15 Ene

1- FORMAS SOCIALES TÍPICAS

 1) El artículo 122 C de c. dispone que, por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando una de las formas siguientes: 1ª. La regular colectiva.
2ª La comanditario, simple o por acciones. 3ª La anónima, 4ª La responsabilidad limitada. El Código enumera así los “tipos” de sociedades mediante los cuales se desarrollarán actividades mercantiles o industriales. Veamos a continuación los rasgos principales de cada uno de ellos:

– La sociedad regular colectiva, se caracteriza porque todos sus miembros responden personal, ilimitada y solidariamente entre ellos de las deudas sociales. Esta responsabilidad es, además subsidiaria, ya que los acreedores sociales sólo podrá dirigirse contra el patrimonio particular de los socios una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad.

– La sociedad comanditaria simple, aparece como una derivación de la colectiva y se caracteriza porque junto a los socios colectivos, existen otros, los comanditarios, que no responden de las deudas de la sociedad y que no podrán intervenir en modo alguno en la administración de la compañía.

– La sociedad comanditario por acciones, presenta la doble peculiaridad de tener su capital dividido en acciones y de que, al menos uno de los socios, responderá de las deudas sociales como socio colectivo, quedando necesariamente a su cargo la administración de la sociedad. En virtud del artículo 152 C de c, será aplicable a este tipo de sociedad la LSA en lo que no resulte incompatible con su regulación específica.

– La sociedad anónima tiene su capital dividido y representado en acciones, y los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

– La sociedad de responsabilidad limitada cuenta con un capital dividido en participaciones que no pueden venir representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Sus socios, al igual que los de la sociedad anónima, no responden con su patrimonio particular de las deudas propias de la sociedad.

2) En relación con esta tipología de las compañías mercantiles, se dice impropiamente, en ocasiones, que los socios de las sociedades anónimas  y de responsabilidad limitada, así como los socios comanditarios de las sociedades en comandita, responden “limitadamente” de las deudas sociales. No obstante, conviene tener claro que, en rigor, toda sociedad responde ilimitadamente, con su propio patrimonio, de las deudas sociales y que, por otra parte, la responsabilidad de los socios por sus propias deudas frente a la sociedad es también ilimitada: responden con todos sus bienes de la obligación de efectuar aportación comprometida. Ahora bien, hay tipo de sociedades en los que todos o algunos de los socios responden de las deudas sociales, mientras hay otros en los que todos o algunos de ellos no responden con su patrimonio particular de las deudas contraídas por la sociedad.

3) Los tipos de sociedades conocidos por el C de s, se suelen clasificar en sociedades de personas o individualista y de capitales o colectivistas. En las primeras, el tipo se configura legalmente tomando en consideración, primordialmente, la persona de los socios. En consecuencia, la participación se hace personal, es intransferible sin el consentimiento de los demás socios  y la gestión de la sociedad se confía siempre a éstos. En las sociedades de capitales, por el contrario, las aportaciones de los socios y el capital pasan a primer plano; no interesa tanto la persona de los socios como la cuantía de su participación. De ahí que ésta sea, en principio, libremente transmisible y que los órganos sociales de administración no hayan de venir forzosamente constituidos por socios. Entre las sociedades personalistas se incluyen la sociedad colectiva y la comanditaria simple. El prototipo de sociedad capitalista, es sin duda, la sociedad anónima. En la comanditaria por acciones y en la de responsabilidad limitada predomina el carácter capitalista, si bien con presencia de elementos claramente personalistas.

4) Los términos en que se expresa el Art.122 C. de c (por regla general, las sociedades se constituirán adoptado alguna de las formas siguientes) llevan a plantearse si, por voluntad de los particulares pueden crearse válidamente en nuestro derecho tipos de sociedades distintos a los recogidos en el propio artículo 122. La dificultad surge porque el contrato de sociedad da vida a en “ente” u “organización” que tiene presencia efectiva y se relaciona con terceros. En consecuencia, dado que es una materia en la que se está en juego la seguridad del tráfico, la opinión prevalente se inclina por considerar que no es posible alterar los tipos sociales reconocidos en nuestro Derecho, al menos en cuanto a los aspectos externos, es decir, en cuanto al régimen de responsabilidad por las deudas sociales. De hecho, y sin que ello sea del todo concluyente, el RRM parece presuponer la tipicidad de las sociedades para su inscripción. Todo lo anterior, no impide, naturalmente que en cuanto a las relaciones internas, u dado que las normas que las regulan son mayoritariamente de carácter dispositivo, puedan existir cláusulas atípicas que se aparten del modela legal en lo que éste no deba considerarse imperativo o específicamente caracterizador del tipo.

Esta opinión se vincula, además con la función de sociedad general que cumple en nuestro Derecho la sociedad colectiva, que actúa o sirve como “categoría residual” en el marco de las compañías mercantiles, al menos en lo que se refiere al aspecto que más afecta a las relaciones externas: responsabilidad de los socios. Por tanto, toda sociedad de objeto mercantil que no se constituya de acuerdo con uno de los otros “tipos” enumerados en el artículo 122 C de c. debe quedar sometida a las normas de la colectiva en cuanto a la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales. Ello supone, prácticamente, suprimir la “atipicidad”, de las sociedades mediante la técnica de subsumir las compañías no calificables de otro modo en el tipo de la regular colectiva.


2- LAS SOCIEDADES IRREGULARES

La irregularidad se da cuando se realiza el contrato de sociedad sin cumplir con los requisitos de forma (escritura pública) y de publicidad (inscripción en el Registro).

Definimos así a la sociedad irregular como aquella que, teniendo objeto mercantil y habiéndose constituido, no se ha inscrito en el Registro Mercantil, aunque actúa en el tráfico.

Hay que tener en cuenta que la irregularidad sólo afecta a las sociedades mercantiles, pues a las civiles no se les exige la inscripción en el Registro.

¿Qué conlleva la irregularidad?

La primera consecuencia es que la sociedad no tiene personalidad jurídica.

En el ámbito interno de la sociedad, el contrato de sociedad no inscrito genera plenas relaciones entre las partes del contrato entre sí. Los socios quedan, pues, obligados a poner en común lo prometido, y cumplir las condiciones y obligaciones asumidas (entre estas obligaciones está la de elevar el contrato a escritura pública y a inscribirlo en el RM).

En el ámbito externo, se admite la validez y eficacia de los contratos estipulados por la sociedad irregular con terceros. Los gestores de la sociedad pueden exigir a los terceros el cumplimiento de las obligaciones que contrajeron con la sociedad, y viceversa.           

Decir también que la sociedad irregular puede gozar de publicidad.

Podemos decir que la falta de inscripción de la sociedad no supone su inexistencia entre partes y frente a terceros.

La sociedad irregular responderá con el patrimonio común que haya sido aportado por los socios.                                                                                                                         

El artículo 120 C. de c. dice lo siguiente: “Los encargados de la gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma” Este régimen de responsabilidad, sin embargo, no es exclusivo, pues podría perjudicar a terceros acreedores. Se trata de un régimen de responsabilidad especial, para los gestores de la sociedad, que los terceros contratantes pueden invocar, añadido al régimen general de responsabilidad general, que es el que hemos mencionado antes (responder con el patrimonio común aportado por los socios).

En definitiva, podemos afirmar que a las sociedades irregulares debe serles de aplicación el régimen propio de las sociedades colectivas cuando su objeto sea mercantil. Cuando sea civil, se aplicarán las normas civiles. Esto lo vemos en el artículo 39.1 LSC.

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