11 Sep
Los Señoríos Medievales: Estructura y Funcionamiento
Definición
Se denominó Señorío a los grandes dominios territoriales cuyo dueño ejercía públicamente poder, tanto sobre las tierras como sobre sus habitantes.
Origen
Su origen se encuentra en el Bajo Imperio Romano, ya que desde el siglo IV se desarrolló un proceso de concentración de la tierra en pocas manos.
Clases de Señoríos
Según la naturaleza del señor del gran dominio, se distinguían los Señoríos de Realengo (cuyo señor era el propio rey), Abadengo (pertenecientes a altas dignidades eclesiásticas o monasterios) o Solariego (en manos de potentes magnates seglares). En Castilla, existían también los Señoríos de Behetría, donde los habitantes, por su condición jurídica libre, podían elegir a su señor. Asimismo, existían los Señoríos de las Órdenes Militares, bajo la autoridad de los Maestres, denominados por esta razón Maestrazgos.
Explotación del Señorío
El régimen de explotación seguía el modelo romano-visigodo. El propietario explotaba directamente las tierras del dominio que se reservaba para tal fin, que solían ser las más ricas; a esta porción de tierra se la denominaba Reserva Señorial o Terra Dominicata. El resto del señorío, de mayor extensión y denominado Terra Indominicata, era explotado por colonos. La forma más generalizada de cesión de tierras de gran dominio derivaba del Precarium, es decir, una cesión gratuita y revocable en cualquier momento por parte del señor, muy utilizada en el Reino Astur-Leonés. En Cataluña y Galicia, fue más frecuente la Precaria Oblata, por la cual el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de la tierra, pero se reservaba el usufructo.
Bienes de Aprovechamiento Común
Los montes, prados, bosques, aguas y salinas del gran dominio eran de aprovechamiento general de todos los habitantes del Señorío.
Administración del Señorío
La administración estaba a cargo de un intendente o mayordomo que residía en la villa señorial. A este le correspondía la ordenación de las faenas agrícolas, la percepción de las rentas y la regulación de las prestaciones debidas por los labriegos. En los señoríos eclesiásticos, era designado con los nombres de villicus, merino, batlle y prepósito.
Concesión de Inmunidades
A partir del siglo XI, la autoridad política superior de reinos y condados comenzó a conceder a los dominios particulares inmunidades que los sustraían de la acción directa de los poderes públicos. Cuando esta inmunidad implicaba la jurisdicción y otros derechos públicos, el señor, dentro del territorio inmune, desempeñaba funciones públicas: administraba justicia, recaudaba impuestos en su propio provecho, cuidaba del mantenimiento del orden público, otorgaba fueros y podía exigir prestaciones militares a los habitantes de su señorío. Sin embargo, a pesar de esta independencia, el rey siempre conservó cierta intervención en los señoríos. Los oficiales de la justicia real podían entrar en ellos si el señor se mostraba negligente en el ejercicio de su jurisdicción y no castigaba a los delincuentes. Igualmente, el monarca se reservó siempre la administración de justicia en los casos graves, que incluían la violación, el latrocinio (robo), el homicidio y, a veces, la traición, así como también entendía en apelación (segunda instancia) de los casos fallados por el señor.
Las Asambleas Condales: Curia Regia Ordinaria y Curia Plena
En los Estados hispano-cristianos de la Edad Media, el monarca estaba auxiliado por unas asambleas políticas denominadas Curias en la Alta Edad Media, que podían ser de dos tipos: Ordinaria o Extraordinaria/Plena.
Curia Ordinaria
La Curia Ordinaria estaba compuesta por magnates (seglares y eclesiásticos) y por los oficiales del Palacio del Rey. Trataba asuntos político-administrativos, jurídicos, militares y eclesiásticos. Por ejemplo, en ella se autorizaban las donaciones reales, se designaban los oficiales públicos, se declaraba la guerra y se pactaba la paz, y también se estudiaba la conveniencia de los matrimonios de los reyes y de sus hijos. En algunos casos, la Curia Ordinaria actuaba también como tribunal judicial.
Curia Extraordinaria o Plena
Con el tiempo, la Curia Ordinaria hizo sus reuniones mucho más frecuentes y comenzó a tratar asuntos como la imposición de tributos, la organización administrativa y judicial, la repoblación de los territorios y el nombramiento de autoridades eclesiásticas. Junto a este aumento de competencias, se produjo también un incremento de sus integrantes, por lo que la Curia Ordinaria pasó a denominarse Curia Extraordinaria o Plena. A esta asistían los siguientes grupos de personas:
- Magnates, seglares y eclesiásticos, vasallos reales y oficiales del monarca, que eran los participantes habituales de la Curia Ordinaria.
- Obispos y abades del reino.
- Magnates que regían los distintos distritos del territorio, acompañados de sus vasallos (infanzones y caballeros).
- Desde el siglo XII, los Maestres de las Órdenes Militares.
La asistencia a la Curia Plena era un deber ineludible, y su incumplimiento estaba castigado muy severamente, incluyendo la pérdida de derechos patrimoniales.
Las Cortes Medievales: Origen, Fundamento y Características
Concepto
En la España cristiana de la Baja Edad Media, se conocían con el nombre de Cortes a las asambleas políticas integradas, bajo la autoridad y presidencia del rey, por los representantes de los estamentos sociales.
Contenido y Transformación
Se habla de Cortes cuando los representantes de los ciudadanos comienzan a formar parte de la Curia Plena o Extraordinaria. La conveniencia de que todos participen se simboliza en el pensamiento político medieval mediante la fórmula latina «Quod omnes tangit ab omnibus debet aprobari» (Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos). Si las Curias entendían de asuntos de interés general, era justo que todos los estamentos sociales estuviesen representados.
La transformación de las Curias en Cortes se analiza desde el punto de vista de los requisitos y de las causas.
Requisitos según Lord
- Que el rey consulte a la asamblea, y en especial a los ciudadanos, de manera regular y sistemática.
- Que el pueblo reunido en asamblea no acuda solo para aclamar al rey, sino que asuma cierto grado de poder y de responsabilidad.
Causas según Valdeavellano
- La importancia económica de los órganos municipales.
- Las necesidades de los monarcas que les obligaban a solicitar contribuciones económicas de estos organismos.
La Moneda y los Tribunales (Sánchez Albornoz)
Sánchez Albornoz vincula la transformación con un problema relativo a la moneda y a los tribunales. La acuñación de moneda era un derecho exclusivo del monarca. Este derecho suponía para la Hacienda Real un ingreso representado por la desproporción entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal del que estaba hecha. Esto podía originar abusos si el rey daba a la moneda un valor nominal excesivo, lo cual hacían los monarcas cuando estaban en apuros económicos: acuñaban la moneda con mayor proporción de metal de bajo valor, conservando el mismo valor nominal. Esto se denominaba quiebra de la moneda y provocaba el alza de los precios. Por ello, los concejos municipales compraban al rey su derecho a acuñar moneda, y a cambio el rey recibía las contribuciones económicas que necesitaba. Este tributo se denominaba Moneda Forera. Sin embargo, el rey cada vez exigía más cantidades económicas bajo amenaza de volver a quebrar la moneda. El tema se llevó a las asambleas, y el estamento ciudadano, como principal perjudicado, quiso estar presente.
Naturaleza de las Cortes
En cuanto a la naturaleza de las Cortes, Martínez Marina afirma que controlaban el poder del monarca. Para Colmeiro, eran solo un órgano consultivo. Existe una Teoría Ecléctica que atribuye a las Cortes un papel más destacado que la simple prestación de un consejo, pero sin que sus decisiones fuesen vinculantes. Otros autores, como Valdeavellano, señalan que las Cortes controlaban al monarca y legislaban con él, sin que los monarcas pudieran derogar por sí solos las normas aprobadas en Cortes, ni tampoco exigir impuestos que no hubieran sido previamente aprobados.
Competencias de las Cortes
En cuanto a las competencias, las Cortes entendían de asuntos de interés general. Además de defender la justicia y la paz y de aconsejar al monarca, tenían tres funciones básicas:
- Conceder ayudas económicas extraordinarias.
- Actividad legislativa.
- La reparación de agravios (actuaciones contrarias a las leyes por parte del monarca o sus oficiales).
Composición de las Cortes
Las Cortes suponían una representación de los tres brazos (estamentos):
El Brazo Nobiliario
El Nobiliario formaba, en general, un único estado o brazo, salvo en las Cortes de la Corona de Aragón, donde este estamento aparecía dividido en dos: por un lado, el de los ricos hombres o magnates de la alta nobleza, y por otro, el de los caballeros.
El Brazo Eclesiástico
El Eclesiástico aparecía representado por las personalidades más destacadas del mismo. El papel de este estamento en las Cortes de la Corona de Aragón fue menos importante que en las de Castilla, porque en las de Aragón se dedicaban exclusivamente a los asuntos de la Iglesia y se desentendían del resto de los problemas.
La nobleza y los eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las Cortes. De hecho, la ausencia de ambos brazos fue absoluta en 1538, y desde esa fecha estas asambleas contaron solamente con los representantes de las ciudades.
El Brazo del Estado Llano
El Estado Llano estuvo compuesto por los representantes de las ciudades y villas convocadas por el monarca. Los representantes de las ciudades recibían el nombre de Procuradores en Castilla y Síndicos en las Cortes de la Corona de Aragón. Cada ciudad nombraba a uno o varios representantes, pero en cualquier caso solo disponían de un solo voto en Cortes.
Elección de Representantes
En cuanto a la elección de los representantes de las ciudades, en un principio fueron elegidos por los cabezas de familia de las distintas villas. Más tarde, desde mediados del siglo XIV, esta tarea fue asumida por el concejo municipal, que procedía a la designación de los mismos de una doble forma: bien de modo directo (a dedo) o bien mediante el sistema de sorteo realizado por el procedimiento de la insaculación (introducción de bolas en una urna para extraer una al azar). Tras su designación, los representantes de las ciudades recibían poderes para actuar en las Cortes y se constituían en portavoces de la opinión de la ciudad. Tanto los Procuradores como los Síndicos carecían de autonomía para expresar su propio juicio en las Cortes, de tal manera que si durante el transcurso de las sesiones surgían nuevas cuestiones no incluidas en los poderes que tenían de su ciudad, el representante debía conseguir nuevos poderes. Esto implicaba que tanto los Procuradores como los Síndicos debían mantener una estrecha relación con las autoridades de su ciudad.
Organización Territorial de la Corona de Aragón: Veguerías y Subveguerías
Evolución General de la Administración
En cuanto a la evolución general, la diversidad de los reinos que integraban la Corona de Aragón, así como su dispersión geográfica, obligó a que el monarca designase en ellos representantes con amplias facultades, sobre todo de carácter judicial. Desde mediados del siglo XIII, el gobierno y la administración de cada uno de los reinos de esta Corona fue confiado a un delegado. En Aragón y Cataluña, este actuaba cuando el monarca no se encontraba presente en el respectivo reino y se denominaba Procurador. Por su parte, en Valencia y Mallorca, estos delegados se denominaban Lugartenientes y actuaban con carácter permanente. A principios del siglo XIV, el Procurador sería sustituido por el Gobernador General, un cargo vinculado al hijo primogénito del rey. A partir de este momento, el heredero de la Corona designaba en cada territorio a sus propios lugartenientes. A finales del siglo XV, Fernando el Católico estableció la figura del Lugarteniente General, que se encontraba al frente de uno de los estados y territorios de la Corona de Aragón.
Organización Territorial por Reino
Aragón
En Aragón, el territorio se dividía en Honores y Municipios. Ya en el año 1260, varios municipios aragoneses se asociaron y formaron unas Juntas para su mutua defensa, que más tarde se constituirían como órganos de la administración pública. Al frente de cada una de estas Juntas había un oficial público llamado Sobrejuntero, nombrado por el rey y ejecutor de los mandatos reales.
Valencia
En Valencia, el territorio quedó dividido a mediados del siglo XIV en cuatro distritos o gobernaciones, coexistiendo este régimen con un reparto en Justiciazgos, que eran circunscripciones regidas por un Justicia, cuya autoridad se proyectaba a cuestiones de orden público, recaudación de impuestos y asuntos judiciales.
Mallorca, Cerdeña y Sicilia
En Mallorca, existían dos Veguers: uno competente en la ciudad y otro en el resto de la isla. Por su parte, en los territorios de Cerdeña y Sicilia, existió un régimen distinto: en Sicilia fue habitual el Vicariato, mientras que en Cerdeña se estableció una Gobernación General Autónoma.
Cataluña: Veguerías y Subveguerías
En Cataluña, los distintos condados quedaron divididos en la Baja Edad Media en distritos administrativos, judiciales y militares, llamados Veguerías. Esto ocurrió porque los antiguos vicarios o delegados del conde comenzaron a tener en el siglo XII el carácter de agentes públicos, y para designarlos se empleó la voz romance de Veguer, derivada de la latina vicarius. Con ello, la comarca o vicariato en la que ejercían sus funciones recibió la denominación de Veguería. Al frente de cada Veguería había un Veguer, oficial público investido en su distrito de diferentes funciones: era juez ordinario con jurisdicción civil y criminal, y también jefe militar de la Veguería, correspondiéndole como gobernador de la misma cuidar del mantenimiento de la paz pública y del cumplimiento de los mandatos reales. Igualmente, en ocasiones presidía el Consell del Municipio, junto a un magistrado local llamado Batlle. Este Batlle tenía atribuciones similares a las del Veguer en la Veguería, y de hecho, ambos cargos se confundían cuando actuaban en la misma ciudad. Es decir, tanto los Vegueres como los Batlles eran jueces, pero la jurisdicción del Veguer parece haber sido mucho más amplia.
Las Veguerías se subdividían en Subveguerías, regidas por un delegado del Veguer llamado Subveguer. Por último, cabe destacar que, dentro de la administración económico-financiera de Cataluña, Valencia y Mallorca, aparecieron en la Baja Edad Media circunscripciones llamadas Baylías, al frente de las cuales había un Bayle General, oficial público delegado del monarca, investido de jurisdicción para resolver aquellos asuntos procedentes de la recaudación de impuestos.
El Justicia de Aragón: Origen y Competencias
Esta es una institución peculiar de Aragón y forma parte de la propia esencia del Reino de Aragón. Existen varias teorías sobre el origen de la institución:
Teoría de Juan Jiménez Cerdán y Jerónimo Blancas
La Teoría de Juan Jiménez Cerdán (creador de esta en el siglo XV) y Jerónimo Blancas (quien la difundió posteriormente). Según esta interpretación, el Justicia, que era un juez que mediaba entre la alta nobleza y la monarquía, tendría sus orígenes en la propia historia del Reino de Aragón, donde la monarquía era electiva. Según esta teoría, la alta nobleza elegía primero al Justicia y después al rey.
Teoría de Julián Ribera (Origen Musulmán)
La Teoría de Julián Ribera (arabista): atribuye un origen musulmán al Justicia y lo relaciona con el Sahib Al-Mazalim (Señor de las Injusticias), un juez musulmán que los reyes aragoneses Pedro I y Alfonso I el Batallador podrían haber conocido en sus expediciones militares a Al-Ándalus y que trataron de aplicar esta institución a su propio reino.
Teoría del Juez de Palacio
La Teoría que señala su origen en el Juez de Palacio y que esta institución provendría del reinado de Alfonso I.
Ni el rey ni ningún oficial público podía anular los acuerdos del Justicia.
Competencias del Justicia de Aragón
Desde 1371 hasta 1493, se precisaron aún más estas competencias y se declaró el carácter vitalicio de la institución. El Justicia intervenía en todos los asuntos en que el rey fuera una de las partes. Entre sus funciones principales, debía impedir la violación de fueros, usos y libertades por parte del rey o de sus lugartenientes (oficiales públicos del reino). También el Justicia era el intérprete de los fueros aragoneses, siendo el llamado Juez de Contrafuero, y era competente en todos aquellos asuntos en que se quebrantara algún precepto de los fueros por parte de los jueces. También podía inhibirse y ordenar que otro juez continuase esa causa.
Lugartenientes del Justicia
El Justicia contaba con dos Lugartenientes que le ayudaban en sus funciones: suplir al Justicia por ausencia o enfermedad, o ser nombrado y depuesto por el propio Justicia, siendo por regla general nombrados…
Los Reinos de Taifas: Origen, Etapas y Organización
En la última etapa histórica de la dominación árabe en España, las causas de su aparición pudieron ser las siguientes:
- Debilidad de la institución califal.
- Desgaste militar tras las campañas del siglo X y comienzos del siglo XI, y la inclusión de mercenarios en el ejército.
- Afán de liberarse de los tributos debidos al Califato de Córdoba, lo que ocasionó revueltas populares e incluso de algunos sectores de la aristocracia.
- Intrigas de los grupos políticos y étnicos vinculados a la administración.
- Falta de vínculos comunes lo bastante sólidos para aglutinar los sentimientos e intereses de la comunidad islámica andalusí.
- Falta de adaptación de las ideas islámicas a los problemas de esta etapa (principios del siglo XI) y una creciente ausencia de interés en mantener un Gobierno Central con suficiente poder.
- Participación de las fuerzas cristianas en las luchas internas árabes y, sobre todo, la hábil política y la fuerza creciente de los reinos cristianos, que ocasionó el desmembramiento de los musulmanes.
Etapas de los Reinos de Taifas
Taifas bajo Dominación Almorávide (1086-1146)
Taifas bajo dominación Almorávide (desde el año 1086). Los Almorávides eran un pueblo africano que desembarcó en la Península en el año 1086, llamados por los reyes de Taifas para que les ayudasen a detener el avance cristiano. Una vez en España, suplantaron a aquellos en el dominio político, sometiendo los Taifas a su autoridad. De esta forma, en el año 1094 ya se encontraba unificado todo el sur de la Península bajo la autoridad del Emir de los Almorávides, residente en Marruecos, quien nombraba un gobernador al que se subordinaban los gobernadores de las principales ciudades, llamados Alcaides.
Etapa de Dominio Almohade (1146-1229)
Etapa de dominio Almohade (desde el año 1146). A mediados del siglo XII, los hispano-musulmanes se rebelaron y sustituyeron el gobierno de los Almorávides por el de unos reyes de nuevas secciones independientes, que se denominaron Segundas Taifas. Los Almohades desembarcaron en España en el año 1146 para combatir a los Almorávides, imponiéndose tanto a estos como a los Taifas. En el año 1212, la derrota de los Almohades ante los reyes hispano-cristianos inició la crisis del dominio Almohade.
Terceras Taifas (1229-1246)
Terceras Taifas (a partir del año 1229). En esta fecha, en diversas ciudades, muchos señores hispano-musulmanes se convirtieron en reyes y constituyeron las Terceras Taifas, aunque la mayor parte de estos señores reconocía la autoridad del Señor de Murcia. En el año 1232, un árabe del linaje de los Nazaríes se alzó contra el Señor de Murcia y constituyó un nuevo reino en Jaén, que en el año 1238 pasó a Granada. Ya en 1236, Fernando III de Castilla había conquistado Córdoba, y en 1238, Jaime I de Aragón conquistó Valencia. De este modo, las Terceras Taifas quedaron reducidas a Sevilla, Jaén, Granada y Málaga, que se encontraban bajo dominio Nazarí. En el año 1246, Jaén se entregó a Fernando III mediante un convenio por el que se debía prestar vasallaje al monarca castellano a cambio de consolidar el dominio nazarí en Granada. Así se inició la cuarta etapa.
Reino Nazarí de Granada (1246-1492)
Reino Nazarí de Granada, que perduró como estado independiente hasta su conquista por los Reyes Católicos en el año 1492.
Constitución Político-Administrativa
En cuanto a la constitución político-administrativa de los Reinos de Taifas, esta se fundamentaba en la fuerza militar de los príncipes de cada reino, quienes sustentaban su poder en milicias mercenarias que cobraban tributos no previstos ni por el Corán ni por la tradición. En un principio, mantuvieron la ficción de dependencia del Califa, pero conforme fueron consolidando su poder, tomaron el título de Emir, Rey o Sultán. La organización de los Primeros Reinos de Taifas se inspiró en el modelo del Estado Califal Cordobés. Al suplantarse la soberanía de los reyes de Taifas por la de los africanos Almorávides, la España islámica se incorporó al Imperio Marroquí, quedando bajo el gobierno de un Valí. Este mismo régimen se mantuvo bajo el dominio Almohade. Las Terceras Taifas se constituyeron según el modelo del Estado Cordobés, pero adaptado a las nuevas circunstancias. Por último, el Reino Nazarí de Granada se constituyó como estado vasallo del Rey de León y Castilla, aunque este vasallaje no siempre fue reconocido.
Legado Cultural
En el campo cultural, los Reinos de Taifas ocuparon un lugar predominante, ya que todos fueron protectores de las artes, las letras y las ciencias, a pesar de ser una época de profunda decadencia política islámica.
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