15 Abr

La autonomía colectiva es el poder de regulación, organización autónoma, gestión de conflictos y composición de los mismos, que ostentan las organizaciones colectivas.

La autonomía colectiva es el poder normativo de los sindicatos y fuente de la negociación colectiva, la cual se refleja en convenios colectivos como resultado de la misma y fuente formal de la propia autonomía colectiva.

A pesar de la autonomía colectiva de los sindicatos, también existe para ellos una cierta heteronomía, es decir, que son regulados o delimitados por terceros que influyen o intervienen en ellos (normas impuestas, poderes estatales).

Características de la Autonomía Colectiva

La autonomía colectiva se caracteriza por tres tipos de poderes:

  • Poder disperso entre los trabajadores y sus representantes.
  • Poder conjunto o compartido, puesto que es un poder que tienen tanto los empresarios como los trabajadores o sus representantes. Además, ambos poderes se manifiestan a través de un proceso de negociación (colectiva).

El sentido de la organización colectiva, así como el conjunto de derechos que regulan el ámbito laboral, es intentar un equilibrio de poder entre los trabajadores y los empresarios, debido a la gran diferencia que se ha dado a lo largo de la historia. Por lo cual, se otorgan una serie de derechos y herramientas a los trabajadores con los que antes no contaban, equilibrando un poco la balanza de poderes.

Sistema Constitucional de Derechos Laborales

La Constitución Española (CE) establece los siguientes derechos laborales:

  • Art. 7 CE: Los sindicatos contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y ejercicio son libres dentro de la ley. Su organización y estructura son democráticos.
  • Art. 28.1 CE: Todos tienen derecho a sindicarse libremente. Son excepciones el ejército o institutos armados de carácter militar, así como funcionarios.
  • Art. 28.2 CE: Se reconoce el derecho a huelga para la defensa de sus intereses, pero precisa la aseguración de unos servicios mínimos.
  • Art. 37.1 CE: La ley garantiza el derecho a la negociación colectiva, así como la fuerza vinculante de los convenios frutos de la misma.
  • Art. 37.2 CE: Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.
  • Art. 129.2 CE: Los poderes públicos promoverán la participación en la empresa y fomentarán las sociedades cooperativas. Además de facilitar medios de acceso a los medios de producción.

Libertad Sindical

La función y finalidad de los sindicatos será garantizar la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (Art. 1.1 LOLS).

Considerando trabajadores tanto a aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

Las organizaciones sindicales tienen derecho, en su ejercicio de la libertad sindical, a:

Derechos Individuales

  1. Fundar sindicatos, sin autorización previa, el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección.
  2. El derecho de los afiliados a elegir sus representantes dentro de cada sindicato.
  3. Derecho de reunión, recaudación de cuotas, distribución y recepción de informaciones.

Derechos Colectivos de Organización y Actividad

  1. Redactar sus estatutos y reglamentos, organizarse y formular su programa de acción.
  2. Constituir federaciones, confederarse o quitarse de ellas.
  3. No ser suspendidas ni disueltas salvo resolución firme de Autoridad Judicial, por incumplimiento grave de la ley.
  4. El ejercicio de la actividad sindical tanto en la empresa como fuera de ella, como incoación de conflictos y negociación colectiva e individual, huelgas y presentación de candidatos para comités de empresa y delegados de personal.
  5. Además de redactar sus estatutos y reglamentos, así como organizarse y administrarse.

Fundación del Sindicato (Art. 4 LOLS)

Los sindicatos, para adquirir la personalidad jurídica y capacidad de obrar plena, deberán depositar por medio de sus promotores y dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

Las normas estatutarias contendrán: la denominación, que no podrá coincidir ni dar lugar a confusión con otra ya registrada legalmente; el domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación; los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de afiliación, así como su régimen de modificaciones; el registro económico de la organización (procedencia, destino y carácter de sus recursos), además de medios para que los afiliados se enteren de dicho registro. Por otro lado, sus órganos deberán ajustarse a principios democráticos.

Los trabajadores autónomos tendrán derecho a la afiliación y fundación de asociaciones profesionales específicas para estos, sin autorización previa; a afiliarse a sindicatos o asociaciones empresariales de su elección; y a ejercer la actividad colectiva en defensa de sus intereses.

Excepciones de la Norma

  • Art. 3.1 LOLS: Los autónomos, parados, jubilados e incapacitados tendrán derecho a la afiliación, pero no a fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de poder constituir asociaciones de amparo de la legislación específica.
  • Art. 127.1 CE y 1.4 LOLS: Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
  • Art. 1.3 LOLS: Los miembros de las Fuerzas Armadas y los Institutos Armados de carácter militar.
  • Art. 1.5 LOLS: El derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos institutos.

Los policías nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses. Solo podrán estar formados por policías nacionales, estas no podrán federarse ni confederarse con otras que a su vez no estén integradas exclusivamente por miembros de la policía nacional.

Deja un comentario