de enero de 1949. Haya era acusado por Perú de ser el instigador de la rebelión militar de octubre de 1948. Colombia pidió salvoconducto para que saliera del país, pero Perú lo denegó. Ambas partes sometieron la controversia a la jurisdicción de la CIJ el 15 de octubre de 1949, tras la firma del Acta de Lima el 31 de agosto de 1949.

Posición de Colombia

Colombia pidió a Perú reconocer el asilo como persecución política. Alegó tener:

  1. Derecho a otorgar asilo diplomático.
  2. Potestad de calificar unilateralmente el delito.

Invocó cuatro fuentes del Derecho Internacional Público:

  1. Acuerdo Bolivariano de 1911 sobre extradición (invocado como apoyo general).
  2. Convención de La Habana de 1928, Artículo 2: derecho a conceder asilo por delitos políticos, lo que, según Colombia, respaldaba la calificación unilateral.
  3. Convención de Montevideo de 1933, Artículo 2: la calificación del delito corresponde al Estado que concede el asilo.
  4. Costumbre Americana en asilo político: Colombia afirmó que formaba parte del Derecho Consuetudinario.

Posición de Perú

Perú rechazó la calificación unilateral del delito. Afirmó que Haya era un terrorista, no un perseguido político. Negó el salvoconducto. Invocó:

  1. Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1886, Artículo 16: solo se concede asilo por delitos políticos.
  2. Convención de La Habana de 1928, Artículo 1: no obliga a conceder asilo por delitos comunes; negó que el Artículo 2 fuera aplicable al caso.
  3. Convención de Montevideo de 1933: no ratificada por Perú.

Sentencia de la CIJ (1950)

  • Por catorce votos contra dos: Colombia no tenía derecho a calificar unilateralmente el delito.

Motivos:

  1. El Acuerdo Bolivariano de 1911 es de extradición, no de asilo.
  2. La Convención de La Habana de 1928 no reconoce la calificación unilateral.
  3. La Convención de Montevideo de 1933 no fue ratificada por Perú.
  4. Colombia no probó la existencia de una costumbre regional vinculante.
Por quince votos contra uno: Perú no estaba obligado a otorgar salvoconducto (solo si se exigía la salida del país). Por quince votos contra uno: La CIJ rechazó que Haya fuera autor de delitos comunes. Por diez votos contra seis: No existía peligro inminente, por lo tanto, no se cumplieron los requisitos para otorgar el asilo.

Colombia solicitó la interpretación del fallo el mismo día, la cual fue denegada (por doce votos contra uno) debido a que:

  1. Introdujo nuevos conceptos.
  2. No existía controversia real entre las partes.

Perú solicitó la entrega de Haya para terminar el asilo, pero Colombia se negó (alegando violación de la Convención de La Habana). El caso volvió a la CIJ:

  • Por unanimidad: La Corte no debía elegir cómo terminar el asilo.
  • Por trece votos contra uno: Colombia no estaba obligada a entregar a Haya.
  • Por unanimidad: El asilo debía terminar el 20 de noviembre de 1950, según la costumbre latinoamericana.

Relevancia para el Derecho Internacional Público

El caso consolidó el rol de la CIJ en resolver conflictos interestatales bajo el Derecho Internacional Público (DIP). Reafirmó:

  • La validez del asilo diplomático como práctica regional en América Latina.
  • La autoridad de la CIJ.
  • El uso del DIP para armonizar la costumbre regional con principios universales.
  • El principio de no intervención.
  • La soberanía estatal, prohibiendo la intervención unilateral en asuntos internos de otro Estado.

El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY)

Contexto

El TPIY fue un tribunal ad hoc creado por la ONU (1993-2017). Se inspiró en los Tribunales de Núremberg y Tokio. Fue el primer tribunal penal internacional de carácter civil establecido por la ONU. Poseía un estatuto propio. Su competencia abarcaba crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. Aplicaba las Convenciones de Ginebra de 1949.

Caso Tadić

  • Nacido en 1955, de nacionalidad bosnia, miembro del SDS (partido nacionalista serbio).
  • Durante la guerra, violó el Artículo 2 de las Convenciones de Ginebra de 1949: homicidio intencional, tortura y trato inhumano.
  • También violó el Estatuto del TPIY.
  • Cometió crímenes de guerra (Artículo 3 del Estatuto): asesinato de civiles y trato cruel.
  • Cometió crímenes de lesa humanidad (Artículo 5 del Estatuto): actos inhumanos.
  • Fue arrestado en 1994 en Alemania y extraditado al TPIY.
  • El 7 de mayo de 1997 fue condenado a veinte años de prisión. En apelación, el 15 de julio de 1999, la pena se elevó a veinticinco años. En revisión, el 26 de enero de 2000, la condena se fijó nuevamente en veinte años.
  • Fue liberado el 17 de julio de 2008 por buena conducta.
  • Fue el primer individuo juzgado por el TPIY.
  • Alegó que el tribunal carecía de competencia. La Sala de Apelaciones del TPIY confirmó la competencia del tribunal, invocando el principio de justicia universal.

Caso Krstić

  • Nacido en 1948, fue oficial del ejército yugoslavo y, posteriormente, del ejército serbio de Bosnia.
  • En 1994, era jefe del Estado Mayor del Cuerpo de Drina.
  • Participó en la matanza de Srebrenica (considerada limpieza étnica).
  • Violó el Artículo 2 de las Convenciones de Ginebra de 1949: homicidio intencional, tortura, trato inhumano.
  • Violó el Estatuto del TPIY.
  • Cometió crímenes de guerra (Artículo 3 del Estatuto): asesinato de civiles, trato cruel.
  • Cometió crímenes de genocidio (Artículo 4 del Estatuto): fue cómplice y participó en la comisión de genocidio.
  • Su defensa negó responsabilidad, alegando que obedecía órdenes de Mladić.
  • Fue condenado a cuarenta y seis años de prisión.
  • Fue el primer individuo condenado por genocidio por el TPIY.
  • La pena fue reducida a treinta y cinco años.
  • Se consolidó la definición de genocidio como el exterminio sistemático y deliberado, total o parcial, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Caso Mladić

  • Nacido en 1943, tuvo una infancia difícil.
  • Ocupó altos cargos en el ejército yugoslavo.
  • Actuó en Croacia, Sarajevo y Srebrenica.
  • Violó el Artículo 2 de las Convenciones de Ginebra de 1949.
  • Violó el Estatuto del TPIY.
  • Cometió crímenes de guerra (Artículo 3 del Estatuto): asesinato de civiles, trato cruel, entre otros.
  • Cometió crímenes de genocidio (Artículo 4 del Estatuto): participó en la comisión de genocidio.
  • Cometió crímenes de lesa humanidad (Artículo 5 del Estatuto): actos inhumanos y persecución.
  • Fue acusado de más de 250 crímenes.
  • El proceso judicial se extendió por más de veinte años (1995-2017).
  • En 1995 se presentó la primera acusación, y posteriormente se redujeron los cargos.
  • El 22 de noviembre de 2017 fue condenado a cadena perpetua por 106 crímenes.

Relevancia para el Derecho Internacional Público

  • El TPIY fue el primer tribunal ad hoc establecido desde los Tribunales de Núremberg y Tokio.
  • Sirvió de base para la creación del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) en 1994.
  • Ambos tribunales influyeron significativamente en la creación de la Corte Penal Internacional (CPI).
  • La masacre de Srebrenica evidenció la ineficacia de las fuerzas de paz holandesas (cascos azules).
  • La ONU exigió la entrega de Mladić como condición para la integración de Serbia en la Unión Europea.

Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Proyecto del Danubio)

Objeto

En 1977, Hungría y Checoslovaquia firmaron el Tratado de Budapest para construir un sistema de esclusas (Gabcíkovo–Nagymaros) en el río Danubio, que incluía una presa hidroeléctrica. En 1989, Hungría abandonó el proyecto debido a presiones políticas, ambientales y económicas. En 1992, Hungría rescindió el tratado. Checoslovaquia respondió con la implementación de la “Variante C”, que modificaba unilateralmente el curso del Danubio. En 1992, Hungría consideró esta acción una agresión. Ese mismo año, tras el ‘divorcio de terciopelo’, Checoslovaquia se dividió y Eslovaquia heredó el tratado. En 1993, Hungría y Eslovaquia llevaron el conflicto a la CIJ.

Posición de Hungría

  1. Alegó estado de necesidad basado en el derecho consuetudinario internacional. Requisitos:
  • Peligro grave e inminente.
  • Remedio único.
  • Proporcionalidad.
  • No afectar intereses de otros Estados.
  • No haber contribuido al estado de riesgo.
  • No estar excluido por norma internacional.
  • No contradecir normas de ius cogens.
Invocó la imposibilidad de cumplimiento del tratado (Artículo 61 de la CVDT). Alegó un cambio fundamental de circunstancias (*rebus sic stantibus*). Denunció una violación sustancial del tratado de 1977 por parte de Eslovaquia, al construir unilateralmente sin cooperación, lo que, según Hungría, violaba el principio de cooperación.

Posición de Eslovaquia

  1. Defendió la “Variante C” por:
  • Incumplimiento por Hungría del principio pacta sunt servanda (Artículo 26 de la CVDT).
  • Obligación de mitigar daños (Convención de Viena de 1980).
  • Principio de aplicación aproximada.
  • Principio de buena fe (Artículo 26 de la CVDT).
Alegó ser el sucesor legítimo de Checoslovaquia en virtud del principio de continuidad (Convención de Viena de 1978 sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados), por lo que el tratado seguía vigente.

Sentencia de la CIJ (1997)

La CIJ se pronunció sobre cuatro cuestiones:

  1. Rechazo al estado de necesidad ambiental invocado por Hungría (Artículo 25 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos) porque:
  • El riesgo medioambiental era ínfimo y no inminente.
  • El tratado de 1977 contenía mecanismos internos (Artículos 14, 19, 20).
  • Hungría contribuyó a la situación de necesidad.
La “Variante C” de Eslovaquia fue considerada desproporcionada, a pesar de que Hungría había abandonado el proyecto, ya que privó a Hungría del uso de los recursos del Danubio. La terminación del tratado por Hungría en 1992 carece de efecto jurídico. Las cinco causas alegadas no justificaron la rescisión:
  • Estado de necesidad.
  • Imposibilidad de cumplimiento.
  • Cambio de circunstancias.
  • Violación del tratado.
  • Nuevas normas de derecho ambiental.
Ambas partes deben compensarse mutuamente:
  • Hungría debe indemnizar por incumplimiento.
  • Eslovaquia debe compensar por uso unilateral de la “Variante C”.
  • Hungría mantiene el derecho a beneficiarse del Danubio.

Relevancia para el Derecho Internacional Público

  1. Un tratado no se extingue automáticamente por la división de un Estado.
  2. El estado de necesidad solo puede invocarse si se cumplen estrictamente todos los requisitos establecidos; no es válido si el Estado que lo alega contribuyó a la situación o si el daño no es grave ni inminente.
  3. Protección ambiental: se reconoce el principio ambiental como parte del Derecho Internacional. Los Estados deben considerar los daños ecológicos, no solo los económicos o sociales.
  4. Cooperación entre Estados: refuerza el deber de actuar con buena fe y evitar medidas unilaterales perjudiciales para el otro Estado con quien se firmó un tratado.

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