02 Ago

Ineficacia de los Actos Jurídicos

Inoponibilidad del Acto Jurídico

La inoponibilidad del Acto Jurídico es un supuesto de ineficacia establecido por ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio.

Su fundamento principal radica en la protección de determinados terceros. La ley priva de eficacia frente a terceros a actos otorgados en su perjuicio, como ocurre en el caso de fraude a los acreedores.

Supuestos de Actos Jurídicos Inoponibles:

  • Instrumento privado sin fecha cierta.
  • La adquisición o transmisión de derechos reales sin publicidad suficiente.
  • La cesión de créditos no notificada al deudor cedido.

Inexistencia del Acto Jurídico

La inexistencia del Acto Jurídico se refiere a la apariencia de un acto que, sin embargo, no llega a configurarse como tal por carecer de alguno de sus elementos esenciales (sujeto, objeto o forma). Aunque el Código Civil y Comercial (CCC) no la menciona explícitamente como categoría, su concepto es fundamental para comprender la validez de los actos.

  • Ausencia de sujeto: Se presenta cuando hay una identidad falsa, un poder falsificado, o el acto se celebra a favor de una persona jurídica inexistente.
  • Ausencia de objeto: Ocurre cuando cada parte alude a una cosa distinta, impidiendo la concreción del acuerdo.
  • Ausencia de forma: Se da cuando se requiere una solemnidad absoluta para la validez del acto y esta no se cumple. Por ejemplo, un testamento mecanografiado (si la ley exige forma ológrafa o por escritura pública) o un matrimonio no celebrado ante funcionario público competente.

Nulidad de los Actos Jurídicos

Teoría de la Nulidad de los Actos Jurídicos

La nulidad es una sanción legal que priva a un Acto Jurídico de sus efectos propios o normales, debido a que adolece de defectos originarios, orgánicos y esenciales. Esta privación se logra a través de un proceso de impugnación y declaración judicial.

Caracteres de la Nulidad:

  • Es una sanción o pena que se aplica a las personas que la provocaron.
  • Puede ser resarcitoria (implicando restitución) o represiva.
  • Es de carácter legal: solo puede ser establecida por ley, no por decisión de magistrados.
  • Implica la aniquilación de los efectos propios del acto, es decir, aquellos que las partes quisieron al celebrarlo. Sin embargo, pueden producirse efectos no queridos, como la indemnización por daños y perjuicios.
  • Se origina por defectos originarios, orgánicos y esenciales que deben existir contemporáneamente al acto, dentro del mismo negocio y ser de gravedad (ej.: si el error no es esencial, el negocio subsiste).
  • Requiere un proceso de impugnación y declaración: la impugnación conduce a la declaración judicial que establece el estado de nulidad.

Formas de Impugnación Judicial:

La impugnación judicial de un Acto Jurídico puede tener lugar de dos maneras:

  • Vía de acción: El impugnante toma la iniciativa, presentando una demanda contra todos los que intervinieron en el acto.
  • Vía de excepción: Se deduce como defensa frente a la pretensión de la otra parte de ejecutar las obligaciones surgidas del acto viciado.

Nulidad Absoluta

La nulidad absoluta se presenta cuando el acto jurídico adolece de un defecto esencial y permanente. Este defecto es sustancial, ya que afecta un interés general, vinculado con la tutela del interés colectivo y el orden económico social, en el que está interesada toda la comunidad (ej.: cláusulas de irresponsabilidad del fabricante de un producto).

Sus características son:

  • Debe ser declarada de oficio por el juez cuando el defecto es manifiesto.
  • Puede ser invocada por todos los que tengan interés legítimo en hacerlo, excepto quien conocía el vicio.
  • Puede ser articulada por el Ministerio Público.
  • No es susceptible de confirmación.
  • La acción es irrenunciable e imprescriptible.

Nulidad Relativa

La nulidad relativa es una forma de nulidad menos severa. El acto, al otorgarse, padece un vicio que no es absolutamente sustancial y no es perdurable, y la ley la sanciona en protección del interés de ciertas personas. El defecto no es sustancial, afectando un interés particular e individual de los sujetos del negocio (ej.: contrato celebrado por un incapaz de ejercicio).

Sus características son:

  • No corresponde que el juez la declare de oficio (debe investigar primero).
  • Solo puede ser invocada por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada.
  • No puede ser invocada por el Ministerio Público.
  • El acto viciado puede ser confirmado.
  • La acción es renunciable y prescriptible.

Casos Comunes de Nulidad

  • Ausencia de consentimiento.
  • Incumplimiento de los requisitos formales en un Acto Jurídico que los requiera.
  • Ausencia de la causa que da origen al Acto Jurídico, incluyendo la simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo.
  • Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el Acto Jurídico.
  • Objeto ilícito (ej.: venta de armas o de órganos).

Es importante destacar que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un Acto Jurídico.

Sujetos Facultados para Invocar la Nulidad

  • Nulidad Absoluta: Puede ser invocada por todos los que tengan un interés legítimo justificado (no es una acción popular). El sujeto carente de legitimación es aquel que ejecutó el Acto Jurídico sabiendo del vicio.
  • Nulidad Relativa: La impugnación es limitada. Solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece, ya que protege un interés específico en cuyo favor opera la nulidad.

Clasificación de la Nulidad según la Extensión de la Sanción

  • Nulidad Total: Se extiende a la totalidad del acto.
  • Nulidad Parcial: Afecta a una o varias de sus disposiciones. No afecta las otras disposiciones válidas si son separables. Si las disposiciones no son separables por su finalidad, se declara la nulidad total.

Efectos de la Nulidad

Una vez dictada la sentencia de nulidad, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de otorgarse el Acto Jurídico, lo que implica la restitución de los bienes que se hubiesen entregado. Los efectos de la nulidad se proyectan tanto respecto de las partes como de terceros, con la excepción de los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos reales o personales a título oneroso.

Confirmación de los Actos Jurídicos Inválidos

Conceptos Relacionados: Convalidación, Confirmación y Ratificación

  • Convalidación: Es el saneamiento de un acto imperfecto. Es un concepto más amplio (género) que incluye la confirmación.
  • Confirmación: Es la manifestación de voluntad de la parte legitimada de tener el acto por válido.
  • Ratificación: Es la manifestación de voluntad de una persona que asume como propios hechos o Actos Jurídicos otorgados o ejecutados por otra persona en su nombre, sin mandato o poderes suficientes. Suple cualquier defecto en la representación.

La Confirmación en Detalle

La confirmación ocurre cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de tener el acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.

Los negocios susceptibles de confirmación son solo aquellos aquejados de nulidad relativa, ya que esta tutela un interés privado. En la nulidad absoluta, al estar comprometido un interés general, la voluntad de las partes resulta irrelevante para su saneamiento.

Naturaleza de la Confirmación

La confirmación es un negocio jurídico unilateral. Un requisito fundamental es que haya desaparecido la causa de nulidad, y debe emanar de quien está legitimado para articularla.

Especies de Confirmación

  • Expresa: Se realiza mediante una manifestación escrita. El instrumento debe contener, bajo pena de nulidad:
    • La sustancia del acto que se quiere confirmar.
    • El vicio del que adolecía.
    • La manifestación de la voluntad de repararlo.
    • La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las solemnidades establecidas para el acto que se confirma.
  • Tácita: Resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad, una vez desaparecida la causal de nulidad.

Efectos de la Confirmación

La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto. Es importante destacar que no perjudica los derechos de terceros.

Nota: Un negocio otorgado por un incapaz puede ser confirmado por su representante legal, incluso sin que haya desaparecido la incapacidad del titular.

Extinción de las Relaciones Jurídicas

La extinción de las relaciones jurídicas puede ocurrir por dos grandes motivos:

  • Hechos extintivos: La relación se extingue independientemente de la voluntad de los interesados.
  • Actos extintivos: Son las partes quienes efectúan un acto cuyo fin inmediato es aniquilar derechos.

Hechos Jurídicos Extintivos

  • Confusión: Se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La obligación queda extinguida total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda (es decir, deudor y acreedor son la misma persona).
  • Imposibilidad de Cumplimiento: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación (por caso fortuito o fuerza mayor) extingue la obligación sin responsabilidad para el deudor. Si la imposibilidad es imputable al deudor, este deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios. En estos casos, deben devolverse las cosas que se hubiesen entregado.
  • Muerte del Titular: Causa la extinción de la relación jurídica, en principio de forma total, si se trata de un derecho intransferible y solo para el titular (ej.: matrimonio, tutela).
  • Compensación: Ocurre cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor. Extingue las deudas con fuerza de pago, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
  • Caducidad de un Derecho: Se da cuando un derecho no es ejercido en el lapso fijado por la ley o por la convención (ej.: el plazo para pedir compensación económica luego de una ruptura convivencial).

Actos Extintivos

  • Pago: Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
  • Renuncia: Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando no está prohibida y solo afecta intereses privados. Una vez hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
  • Remisión: Se considera que la deuda ha sido remitida cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.

Prescripción

La prescripción consiste en la extinción de las acciones o la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo en los plazos fijados por la ley y la inactividad del titular del derecho. Es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción.

Características de la Prescripción:

  • Afecta la acción.
  • Solo puede ser establecida por ley.
  • Es susceptible de suspensión e interrupción.
  • Solo puede ser invocada por las partes.
  • Generalmente, tiene plazos más largos.

Requisitos de la Prescripción:

  1. El transcurso del tiempo que fija la ley.
  2. La inactividad del titular del derecho.

Tipos de Prescripción:

  • Prescripción Adquisitiva (Usucapión):
    • Usucapión corta: 10 años.
    • Usucapión larga: 20 años.
  • Prescripción Extintiva: Se extingue la obligación por inactividad del titular del derecho.

Caducidad

La caducidad, a diferencia de la prescripción, afecta directamente a un derecho. Sus características son:

  • Puede ser establecida por ley o convención.
  • No se suspende ni interrumpe.
  • Puede aplicarse de oficio por el juez.
  • Generalmente, tiene plazos más cortos.

Prescripción de la Acción de Nulidad

  • Plazo general: 5 años.
  • Plazo para la acción de nulidad relativa y la acción de declaración de inoponibilidad de un Acto Jurídico por vicio de fraude: 2 años.

Cómputo del Plazo de Prescripción

El plazo de prescripción se computa desde diferentes momentos, según el vicio o la acción:

  • Vicios de la voluntad (error, dolo, violencia): Desde que cesó la violencia o desde que el dolo o error se conocieron.
  • Simulación entre partes: Desde que, requerida, una parte se negó a dejar sin efecto el acto simulado.
  • Simulación ejercida por terceros: Desde que el tercero conoció el vicio.
  • Lesión: Desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
  • Acción de fraude: Desde que se conoció el fraude.

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