14 Ago

TEMA 3: EFICACIA E INEFICACIA CONTRACTUAL 1. El principio de relatividad del contrato: El objetivo De cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones Entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y tipo contractual Elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes Contratantes. El contrato se configura como un asunto de interés exclusivo de Las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual Que les parezca más conveniente.  Con la Expresión de “principio de relatividad Del contrato” se entiende que la eficacia del contrato como categoría no Tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la Norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato Es por principio relativo, en cuanto vincula a través de la reglamentación Procedente de la autonomía privada únicamente a las partes contratantes, sin Que, por consiguiente, pueda generar derechos u obligaciones respecto a Personas extrañas o pueda atribuírsele un alcance general.  Han de considerarse partes contratantes quienes Asumen las obligaciones y los derechos derivados de cualquier relación Contractual. Serán partes quienes por voluntad propia y con consciencia de Arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, Aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o Se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.   2.- Eficacia del contrato en relación a los Terceros: Sin embargo, la regla general de la relatividad del contrato conoce Quiebras en más de un caso, como ha tenido ocasión de reséñar el Tribunal Supremo. 3.- Contratos a favor y en daño de tercero:  La existencia de contratos generadores de Derechos a favor de tercero se encuentra consagrada en el propio art. 125. Se conocen Ciertos esquemas contractuales que responden al designio de favorecer a una Persona ajena a las partes otorgantes del contrato.  Los contratos a favor de tercero: La Existencia de un contrato a favor de tercero presupone que este, pese a no Haber sido parte contratante, es titular de un determinado derecho de crédito Que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte Obligada al cumplimiento. El Código Civil la denomina, “el obligado” al promitente, Mientras que al contratante recibe el nombre de estipulante.  El beneficiario, en cuanto no es parte Contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna. El Beneficiario del contrato podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese Hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada. Con ello: las partes contratantes quedan obligadas a respetar el contenido Contractual beneficioso para el tercero. Los contratos en daño de tercero: Son Relativamente frecuentes los acuerdos contractuales que tienen por objeto Procurar el daño de terceros. Cuando a causa de la celebración de un contrato, Su objeto incorpora un resultado dañoso para terceros se habla de “contratos en daño de tercero”, cuyo Significado no es comparable con los contratos a favor de terceros, por la Razón de que estos cuentan con un evidente soporte normativo, mientras que, los Contratos en daño de tercero deben merecer la reprobación general de la Sociedad y, por consiguiente, su expulsión del sistema normativo. 4.- Los Contratos con persona a determinar: Contrato atípico. Aquel contrato en el que Uno de los contratantes se reserva la facultad de designar en un momento posterior A una tercera persona con el que quedará obligada la otra parte contratante. Dicha Práctica queda reservada a los contratos de compraventa o de opción de compra. Conviene Precisar que, al depender exclusivamente de una de las partes posible designación De un tercero, la otra parte contratante suele admitir dicha cláusula siempre y Cuando sus expectativas de cobro o la satisfacción de sus derechos se Encuentren plenamente asegurados. Es natural que ocurra así, pues vincularse Con un tercero, desconocido y sin garantía sobre su capacidad para el Cumplimiento de las obligaciones del contrato, podría resultar peligroso. 5.- La promesa del hecho ajeno: son supuestos contractuales en los que la Obligación a cargo de una de las partes contratantes consiste en conseguir que Un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las Obligaciones del contrato base celebrado entre promitente y promisorio.  La promesa considerada no presenta problema en Cuanto a su licitud. La figura en estudio se caracteriza por: 1. El promitente Debe actuar por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta, sin arrogarse Frente al promisorio, representación alguna del tercero. 2. Generalmente la Prestación propia del promitente debe configurarse como una obligación de Resultado. En caso de que el interés del promisorio quede insatisfecho, este Podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y Perjuicios. 3. Los casos de promesa del hecho ajeno son contratos de carácter Oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión. Si la actividad Intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto, queda liberado de La obligación de resultado, y puede reclamar el precio fijado para su tarea Intermediadora. 6.- La cesión del contrato: Además del crédito puede ser objeto De transmisión la posición contractual. La razón de ello puede consistir en Motivos de muy diversa índole, pero que, si son lícitos y no provocan Inseguridad para la otra parte contratante, deben ser atendibles. La cesión del Contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El Código Civil no Dedica normas a la cesión del contrato, la cual, se configura como un negocio Atípico. Presupuestos: 1. Que la otra parte contratante, a la que suele Denominarse contratante cedido, acceda a la cesión. 2. Que se trate de Contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido Completamente ejecutadas. Efectos de la cesión: La cesión del contrato conlleva La liberación del contratante cedente, quien en adelante no queda obligado Respecto del contratante cedido. En la práctica, no es extraño que, el cedente Quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el Cesionario incumpla las obligaciones que le incumban. Tales obligaciones serán Las contempladas en el contrato originario, pues la cesión se limita Sencillamente a la sustitución del contratante cedente por el cesionario, quien En adelante quedará vinculado con el contratante cedido en los mismos términos Previstos en el contrato. 7.- La nulidad del contrato: Ineficacia del contrato Hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a Producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento Dado. Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes Grupos: 1. Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas A cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resulta admisibles Para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de Tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre: A. Nulidad o B. Anulabilidad 2. Ineficacia en sentido estricto: en la que deberían incluirse aquellos casos En que ciertos defectos extrínsecos al contrato, conllevan su falta de efectos. Algunos ejemplos: A.Mutuo disenso B.Desistimiento unilateral C.Resolución por Incumplimiento. La nulidad del contrato: Suele ser adjetivada como nulidad Absoluta o nulidad de pleno derecho. Causas de nulidad: 1. La inexistencia de Cualquiera de los elementos esenciales. 2. El incumpliendo de cualquiera de los Requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación 3. La Ilicitud de la causa 4. El incumplimiento de la forma sustancial 5. La Contrariedad a las normas imperativas, a al amoral y al orden público 6.En Particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un Cónyuge sin el consentimiento del otro. La acción de nulidad: A. Es Imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento. B. Puede Ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. Consecuencias De la nulidad: Las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden A dejar las cosas en el estado Inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato. Los Contratantes  deben restituirse Recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, Y el precio con los intereses. La restitución ha de tener lugar, en principio, En forma específica o in natura. Si No es posible, se procederá la restitución del equivalente pecuniario en Dinero. Cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la Cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos Percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdíó, con los intereses Desde la misma fecha. La nulidad parcial del contrato: Se produce cuando el Contrato contiene una o varias cláusulas ilegales. El consentimiento, el Objeto, la causa, y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos Aspectos del contrato son contrarios a una norma imperativa. Las cláusulas Nulas deberán tenerse por no puestas. 8.- La anulabilidad del contrato: Un Contrato anulable será aquel que pueda ser anulado o por el contrario seguir Produciendo sus efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La Anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Causas de anulabilidad: 1. Todos los vicios del consentimiento: error, Violencia, intimidación y dolo 2.Inexistencia de plena capacidad de obrar en Alguno de los contratantes, como en el caso de: A. Menores no emancipados B. Personas Sometidas a tutela, conforme a la sentencia de incapacitación C. Personas Sometidas a curatela, conforme a lo establecido en el CC D. Los emancipados Acción De anulabilidad: La acción de anulabilidad tiene un alcance de cuatro años. El Art. 13031 indica que el plazo ha de computarse de forma diversa según la Naturaleza de las causas de anulabilidad. El punto inicial del cómputo es la Consumación del contrato, solo en los casos de error o dolo. Es natural pues el Error o dolo como vicios del consentimiento tienen en común su sinsentido una Vez celebrado el contrato. En las demás causas de anulabilidad, el cómputo Inicial queda retrasado a un momento posterior a la perfección del contrato Anulable: – el cese o desaparición de la intimidación o violencia; – la salida De la tutela de los contratos celebrados por menores o incapacitados: – La Disolución de la sociedad conyugal o matrimonio en los casos de falta de Consentimiento del otro cónyuge. Las personas legitimadas para el ejercicio de La acción de anulabilidad son las que hayan sufrido el vicio del consentimiento. Efectos de la anulabilidad: Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los Mismos que las consecuencias de la nulidad: la restitución conforme al art. 1303 CC Las normas aplicables en los supuestos de ilicitud quedan restringidas Al ámbito de la nulidad y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad. La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, esto es, La restitución entre los contratantes tiene carácter retroactivo. 9.- El mutuo Disenso:Los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato Encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Es un Contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria Preexistente. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera Relaciones obligatorias. Si el mutuo disenso afecta a una relación instantánea Aun no ejecutada, sus efectos se limitarán a suponer la extinción de las Obligaciones generadas por el contrato inicial. Si se trata de una relación Duradera que ha venido siendo cumplida por las partes se plantean lo problemas De determinar si la desvinculación tiene o no efectos retroactivos. En cada Caso, atendiendo al contenido del contrato de disenso y a las carácterísticas De la relación a extinguir, habrían de precisarse con mayor exactitud su Alcance y consecuencias, a la vista de lo pactado en el nuevo contrato.10.- El Desistimiento unilateral: En el art. 1256 CC se dispone que “la validez y el cumplimiento de los Contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Esta Regla parece ser ignorada por el legislador en una serie de supuestos. Los Principales casos son; El Código Civil destaca la facultad de desistimiento en El contrato de obra.  Cualquiera de los Socios de la sociedad civil concluida por tiempo indefinido puede renunciar a La sociedad, poniendo así fin a la relación social sin necesidad de indemnizar A nadie. El mandante libremente puede revocar el mandato, que deja de producir Sus efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio. Etc. El desistimiento A favor de consumidores y usuarios: Atendiendo a la protección del consumidor se Ha acentuado la importancia del desistimiento por arte del adquirente de bienes Muebles sobre todo cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la Entrega del objeto. Efectos: Efecto claro es que, cuando se admite el libre Desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin alcance Retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de Procederse a liquidarla, con la oportuna rendición de cuentas, reembolso y Restituciones. En términos generales parece que este desistimiento no tiene un Precio. Desistimiento unilateral convencional: Es similar al libre Desistimiento, pero con el matiz de que el sujeto para desistir asuma la carga O el deber de abonar algo. Se trata del llamado dinero de arrepentimiento, o Multa penitencial, y de las arras. 11.- La Resolución por incumplimiento:Si uno De los contratantes no quiere o no puede cumplir, se permite al otro que dé por Resuelto el contrato. Semejante estado de cosas requiere aclarar De entrada que: 1) La facultad resolutoria no es una condición; sencillamente Porque el incumplimiento no es ajeno a las partes. 2) El establecimiento de la Cláusula resolutoria expresa es el ejercicio extrajudicial anticipado y Previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida. Requisitos de ejercicio De la facultad resolutoria: Conforme a la jurisprudencia del TS, el ejercicio De la facultad resolutoria presupone: A) Que el reclamante o demandante haya Cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condición de hacerlo. B) que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe. C) Que se Encuentre ligada las partes por un contrato bilateral. D) Que la frustración Del contrato dimanante del incumplimiento sea acreditable.Ejercicio de la Acción resolutoria: El perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o Resolución del contrato. Es más, puede incluso optar por la resolución tras Haber intentado lograr el cumplimiento. Cualquiera de ambas opciones va Acompañada en principio por la indemnización de daños y perjuicios, aunque no De forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba A circunstancias no imputables al demandado. El juez no tiene por qué Sentenciar de forma automática la resolución por la que opte el demandante, ya Que el propio Código civil lo autoriza a que, en caso de haber causas justificadas, Conceda al deudor un plazo para que cumpla. Al no prever expresamente el Código Civil el plazo de ejercicio de la acción ha de entenderse que es el general de Prescripción de las acciones personales: quince años. Efectos: La resolución Del contrato tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que las Partes habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que Hubieran recibido. La resolución del contrato por incumplimiento tiende a Cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los Intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se Hubiese celebrado. En caso de resultar imposible se verá sustituida por la Consiguiente reparación pecuniaria. 13. La alteración de las circunstancias contractuales: La cláusula “rebús sic stantibus” No son extraños los supuestos en que, como Consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al Contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra La equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento De celebración del contrato. Dichos supuestos plantean graves problemas de Justicia material, a los que el Derecho debe hacer frente, aunque las partes no Se hayan preocupado de preverlos.  Por Ello la admisibilidad del mecanismo se hace con extraordinaria cautela: la Jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebús sic Stantibus, de manera restrictiva, por afectar al principio general de pacta Sunt servanda, y a la seguridad jurídica. Requisitos: 1. Que entre las Circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las Concurrentes en el momento de su cumplimiento se haya producido una alteración Extraordinaria. 2) Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones Convenidas. 3) Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio Sobrevenido de las prestaciones. 4°) Que las nuevas circunstancias fueran Imprevisibles para las partes en el momento de celebración. 5°) Que quien Alegue la cláusula rebús sic stantibus tenga Buena fe y carezca de culpa. Efectos: El contrato se mantiene en su estado Original lo que ocurre es que se hace algunas modificaciones en las Prestaciones para adaptarlo a la nueva situación. 14. La rescisión del Contrato. La rescisión es una forma de ineficacia del contrato, el cual nace Plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus Efectos lesivos para una de las partes o un tercero. Las causas de rescisión en El Código civil. Se clasifican en tres grupos las causas de la rescisión: a) Rescisión por lesión.  El término lesión significa, en este caso, Sencillamente perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes 1°)Todos los contratos que puedan llevar a Cabo los tutores sin la debida autorización. 2°) Los celebrados en Representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión y no Se haya celebrado el contrato con autorización judicial. 3°) La partición de Herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al Valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.  b) Rescisión por fraude.  La celebración de un contrato con Intención fraudulenta respecto de terceros. Son causas de rescisión por fraude: 1°) Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no pueden Cobrar de otro modo lo que se les deba.  Se presume el fraude, en todas las enajenaciones gratuitas; y en las Onerosas, cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o cuando se Trate de bienes embargados judicialmente 2°) Los contratos que se refieran a Cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin Conocimiento y aprobación de las partes litigantes. 3°) Los pagos hechos en Estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimento no podía Ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. C) Rescisión por otros motivos. La acción rescisoria: Requisitos: 1°) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación Del perjuicio.2°) Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera Obligado. 3°) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en Poder de terceras personas que hubieran procedido de buena fe. Plazo: La acción para pedir la rescisión Dura cuatro años. El cómputo del plazo para las personas sujetas a tutela y Para los ausentes empezará cuando haya cesado la incapacidad de los primeros, o Sea conocido el domicilio de los segundos. En los demás casos, empezará a Correr desde la celebración del contrato. Efectos: El efecto de la rescisión es Obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del Contrato rescindible. Pero como puede ocurrir que las cosas entregadas hayan Desaparecido, siendo imposible su devolución, en estos casos la acción Rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora, con carácter Subsidiario.

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