31 Ago

Requisitos de la Posesión en el Derecho Romano

Se requiere:

  • Corpus – supone la sujeción o disponibilidad efectiva de la cosa por el poseedor. En un principio, significó la aprehensión material de la cosa, es decir, el inmediato contacto del poseedor con la cosa. Este requisito esencial pierde importancia en la época postclásica al admitirse formas más espiritualizadas y simbólicas de contacto posesorio.
  • Animus – para los romanistas se interpreta como la intención no ya de poseer la cosa en concepto de dueño, sino de tener la cosa para sí, para ejercitar sobre ella un poder de hecho con exclusividad e independencia. En relación con esto, se distingue entre la posesión de buena fe y mala fe. La posesión de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar los derechos ajenos. En cambio, el poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar en su defensa un modo ilícito que justifique su posesión.

Protección de la Posesión: Interdictos Posesorios

El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (Possessio ad Interdicta). Estos se clasifican en categorías según su finalidad:

Interdicto de Retener la Posesión (Retinendae Possessionis)

Se utiliza para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión.

Al concesionario del Ager Publicus se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto Uti Possidetis. El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera viciosa en relación con él.

Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo. Se concede la protección interdictal respecto a muebles, mediante el interdicto Utrubi.

Beneficiarios de los Interdictos de Retener la Posesión

El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean:

  • Concesionarios del Ager Publicus o vectigalistas.
  • Propietarios, tanto civiles como bonitarios, aunque luego se pruebe que no lo son.
  • Acreedores pignoraticios para retener la prenda.
  • Secuestratarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo o evento.
  • Los que habían embargado definitivamente bienes ajenos.

Excluidos de la Protección Interdictal

Se excluye de la protección de los interdictos a los considerados simplemente detentadores y no verdaderos poseedores, al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quien la recibieron, como son:

  • Los depositarios.
  • Los arrendatarios ordinarios.
  • Los comodatarios.
  • Los usufructuarios.

Los interdictos Uti Possidetis y Utrubi son de retener la posesión. En el Uti Possidetis prevalece el que tiene actualmente el inmueble, y en el Utrubi el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en el último año. A estos efectos, puede sumarse, al tiempo que se ha poseído, el de la posesión de aquel de quien se adquirió.

En la fórmula de los dos interdictos figura la misma cláusula: se excluye la posesión que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia, por apropiación clandestina o en precario.

Interdictos de Recuperar la Posesión

Son aquellos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado.

  • 1. Interdicto de Vi

    Se produce cuando alguien es despojado de la posesión de su finca por la fuerza. Debe producirse dentro del año, se establece un periodo de posesión previo, se requiere una posesión no viciosa y tiene como resultado la reintegración en la posesión más una indemnización por el daño ocasionado.

  • 2. Interdicto de Vi Armata

    Es la desposesión de una finca a través de un grupo armado de personas. En este caso, el interdicto se puede imponer sin límite de tiempo y triunfaba incluso aunque se estuviera en posesión viciosa respecto del adversario.

Modificaciones en el Derecho Justinianeo

En el Derecho Justinianeo, aunque se conservan los nombres, los interdictos Uti Possidetis y Utrubi aparecen fundidos en uno solo. El nuevo interdicto, que conserva la cláusula de posesión viciosa, hace prevalecer al que posee en el momento de quedar planteada la cuestión. En cuanto a los recuperatorios, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo; se suprime la cláusula de posesión viciosa y se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre violencia pública y violencia privada, según se empleen o no armas en la expulsión.

También a partir de la época clásica, el Corpus pierde importancia y la adquiere el Animus.

Orígenes de las Obligaciones Romanas

Los orígenes de la obligatio en Roma presentan unos perfiles más bien oscuros. Las figuras más antiguas serían la sponsio, que en principio era una vinculación religiosa, pero que a partir de la Ley de las XII Tablas se sustituyó esa vinculación por un deber laico. Desde ese momento, dejó de tener una sanción religiosa para tener una sanción jurídica a través de la actio.

En líneas paralelas, la obligación primitiva, el nexum, consistía en la automancipación del deudor al acreedor; el deudor respondía con su propia persona del cumplimiento de la obligación.

La Lex Poetelia Papiria del 326 a.C. suprimió la ejecución por incumplimiento sobre la persona del deudor para afectar solamente a su patrimonio. Ahora será un vínculo jurídico cuyo cumplimiento no se deja al arbitrio del deudor, sino que este está necesariamente constreñido a cumplirlo, vínculo del que únicamente puede liberarse pagando la prestación debida.

Fuentes de las Obligaciones Romanas

Son aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico romano atribuía la eficacia de hacer surgir un vínculo jurídico obligatorio entre dos o más personas.

Fuentes en el Derecho Clásico

En el Derecho clásico, solo son fuentes de las obligaciones aquellas que están tasadas en el Ius Civile:

  • Contrato: manifestación de voluntad bilateral dirigida a crear una obligación entre las partes.
  • Delito: acto ilícito que lleva aparejada una responsabilidad que a su vez genera un vínculo obligatorio entre las partes.

Fuentes en la Época Postclásica y Justinianea

En época postclásica, con los Libri Rerum Cotidianae, se fijan como fuentes de las obligaciones: los contratos, los delitos y varias figuras de causas que engloban situaciones protegidas por el pretor.

En época Justinianea, se fijan como fuentes de las obligaciones: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.

Sujeto y Objeto de las Obligaciones

Sujeto de la Obligación

En el lado activo de la obligación nos encontramos con el acreedor, que es quien tiene la facultad de exigir un determinado comportamiento del deudor; y, en el lado pasivo de la obligación, se sitúa el deudor, que es el obligado a realizar el citado comportamiento.

Inicialmente en Roma, la obligación debía contraerse entre dos únicas personas, y probablemente nació como vínculo entre un solo acreedor y un solo deudor; con el tiempo, se empezó a admitir la posibilidad de una pluralidad de acreedores o de deudores, o un acreedor y varios deudores, y viceversa.

Objeto de la Obligación: La Prestación

El objeto de la obligación se denomina genéricamente prestación y puede consistir en:

  • Dare: consiste en la entrega de una cosa o en la constitución de un derecho real a cargo del deudor.
  • Facere: es un hacer; se trata de un comportamiento que debe el deudor al acreedor. Puede consistir también en un no hacer, un comportamiento negativo.
  • Praestare: en ocasiones es fácilmente identificable con las dos anteriores; pero desde Jhering se viene refiriendo a la asunción de responsabilidades, como la asunción de garantías, es un resp

Sistema Contractual Romano y Pactos

Sistema Contractual Romano

Gayo clasificó los contratos en reales, verbales, literales y consensuales. Ya en época de Gayo existían estos cuatro tipos de contratos que duraron toda la época clásica, introduciéndose en la postclásica una nueva categoría: los contratos innominados (llamados así porque no tenían nombre especial y comprendían toda una serie de posibilidades de obligarse que no aparecían reconocidas en el Ius Civile clásico).

Por tanto, atendiendo a la Causa Civilis, se puede establecer la siguiente clasificación de contratos:

  • Formales: aquellos en los que el acuerdo de voluntades reviste una especial forma. Se trata de una forma solemne que a su vez puede ser verbal o escrita.
  • Reales: aquellos en los que el acuerdo de voluntades va unido a la datio rei (entrega de la cosa).
  • Consensuales: aquellos que por su especial naturaleza solo necesitan del acuerdo de las partes.
  • Innominados: aquellos en los que la realización de una prestación implica la obligación de una contraprestación. Se agrupan en 4 modalidades:
    • Do ut des (Doy para que des)
    • Do ut facias (Doy para que hagas)
    • Facio ut des (Hago para que des)
    • Facio ut facias (Hago para que hagas)

Pactos en el Derecho Romano

Pactum deriva de pacere (convenir) y significa “compromiso” o “arreglo”. Así pues, los pactos en Derecho romano eran compromisos, convenciones desprovistas de forma, que no pertenecían a la categoría de los contratos.

Al principio, los pactos no tenían fuerza obligatoria, pues su cumplimiento no podía exigirse mediante una acción, de ahí el nombre de pactos desnudos (nuda pacta). Sin embargo, pronto algunos de ellos fueron protegidos por una acción. Se suelen agrupar en tres categorías: pacta adiecta, pacta praetoria y pacta legítima.

Pacta Adiecta o Pactos Añadidos al Contrato

Son los pactos añadidos a un contrato de buena fe en el momento de perfeccionarse el mismo (in continenti). Tales pactos eran exigibles por la misma acción del contrato a que se añadían y formaban parte integrante del mismo.

Pacta Praetoria o Pactos Pretorios

Aquellos acuerdos o convenios que el Pretor protegía mediante una acción. Dentro de estos, podemos señalar:

  • Constitutum

    Pacto por el que una persona conviene con otra que le pagará en un día fijo una deuda preexistente. Por ejemplo, si A (deudor) estaba obligado a devolver cien a B (acreedor) el día 1º de junio en virtud de un contrato de préstamo, y posteriormente B y A pactaban que la deuda fuese pagada el día 1º de septiembre, este acuerdo de prórroga era un constitutum.

  • Receptum Argentarii

    Pacto por el que un banquero se comprometía a pagar la deuda de su cliente. En estos supuestos, el Pretor concedía una acción especial al acreedor (actio recepticia) contra el banquero para obligarle al pago. La deuda podía consistir en dinero o en otra cosa fungible y no era necesario que fuese preexistente como en el constitutum.

  • Receptum Arbitrii

    Era la aceptación hecha por una persona de actuar como árbitro en una controversia entre dos litigantes que, de común acuerdo, le encargaban tal misión. Una vez aceptado el arbitraje, si el árbitro no dirimía la controversia dentro del término fijado, el Pretor podía obligarlo bajo la amenaza de multas o embargo de determinados bienes.

  • Receptum Nautarum, Cauponum, Stabulariorum

    Pactos por cuya virtud el naviero (nauta), el hostelero (caupo), o el dueño de un establo (stabularius) se obligaban a responder de las pérdidas y daños sufridos, aun por caso fortuito, de los equipajes y efectos a ellos confiados por los viajeros. Solo se eximían de responsabilidad cuando el daño o la pérdida tuviese lugar por culpa de los mismos viajeros o por fuerza mayor (incendio, ruina, naufragio, etc.).

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