30 Oct

La Obligación Jurídica y sus Elementos

La **Obligación** es una **relación jurídica** que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o una abstención, el de dar una cosa o determinada cantidad de dinero. El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no solo lo expresamente determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la **buena fe**, a los **usos**, **costumbres** y a la **equidad**.

El **objeto** de la obligación debe ser susceptible de **valoración económica** y debe corresponder a un **interés legítimo** del acreedor (Art. 97).

Fuentes de las Obligaciones

La clasificación de **Bonnecase** es la que adopta nuestra legislación. Son fuente de las obligaciones los hechos y actos que, por disposición de la ley, crean, transfieren, modifican, conservan y extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de **dar, hacer o no hacer**, en favor de personas determinadas (Art. 974).

Clasificación de las Fuentes

  • Contractuales y Cuasicontractuales: Nacen en virtud de la voluntad de las partes, por lo tanto, crean obligaciones por medio del contrato.
  • Delictuales y Cuasidelictuales: Nacen en virtud de los **actos ilícitos**, por lo tanto, son creadoras de obligaciones.

Daños y Perjuicios

(Art. 1439) Los **daños y perjuicios** deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

  • (Art. 1437) Se entiende por **Daño**, la **pérdida** o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
  • (Art. 1438) Se entiende por **Perjuicio** la privación de cualquier **ganancia lícita**, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

El Hecho y el Acto Jurídico

Hecho Jurídico (Art. 975): Es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que es supuesto por una norma jurídica, para producir **consecuencias de derecho**, consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas.

Acto Jurídico

Elementos Esenciales del Acto Jurídico

Para que el acto jurídico exista, se requiere:

  • Que la declaración o manifestación de la voluntad se haya hecho con el objeto de producir determinadas consecuencias.
  • Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho.
  • Que el o los objetos de la declaración o manifestación de la voluntad sean **física y jurídicamente posibles**.

Requisitos de Validez del Acto Jurídico

Para que el acto jurídico sea válido, se requiere:

  • La **capacidad** en el autor.
  • La **ausencia de vicios** de la voluntad.
  • La **forma** cuando la ley así lo exija.
  • La **licitud** en el objeto, motivo, fin o condición del acto.

Declaración o Manifestación de la Voluntad

  • Expresa: Cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por **signos inequívocos**.
  • Tácita: Cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a inferirla.

La Nulidad del Acto Jurídico

La **Nulidad** de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o que adolece de algún vicio.

Tipos de Nulidad

  • Nulidad Relativa: Es aquella que puede ser **subsanada** por la voluntad de las partes. Produce sus efectos, pero da derecho a la **rescisión** del acto o contrato. Procede cuando falta la **capacidad de ejercicio**; cuando existen **vicios en la manifestación de la voluntad**; cuando el consentimiento no se expresa de la manera exigida por la ley; y en algunos casos por ilicitud en el objeto.
  • Nulidad Absoluta: Es aquella que **no puede ser subsanada** por las partes, solo puede ser declarada por el Juez y se produce por un **objeto o causa ilícita** o por la omisión de un requisito de forma. Se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie.

Casos Comunes de Nulidad

  • Ausencia de **consentimiento** en un acto jurídico.
  • Ausencia de **causa** que da origen al acto jurídico.
  • **Simulación** del acto jurídico, con el ánimo de no realizarlo.
  • Ausencia de la **capacidad** de las personas (menores de edad o incapacitados).
  • Cuando el acto se realiza con **objeto ilícito**.

Convenio y Contrato

Distinción Conceptual

  • Convenio en Sentido Amplio (*lato sensu*) (Art. 1068): Es el acuerdo de dos o más personas para **crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones**.
  • Contrato en Sentido Estricto (*strictu sensu*) (Art. 1069): Acuerdo de dos o más personas que **producen o transfieren derechos y obligaciones**.

Convenio: Origen y Distinción Romana

Deriva del latín convenir (dirigirse hacia un mismo lugar). En general, se utiliza como sinónimo de pacto o contrato. El Derecho Romano lo diferenciaba, pues el convenio era todo tipo de acuerdo, que se integraba con los *pactos* (sin formalidades, originando obligaciones sin acción legal, llamadas **naturales**) y con los *contratos* (que, por respetar las formas, hacían surgir obligaciones **civiles**).

Contrato: Definición Jurídica

Es un **acuerdo de voluntades**, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera **recíproca** (si el contrato es bilateral) o compelerse una parte a la otra (si el contrato es unilateral).

La Lesión

La **Lesión** solo será procedente en los contratos **conmutativos** y **aleatorios** (cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia y cuantía de las prestaciones que deben, por depender esas prestaciones de un acontecimiento futuro).

Clasificación de los Contratos

  • Consensuales: Se perfeccionan por **mero consentimiento** de las partes.
  • Formales (Art. 1074): Aquellos que se demuestran con **prueba documental**, sea pública o privada, conforme lo determine la ley.
  • Reales (Art. 1074): Cuando la ley exija para su constitución que, al celebrarse, se **entregue el bien** objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
  • De Tracto Sucesivo (Art. 1075): Aquellos cuya vigencia tiene cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través del tiempo.
  • Instantáneos (Art. 107): Cuando las prestaciones se realizan **inmediatamente**.
  • Precontrato (Definición doctrinal): Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes *promitentes* celebran una **promesa de contratar** y se obligan a celebrar en cierto tiempo un contrato futuro determinado.

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