29 Ago

Descanso semanal:


Es el tiempo que el trabajador utiliza para el reposo, y durante el cual se recupera física y psíquicamente de la fatiga producida por la realización de la tarea; incluye los intervalos dedicados al tiempo libre, la familia, el esparcimiento, el deporte y la realización de actividades sociales y culturales. Su función es esencialmente higiénica y biológica, para proteger la salud del trabajador y evitarle enfermedades. La LCT establece 3 tipos de descanso obligatorio:

Descanso diario:


incluye el que se otorga en la misma jornada (almuerzo, refrigerio o por razones higiénicas), como el que va entre dos jornadas, necesario para que el trabajador se recupere del esfuerzo psicofísico efectuado en la jornada, y ocuparse de su vida y cuestiones particulares. Éste último no podrá ser inferior a las 12 horas.

• Descanso semanal:


queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción (fuerza mayor, según la forma de realización de tareas, o servicios esenciales para la comunidad) y los que las leyes o reglamentaciones nacionales prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración. En caso que no sea otorgado, el trabajador tiene derecho, al finalizar la semana, de anoticiar al empleador que se tomará el descanso en la semana subsiguiente. Si se omitiera el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá requerir el salario, a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal 24 horas antes. El empleador estará obligado a abonar el salario habitual con 100 % de recargo.
Los feriados obligatorios (prohibición de trabajar) y días no laborables (facultan al trabajador a autorizar que el trabajador no preste servicios ese día) no generan derecho al descanso compensatorio; si se trabajara, en el primer caso, la remuneración será doble y, en el segundo, el salario es igual al de cualquier otro día.

Vacaciones anuales

Es un descanso anual obligatorio, durante el cual el trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos de cada año, después de un período mínimo de servicios continuos, con derecho a percibir sus remuneraciones habituales. Entre los requisitos para su goce, se encuentra el haber prestado servicios al menos por la mitad de los días hábiles del año; si no puede prestar servicios, por causas voluntarias, no se computan los días, mientras que si las causas son ajenas a la voluntad del trabajador, sí serán computados. La antigüedad no es esencial, pero en base a ella se determinan los días de vacaciones: • Antigüedad de menos de 5 años, las vacaciones son de 14 días.  • Antigüedad de entre 5 y 10 años, las vacaciones son de 21 días. • Antigüedad de entre 10 y 20 años, las vacaciones son de 28 días. • Antigüedad mayor a 20 años, las vacaciones son de 35 días.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año que correspondan las mismas.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo. En caso de falta de tiempo mínimo, el trabajador gozará de un período de descanso anual, en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo. La época de otorgamiento será en el periodo entre el 1 de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de 45 días al trabajador. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos, cuando así lo requiera la carácterística especial de la actividad de que se trate. Cuando no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores, y se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá asegurar que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Con respecto a la retribución, satisfecha al inicio de las vacaciones, se determinará:
• Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo.
• Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas. Si la jornada habitual fuere superior a 8 horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada sea inferior a la habitual, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal.
• En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios.
• Se entenderá integrando la remuneración del todas las remuneraciones accesorias.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción fuera por muerte del trabajador, los causa-habientes tendrán derecho a percibirla.
En caso de omisión del otorgamiento, vencido el plazo para efectuar la comunicación de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el trabajador hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de Mayo.

Trabajo de mujeres:


El trato discriminatorio hacia las mujeres está expresamente prohibido en el art. 172 de la LCT; le otorga la posibilidad de celebrar toda clase de contrato de trabajo sin que convenios colectivos o reglamentaciones puedan fijar ninguna forma de discriminación en el empleo por sexo o estado civil, garantizando el principio de igual retribución por trabajo de igual valor. El principio de no discriminación surge del art. 14 bis CN, los arts. 17 y 81 LCT, ley 23.592, la Convencíón sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el Convenio 100 OIT. Además, está prohibido ocupar mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre, para evitar la generación de un daño inminente o potencial en la maternidad o capacidad de gestación (en ley 11.317; no se las puede emplear en destilación de alcohol, carga y descarga de navíos, fabricación de explosivos, etc.), así como contratarlas para encargar la ejecución de trabajos a domicilio, evitando la violación indirecta del límite de jornada máxima.
Cuando las mujeres presten trabajo de mañana y tarde, dispondrán de un descanso de 2 horas al mediodía; las partes podrán suprimirlo o reducirlo cuando por la extensión de la jornada, las carácterísticas de las tareas, o los perjuicios de la interrupción del trabajo a las beneficiarias o al interés general, el Ministerio de Trabajo autorizare la adopción de horarios continuos.

FALLO SISNERO C/ TALDELVA SRL • Hechos  la actora presenta una demanda por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la misma de acceder a un puesto de trabajo como chofer de las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad. Además, presenta una pretensión colectiva, fundada en la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación en la falta de contratación de chóferes mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de las empresas de SAETA. Solicita que cese la discriminación, incorpore a la actora como chofer, y se establezca un cupo de puestos para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta que haya integración equitativa de géneros en el plantel de chóferes.  • Cámara de Apelaciones  hace lugar a la demanda y ordena el cese de la discriminación, resolviendo que las empresas deberán contratar personal femenino hasta alcanzar el 30% de la planta de chóferes. • Suprema Corte de Justicia de Salta  revoca la sentencia por considerar que no se configuró el presupuesto para que prospere el pedido de una orden de cese de discriminación, puesto que en tal caso debía probarse que las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el hecho de ser hombre.  • CSJN  considera que los derechos humanos deben ser respetados tanto por la autoridad como por los particulares. Agrega que si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia (en el caso existe tal presunción a partir de las nóminas de chóferes, que no cuentan con ninguna mujer, práctica que se mantuvo incluso después de las sucesivas postulaciones y reclamos de la actora, y de una resolución del Consejo Deliberante). Por ello, como el demandado no logró probar la inexistencia de la discriminación, deja sin efecto la sentencia.

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