07 Oct

TÍTULO II. Los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona

CAPÍTULO I. Derechos Individuales y su Régimen de Excepción

SECCIÓN PRIMERA. Derechos Individuales (Arts. 3, 5, 6, 11, 12)

Art. 3. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son **iguales ante la ley**. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de **nacionalidad, raza, sexo o religión**. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Art. 5. Libertad de Tránsito y Residencia

Toda persona tiene **libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de este**, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.

Art. 6. Libertad de Expresión y Difusión del Pensamiento

Toda persona puede **expresar y difundir libremente sus pensamientos** siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a **previo examen, censura ni caución**; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento. No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique. Se reconoce el **derecho de respuesta** como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

Art. 11. Debido Proceso y Habeas Corpus

Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente **oída y vencida en juicio** con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

La persona tiene derecho al ***Habeas Corpus*** cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su **libertad**. También procederá el ***Habeas Corpus*** cuando cualquier autoridad atente contra la **dignidad** o **integridad física, psíquica o moral** de las personas detenidas. (6)

Art. 12. Presunción de Inocencia y Derechos del Detenido

Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá **inocente** mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser **obligada a declarar**. Se garantiza al detenido la **asistencia de defensor** en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca. Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.

CAPÍTULO II. Derechos Sociales

SECCIÓN PRIMERA. Familia

Art. 32. La Familia como Base de la Sociedad

La familia es la **base fundamental de la sociedad** y tendrá la **protección del Estado**, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la **igualdad jurídica de los cónyuges**. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de este no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.

Art. 33. Regulación de las Relaciones Familiares

La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.

Art. 34. Protección de la Minoría de Edad

Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su **desarrollo integral**, para lo cual tendrá la **protección del Estado**. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

Art. 35. Salud, Educación y Régimen Especial para Menores

El Estado protegerá la **salud física, mental y moral** de los menores, y garantizará el derecho de estos a la **educación y a la asistencia**. La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.

Art. 36. Igualdad de los Hijos y Filiación

Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen **iguales derechos** frente a sus padres. Es obligación de estos dar a sus hijos **protección, asistencia, educación y seguridad**. No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

SECCIÓN SEGUNDA. La Ley: Su Formación, Promulgación y Vigencia

Art. 133. Iniciativa de Ley

Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

  1. Los diputados;
  2. El Presidente de la República por medio de sus Ministros;
  3. La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;
  4. Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
Art. 134. Aprobación y Remisión

Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la junta directiva. Se guardará un ejemplar en la asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República. (1)

Art. 135. Sanción y Publicación

Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si este no tuviere objeciones, le dará su **sanción** y lo hará publicar como ley. (14)

No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º y 37º, del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la asamblea. (1)

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