15 Jun
Este documento aborda conceptos fundamentales del Derecho Civil español, centrándose en diversos tipos de contratos y obligaciones. Se exploran aspectos esenciales del mandato, la fianza, la donación, el arrendamiento y la compraventa, así como sus implicaciones legales y los plazos asociados.
I. El Contrato de Mandato
Primera.
- Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.
- El mandato puede ser expreso o tácito, y general o especial.
- El mandato para realizar actos de administración debe conferirse siempre en términos generales.
- El mandato para realizar actos de disposición debe conferirse siempre de forma especial.
Segunda.
- El mandato es un contrato que requiere el consentimiento del mandante y mandatario para su perfección; mientras que el apoderamiento es un negocio unilateral que se perfecciona por la sola voluntad del poderdante y que no requiere el consentimiento del apoderado para su perfección.
- El mandato se supone gratuito, salvo pacto en contrario o cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato.
- La representación directa es aquella en la que el mandatario obra en nombre del mandante, y la indirecta es aquella en la que el mandatario obra en su propio nombre pero por cuenta del mandante.
- El mandatario puede nombrar sustituto, pero responderá de su gestión.
Tercera.
- El mandante responde de las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante pague las remuneraciones, indemnizaciones y gastos que se deban por razón del mandato.
- Cuando una persona ha nombrado dos o más mandatarios, de forma simultánea, para un mismo negocio, estos quedan obligados solidariamente para el cumplimiento del mandato.
- Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, quedan obligadas solidariamente frente al mandatario a todos los efectos del mandato.
Cuarta.
- El mandatario queda obligado con el tercero con el que contrata cuando traspasa los límites de los poderes que le haya exhibido.
- El mandatario queda obligado con el tercero con el que contrata cuando se hubiera obligado a ello expresamente.
- El mandatario queda obligado con el tercero con el que contrata cuando hubiera obrado en su propio nombre, aunque por cuenta de tercero, salvo que se trate de cosas propias del mandante.
- El mandatario responde frente al mandante cuando hubiera ejecutado el mandato de forma defectuosa por dolo, pero también por culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido.
Quinta.
- El mandato se extingue por renuncia del mandatario por justa causa, quedando este eximido de continuar su gestión desde el momento de la notificación de la renuncia al mandante.
- El mandato se extingue por muerte del mandatario, pero sus herederos deben informar al mandante y proveer a lo que las circunstancias exijan en interés de este.
- El mandato se extingue por la muerte del mandante; sin embargo, lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante es válido y surtirá todos los efectos entre los herederos del mandante y los terceros que hubieran contratado de buena fe.
- El mandato se extingue por la muerte del mandante; no obstante, aunque el mandatario conozca la muerte, deberá concluir los negocios del mandante si hubiera peligro por la tardanza.
II. La Fianza y la Transacción
Sexta.
- La transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
- Un apoderado, para poder transigir o prestar fianza, necesita un poder especial, es decir, que el poder le confiera específicamente la facultad en cuestión.
- El contrato de fianza tiene naturaleza subsidiaria de una obligación principal, de forma que, extinguida esta, se extingue la obligación de fianza.
- La fianza puede darse en garantía de deudas tanto presentes como futuras, cuyo importe no sea aún conocido.
Séptima.
- Como regla general, el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor.
- El beneficio de excusión es aquel por el que un acreedor está obligado a perseguir los bienes del deudor antes de perseguir los del fiador.
- El acreedor no podrá presentar demanda contra el fiador hasta que de la ejecución de la sentencia contra el deudor principal resulte que este no tiene bienes o derechos en el Reino.
- El fiador no tiene derecho a oponer la excusión cuando hubiera renunciado expresamente a ella al constituir la fianza ni cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
Octava.
- En el caso de que exista una pluralidad de fiadores, se presume que se han obligado solidariamente en caso de impago del deudor principal.
- El fiador que paga por el deudor principal tiene derecho a repetir contra este lo que hubiere pagado y se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal.
- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, la obligación de pago, en caso de incumplimiento del deudor principal, se divide entre todos ellos, salvo pacto que establezca expresamente la solidaridad.
- Cuando el fiador paga sin ponerlo en conocimiento previo del deudor principal, de forma que se repite el pago, el deudor principal deberá pagar al fiador, pero podrá reclamar del acreedor el pago duplicado.
Novena.
- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las prestaciones.
- La prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las prestaciones.
- El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, pero no las que sean puramente personales del fiador.
- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
III. La Donación
Décima.
- Las donaciones mortis causa no se admiten en el Derecho común, que exige que las atribuciones gratuitas de bienes para después de la muerte de una persona revistan las formas de la sucesión testamentaria.
- La donación se perfecciona desde el momento en que es aceptada por el donatario.
- Las donaciones de bienes muebles requieren forma solemne, debiéndose hacer por escrito y constando en la misma forma la aceptación, con entrega simultánea de la cosa.
- Las donaciones de bienes inmuebles requieren forma solemne, debiendo hacerse escritura pública y constando en la misma forma la aceptación.
Decimoprimera.
- La donación puede comprender los bienes presentes y futuros del donante, siempre que este se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
- Nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, y la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
- El donante puede reservarse un derecho de reversión.
- La donación puede realizarse imponiendo al donatario una carga o modo, como la obligación de pagar las deudas del donante.
Decimosegunda.
- La donación puede revocarse por superveniencia de hijos, aunque sean póstumos, o por supervivencia de hijos, es decir, cuando resulte vivo un hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación.
- La acción de revocación por supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años desde que se tuvo conocimiento del nacimiento del último hijo.
- La acción de revocación por causa de ingratitud o por incumplimiento de modo prescribe por el transcurso de un año contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho o del incumplimiento.
- Pueden pedir la reducción de las donaciones inoficiosas quienes tengan derecho a la legítima.
IV. El Contrato de Mutuo
Decimotercera.
- El contrato de mutuo recae sobre dinero u otra cosa fungible.
- El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto. Es naturalmente gratuito.
- El contrato de mutuo o simple préstamo es naturalmente gratuito.
- El mutuario que pague intereses sin estar estipulados puede imputarlos al capital.
V. El Contrato de Arrendamiento (LAU y CC)
Decimocuarta.
- Las normas contenidas en el Título II de la LAU se aplican a los arrendamientos de vivienda y tienen carácter imperativo, salvo aquellas que expresamente admiten pacto en contra de las partes.
- El arrendamiento de vivienda solo se puede subarrendar de forma parcial y con el consentimiento previo y escrito del arrendador.
- El arrendamiento de vivienda tendrá la duración libremente pactada por las partes, pero, llegado el día de su vencimiento, se prorrogará por periodos anuales hasta que el arrendamiento alcance un mínimo de cinco años, si el arrendador fuera persona física, o un mínimo de seis años, si el arrendador fuera persona jurídica, siendo la prórroga facultativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.
- Para evitar las prórrogas anuales obligatorias, el arrendatario deberá notificar al arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato con un plazo de antelación de un mes al término del plazo inicial del contrato o de cada una de las prórrogas.
Decimoctava. CC
- Los progenitores o tutores, respecto de los bienes inmuebles de los menores, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
- Los administradores de bienes inmuebles que no tengan poder general no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
- El arrendamiento de un bien inmueble es un acto de administración, pero, cuando excede de seis años, es un acto de disposición.
- Para que un tutor o progenitor pueda dar en arrendamiento un bien inmueble que pertenece al menor bajo su guarda por tiempo superior a seis años, requerirá consentimiento del juez.
Decimoquinta. LAU
- Los arrendamientos que no tengan un plazo determinado expreso se entenderán celebrados por un periodo de cinco años.
- Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederán las prórrogas obligatorias del arrendamiento cuando el contrato de forma expresa hubiera hecho constar la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción.
- Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privada de una parte de la vivienda; pero, si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privada.
- El arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario.
Decimosexta. LAU
- El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días.
- En caso de muerte del arrendatario, el cónyuge tiene derecho a subrogarse en el arrendamiento e, igualmente, la persona en análoga situación de afectividad que hubiera convivido con el cónyuge en los dos años anteriores al fallecimiento o que tuviera descendencia común; y, en su defecto, los descendientes sujetos a patria potestad o que hubieran convivido con el arrendatario en los dos años anteriores; y, en su defecto, los ascendientes y, en su defecto, hermanos, que hubieran convivido con el arrendatario en los dos años anteriores.
- Transcurrido el periodo legal de duración mínima del contrato, el arrendador podrá realizar obras de mejora en la vivienda con el derecho a incrementar la renta con la cantidad resultante de aplicar el interés legal incrementado en tres puntos al capital invertido en la mejora, sin que pueda exceder el 20% de la renta vigente en ese momento.
- Durante la vigencia del contrato, la renta se actualizará anualmente en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, de forma automática conforme a la variación porcentual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo en los doce meses anteriores.
Decimoséptima. LAU
- Las normas contenidas en el Título III de la LAU son de aplicación a los arrendamientos para uso distinto de la vivienda y tienen carácter dispositivo.
- Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento con el consentimiento previo y escrito del arrendador.
- A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
- En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, tanto si es arrendamiento de vivienda como para uso distinto de vivienda, si bien dicho derecho es renunciable.
Decimonovena. CC
- El subarrendatario de una cosa queda obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento.
- El arrendatario está obligado a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada y devolverla en perfecto estado, salvo los deterioros inherentes a su uso.
- El arrendatario está obligado a soportar las obras de conservación de la cosa que sean urgentes, pero si la reparación dura más de 40 días, tiene derecho a que se disminuya el precio del arrendamiento en proporción al tiempo y la parte de la finca de que se vea privado.
- Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo necesario para la recolección de los frutos, si la finca es rústica, o según la forma en que se hubiera establecido el pago de la renta, si la finca es urbana, lo que supone una prórroga por meses, si se estableció la renta anualmente, o por meses, si se estableció la renta mensualmente, o por días, si se estableció diariamente.
Vigésima. CC
- En una obra que un contratista haya contratado con el dueño de la obra a tanto alzado, el subcontratista al que el contratista no le haya pagado su trabajo o materiales dispone de acción de reclamación contra el contratista parte del subcontrato, sin que disponga de acción directa para reclamar al dueño de la obra.
- El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo los deterioros debidos al tiempo o por causa inevitable.
- A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, que no procedan del uso ordinario o del transcurso del tiempo, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
VI. El Contrato de Comodato
Vigesimoprimera.
- El comodatario que destina la cosa a un uso distinto para el que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido es responsable de su pérdida, aunque sobrevenga por caso fortuito.
- Cuando la cosa dada en comodato se entregó con tasación y se pierde, salvo que sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, salvo pacto expreso en contrario.
- El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de gastos que debe pagar el comodante por razón del comodato.
- Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella.
Vigesimosegunda.
- El comodato puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y es esencialmente gratuito.
- El comodante no puede reclamar la cosa prestada antes del plazo pactado o, en su defecto, antes de que concluya el uso para el que se prestó la cosa, salvo que tuviere urgente necesidad de ella.
- El comodante debe abonar los gastos ordinarios y los extraordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada.
- El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a este de los daños que hubiera sufrido.
VII. El Contrato de Compraventa
Vigesimotercera.
- La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen prestado su consentimiento sobre la cosa y precio del contrato.
- El contrato de compraventa determina la transmisión de la propiedad de la cosa desde el momento de su perfección.
- Las arras pueden ser confirmatorias, penitenciales o de desistimiento, y penales.
- Las arras penitenciales o de desistimiento son aquellas en las que las partes se reservan la facultad de desistir del contrato, aunque no haya justa causa, allanándose, si es el comprador quien desiste, a perderlas; o, si es el vendedor quien desiste, a devolverlas por duplicado.
Vigesimocuarta.
- Las arras penales, en caso de incumplimiento, permiten a la parte que cumplió, si es el vendedor, hacerlas suyas, resolviendo el contrato; y, si es el comprador, exigir que se le devuelvan por duplicado, resolviendo el contrato.
- Las arras penales no permiten a la parte que cumplió hacer suyas las arras o exigir la devolución por duplicado y simultáneamente pedir el cumplimiento del contrato de compraventa, salvo que expresamente se le hubiera reservado este derecho.
- Los gastos de otorgamiento de escritura de compraventa, a falta de pacto en contrario, serán satisfechos por comprador y vendedor a partes iguales.
- Los gastos de expedición de primera copia y posteriores, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad, a falta de pacto en contrario, serán de cuenta del comprador.
Vigesimoquinta.
- Tienen prohibición para comprar los curadores los bienes de las personas que se hallen a su cargo.
- Cuando la compraventa de un bien inmueble o derecho se haga en escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega, salvo que se haga constar lo contrario en la escritura.
- Si la venta de un bien inmueble se hubiera hecho con expresión de su cabida, estableciéndose un precio a tanto alzado, en caso de que se comprobare posteriormente que la cabida es inferior, el comprador tendrá derecho a una reducción proporcional del precio o a la resolución del contrato para el caso de que la menor cabida excediera el 10% de la expresada.
- La acción para reclamar la reducción proporcional del precio o la rescisión por discrepancias entre la cabida expresada y la real, cuando tal reducción deba tener lugar, prescribe a los seis meses contados desde la entrega.
Vigesimosexta.
- Tiene lugar la evicción cuando el comprador se ve privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.
- El pacto por el que se exima al vendedor de responder por evicción es nulo.
- Si el comprador perdiere por efecto de la evicción una parte de la cosa de tal importancia respecto del todo que, sin ella, no la hubiere comprado, podrá exigir la rescisión del contrato, pero con la obligación de devolver la cosa.
- Para que el vendedor quede obligado a saneamiento por la evicción, el comprador deberá haber instado al juzgado para que, dentro del plazo de contestación a la demanda, se le notifique la misma al vendedor, para que, a su vez, comparezca y conteste a la demanda.
Vigesimoséptima.
- El plazo general para el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción es el de cinco años de las acciones que no tienen señalado plazo especial, a contar desde la entrega de la cosa (nota del profesor: es verdadera).
- El plazo para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, redhibitoria o quanti minoris, es un plazo de caducidad de un año.
- El plazo para el ejercicio de la acción redhibitoria o quanti minoris que se funde en los vicios o defectos de los animales es un plazo de caducidad de 40 días contados desde su entrega al comprador, como regla general.
- Si el animal muere a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato a juicio de peritos.
Vigesimoctava.
- El derecho de retracto convencional podrá ejercitarse en el plazo establecido en el contrato, que no podrá exceder de diez años.
- En caso de que el contrato no hubiera establecido plazo para el ejercicio del retracto, este deberá ejercitarse en el plazo de cuatro años desde la fecha del contrato.
- El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, que deberá consignar previamente al ejercicio del retracto.
- Tienen derecho de retracto los colindantes de la finca vendida, cuando se trate de fincas rústicas y no se hallen separados por arroyos, acequias, barrancos, caminos y accidentes.
Vigesimonovena.
- Cuando dos o más colindantes ejercitan el derecho de retracto al mismo tiempo, será preferido el dueño de la tierra colindante de menor cabida; y, si las dos tuvieran igual cabida, se distribuirá a prorrata de la extensión de la tierra de cada uno.
- El copropietario de una cosa común podrá ejercitar el retracto sobre la cuota que otro copropietario enajene a un tercero.
- En caso de que dos o más copropietarios quieran usar el retracto, solo podrían hacerlo a prorrata de la porción que cada uno tenga en la cosa común.
- El retracto legal de comuneros o colindantes podrá ejercitarse en el plazo de nueve días naturales contados desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento.
VIII. Cesión de Créditos y Depósito
Trigésima.
- El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga.
- En caso de cesión de un crédito sin el consentimiento del deudor, este, cuando el cesionario le reclame el crédito, podrá oponer la compensación que hubiera podido oponer al cedente.
- Para la validez de la cesión de un crédito no es preciso notificar al deudor, pero si este paga al acreedor primitivo sin conocimiento de la cesión, quedará libre frente al cesionario.
- Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al adquirente el precio que pagó, costas e intereses, lo que podrá hacer en el plazo de nueve días naturales contados desde que el cesionario le reclame el crédito.
Trigesimoprimera.
- El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
- Solo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
- El depositario está obligado a guardar la cosa depositada y a restituirla «ad libitum» del depositante, una vez transcurrido el plazo para el que se estipuló el depósito.
- El depositario de una cantidad de dinero o cosa fungible no puede oponer al depositante la compensación por lo que este a su vez le deba, salvo pacto que lo permita.
Trigesimosegunda.
- El depositario no puede retener la cosa depositada a pretexto de lo que el depositante le deba, aunque sea por razón de gastos que debe pagar el depositante por razón del depósito.
- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarlo de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
- Se reputan depósitos necesarios los de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones y los que tienen lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
- El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.
Plazos Legales y Disposiciones Adicionales
Plazos de Prescripción y Caducidad
- La cabida expresada en el contrato y la real, las acciones para exigir el incremento o deducción proporcional del precio o el desistimiento, se extinguen a los 6 meses.
- En el caso de saneamiento por evicción hay que acudir al plazo general de 5 años.
- Por vicios ocultos, el plazo es de caducidad de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida.
- Animales: plazo 40 días.
- El plazo que tiene el vendedor para ejercitar el derecho de retracto no podrá exceder nunca de 10 años.
- El plazo de ejercicio de los retractos legales es de caducidad de 9 días naturales desde que se tuvo conocimiento de la venta o desde su inscripción en el RP.
- El inquilino deberá ejercitar el derecho de retracto en plazo de 30 días. La LAR dice que en 60 días hábiles.
- Venta de créditos litigiosos: 9 días.
- La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia.
- Prescribe en el plazo de 5 años desde que se tuvo conocimiento de la existencia del hijo.
- Por condición o modo: plazo caducidad 4 años.
- Por ingratitud prescribe en un año desde el conocimiento de la causa de ingratitud.
Disposiciones de la LAU (Ley de Arrendamientos Urbanos)
- Título I: Con disposiciones generales. Aplica a vivienda y uso distinto.
- Título II: Destinado a la vivienda. Pacto de las partes, imperativo, CC.
- Título III: Uso distinto a la vivienda. Pactos por autonomía de la voluntad de las partes, CC.
- Título IV: Aplica a vivienda y uso distinto.
Plazos de Responsabilidad o Garantía en Edificación
- Vicios estructurales: el plazo de responsabilidad es decenal (10 años).
- Vicios de habitabilidad que no afectan a la estructura subsistente de la edificación: el plazo es de 3 años.
- Responde el agente de la edificación que lo haya causado.
- Vicios de responsabilidad de acabado: deben aparecer en 1 año.
- Plazos de ejercicio de la acción para exigir la responsabilidad: en todos los casos, es un plazo único de 2 años desde el conocimiento del vicio.
Obras de Mejora y Otros Plazos en Arrendamientos
- El arrendador debe revisarlas con 3 meses de antelación. El arrendatario tiene el derecho de desistir en 1 mes:
- Terminación del contrato en 2 meses del desistimiento.
- Las obras no pueden empezar en esos 2 meses.
- Derecho de tanteo: 30 días naturales (igual que retracto).
- Cesión o subarriendo: plazo 1 mes desde que se hubiese celebrado.
- La subrogación deberá notificarse en el plazo de 30 días.
Deja un comentario