22 Nov

TEMA 14. LA ACTIVIDAD FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO. REGULACIÓN. 1. El acto administrativo y el procedimiento. Significado.
La Administración pública, en cuanto poder público, está sujeta al principio de legalidad, lo que implica su sometimiento pleno al Derecho. Así se establece, con carácter general para todos los poderes públicos, en el art. 9.1 CE, a cuyo tenor, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El art. 103 CE reitera el principio de legalidad, en este caso, específicamente dirigido a la Administración pública: la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho
. La actuación que desarrolla la Administración pública está, pues, sujeta al principio de legalidad y existen mecanismos dirigidos a garantizar el ajuste a la legalidad, al ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa. En el caso de la actividad formal, esto es, la que tiene lugar mediante la producción de resoluciones administrativas, dichos mecanismos se conciben tanto a nivel preventivo antes de que se dicte la resolución-, como corrector una vez producida la resolución que eventualmente no se ajuste a la legalidad-. A su vez, la actividad formal de la Administración puede materializarse a través de los denominados actos administrativos, o resoluciones administrativas de carácter particular, y de los reglamentos, o resoluciones administrativas de carácter general. La distinción entre acto administrativo y reglamento es compleja. Por lo que aquí interesa baste decir que los reglamentos son normas jurídicas y por tanto parte del Derecho, del ordenamiento jurídico, y los actos administrativos no participan de tal carácter: son meras aplicaciones del Derecho, que se agotan cuando se ejecutan. Son los mecanismos de garantía de la legalidad del acto administrativo los que nos interesan aquí. Pues bien, los mecanismos correctores, o de revisión del acto administrativo, son esencialmente los recursos y la revisión de oficio. Los recursos, a su vez, pueden ser administrativos (se plantean y resuelven por la propia Administración) o contencioso-administrativos (se plantean y resuelven ante los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa). Por su parte, el mecanismo preventivo por excelencia diseñado por el ordenamiento jurídico para garantizar el ajuste a la legalidad de la resolución o acto administrativo es, justamente, el procedimiento administrativo. Con el establecimiento de un procedimiento administrativo se trata de diseñar un iter, un itinerario conformado por una serie de trámites, que la Administración debe seguir y al que se debe ajustar para dictar una resolución, de modo que se respeten una serie de pautas a las que la Administración debe acogerse en todo caso.
El procedimiento administrativo puede conceptuarse, pues, como el conjunto de trámites que dan lugar al acto administrativo. En otras palabras, es el modo de producción de los actos administrativos. Desde la perspectiva del acto, este se concibe como el resultado del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo, en consecuencia, es, debe ser, sinónimo de garantía. Lo que se busca, en definitiva, es que la Administración no pueda actuar de cualquier manera en cada supuesto particular, estableciendo cauces que canalicen su actuación en todo caso. Y este objetivo interesa tanto desde el punto de vista del interés general como desde los intereses particulares de los afectados por el procedimiento. En el primer caso porque, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 103.1 CE, ya reproducido, el procedimiento administrativo es el modo a través del cual se ha concebido que se asegure, con la actuación administrativa, el servicio a los intereses generales con la debida objetividad; es el modo, en fin, de asegurar el acierto, la eficacia, de la resolución. Desde la perspectiva de los particulares afectados por el procedimiento, de los interesados en el mismo, el procedimiento administrativo es el mecanismo preventivo concebido para garantizar sus derechos e intereses en la adopción de la decisión final (tendremos ocasión de exponer como muchos de los trámites previstos en el procedimiento administrativo están buscando, precisamente, la preservación de aquellos derechos e intereses, muy en especial a través de la participación de los ciudadanos en los procedimientos, expresión esta del principio democrático que impregna el Estado social y democrático de Derecho). Ambos intereses deben intentar compatibilizarse; sin embargo, en caso de conflicto, prevalecerá el interés general frente al del particular interesado. 2. La regulación del acto administrativo y del procedimiento administrativo
común en la LPAC.

El procedimiento administrativo común se regula en la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en concreto, en el Título VI, denominado De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Por su parte, al acto administrativo se dedican los Capítulos II, III y IV del Título V LPAC. Sin embargo, para entender íntegramente lo que implican el acto y el procedimiento administrativo, ha de estarse a otros preceptos de la propia LPAC, dado que ambas figuras forman parte de la esencia del régimen de las Administraciones públicas.

1.1. Antecedentes

La LPAC vino a sustituir, por evidentes razones temporales y de adecuación a la nueva realidad constitucional, a la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que no fue, sin embargo, la primera Ley que regulara el procedimiento administrativo en nuestro Derecho. La primera regulación del procedimiento en nuestro sistema normativo por lo demás también pionera a nivel de Derecho comparado- fue la Ley Azcárate de 19 de octubre de 1889, a través de la cual se establecieron unas bases a las que debían adecuarse los diversos reglamentos que se dictaran por los distintos Ministerios. La consecuencia de este sistema fue la existencia de numerosos procedimientos (los Departamentos ministeriales modificaron en muchos aspectos las bases introducidas por la Ley), por lo que se hizo necesario una regulación que integrara las reglas del procedimiento. Tal fue el objetivo que venía a cumplir la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aunque mantuvo diversos procedimientos especiales) que, además, introdujo aspectos relativos al régimen de las Administraciones públicas y del acto administrativo.

1.2. La necesidad de una ley estatal para regular el acto y el procedimiento administrativo

La LPAC es una ley estatal que viene a garantizar un sistema común, en lo que específicamente afecta al acto y al procedimiento administrativo, para todas las Administraciones públicas en cumplimiento del mandato constitucional en cuya virtud es, justamente al Estado, a quien corresponde el establecimiento de tal garantía. Como es sabido, la instauración del Estado autonómico que llevó a cabo la Constitución de 1978 conlleva, entre otras consecuencias, el necesario reparto del poder entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Tal reparto de poder, que se expresa mediante la distribución de competencias que se atribuyen a una y otra instancia, tiene lugar a través de la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Se trata de una cuestión de gran complejidad que, no obstante, podemos resumir a los efectos que aquí interesan señalando que en el art. 149.1 CE se establecen las competencias exclusivas del Estado y que son los respectivos Estatutos, en el marco de la Constitución, los que asumen las competencias que corresponden a cada Comunidad Autónoma. La competencia en relación al acto y al procedimiento administrativo debe buscarse en la regla 18 del art. 149.1 CE. Esta regla aclara las competencias relativas la régimen administrativo, en concreto, atribuye al Estado la competencia exclusiva en las siguientes materias: las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Más allá de las referencias a otras materias, el acto administrativo forma parte esencial del régimen jurídico de las Administraciones públicas, haciéndose expresa mención, por otra parte, al procedimiento administrativo común. Nótese que en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, lo que al Estado se atribuye es la función de regular las bases. Ello significa, que al Estado corresponde el establecimiento de un común denominador normativo, que debe permitir asegurar la unidad fundamental del ordenamiento y que está dirigido a asegurar los ntereses generales y a dotar de estabilidad la regulación general de esta materia, or afectar un aspecto estructural del Estado. A partir de este marco unitario, cada omunidad Autónoma puede introducir las peculiaridades que estime más onvenientes (a través de la legislación de desarrollo de las bases). Las bases, por na parte, deben determinar los criterios fundamentales que han de servir para segurar la unidad normativa indispensable del régimen jurídico de las dministraciones públicas y, por otra, constituyen un límite que el legislador utonómico no puede rebasar.

3. Contenidos de la LPAC

La LPAC no se limita a regular el acto y el procedimiento administrativo: su bjetivo es más ambicioso, como puede deducirse de lectura de su Exposición de otivos, y viene a dar respuesta al llamamiento contenido en el art. 149.1.18 CE que ya nos es conocido. Sistematización de la LPAC.
Así, consta de 146 artículos, que se sistematizan en un Título Preliminar y diez Títulos que se ordenan como sigue: · Título Preliminar (Del ámbito de aplicación y principios generales). En este Título, además de dejarse sentado el objeto de la Ley, se establece su ámbito de aplicación subjetivo (a qué Administraciones públicas se aplica) así como los principios que deben informar la actuación administrativa). · Título I (De las Administraciones públicas y sus relaciones). Se regulan en este Título el régimen de las relaciones entre las distintas Administraciones públicas y algunos de los mecanismos para materializarlas (sistemas de cooperación, como las conferencias sectoriales; convenios de colaboración; planificación y programación, etc.). · Título II (De los órganos de las Administraciones públicas). En los tres Capítulos que se integran en este Título, se regula el régimen general de creación de los órganos administrativos y el principio de competencia, estableciéndose las diversas técnicas que alteran la atribución competencial o que, sin alterarlo, suponen traspaso de funciones entre órganos administrativos (Capítulo I); el régimen específico de los órganos colegiados de gran importancia en tanto que garantiza unas pautas comunes de actuación a estos órganos típicos de la Administración pública- (Capítulo II): y el régimen de la abstención y la recusación, como mecanismos para garantizar la objetividad de la actuación administrativa (Capítulo III). · Título III (De los interesados). En este Título se determina el concepto de interesado y la capacidad de obrar exigible en Derecho administrativo, así como el régimen de la representación. 70 · Título IV (De la actividad de las Administraciones públicas). Compuesto por dos Capítulos, este Título, a pesar de su ambiciosa denominación, se limita a regular las normas generales de la actividad administrativa en el primero de sus Capítulos (en el que, por lo demás, se incorporan importantes determinaciones, relativas a los derechos de los ciudadanos, la lengua de los procedimientos, el derecho de acceso a archivos y registros y el régimen de estos, la obligación de resolver y el régimen del silencio administrativo, etc.) y el régimen de los términos y plazos (Capítulo II). Título V (De las disposiciones y los actos administrativos). A las que denomina disposiciones administrativas (esto es, a los reglamentos), la LPAC dedica el Capítulo I de este Título. Respecto de los actos administrativos se regulan sus requisitos, el régimen de eficacia y el de invalidez en los Capítulos II, III y IV, respectivamente. La ejecución del acto, sin embargo, no se regula en este Título, estableciéndose su régimen en sede de procedimiento, como veremos. · Título VI (De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos). Como se acaba de apuntar, en este Título, en principio dedicado al procedimiento administrativo común, se incluye también un último Capítulo más propio del régimen de los actos, en el que se regula la ejecución del acto administrativo (Capítulo V). Los Capítulos I, III y IV, por su parte, regulan las distintas fases del procedimiento administrativo común:
iniciación, incluyendo el régimen de las solicitudes (Capítulo I);
instrucción, en el que se regulan los distintos trámites que se celebran en esta fase (alegaciones, prueba, informes, información pública, audiencia (Capítulo III, que se complementa con las reglas generales que se determinan en el Capítulo II para la ordenación del procedimiento);
finalización, incluyendo las diversas formas de terminación del procedimiento: resolución, desistimiento o renuncia, caducidad e introduciendo, por primera ven en nuestro ordenamiento, la terminación convencional. · Título VII (De la revisión de los actos en vía administrativa). Además de la revisión de oficio (regulada en el Capítulo I), se contiene en este Título el régimen de los recursos administrativos, estableciéndose una reglas generales, a las que se añade el régimen específico de los distintos recursos (alzada, reposición y extraordinario de revisión). · Título VIII (De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales). En este Título se introducen por la LPAC los mecanismos para revisar, en vía administrativa, la actividad de la Administración que no se sujeta al Derecho Administrativo, sino que por el contrario, se dicta en aplicación del Derecho privado, estableciéndose el régimen de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional que corresponda (civil o laboral). · Título IX (De la potestad sancionadora). En los Capítulos I y II de este Título se regulan, respectivamente, los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador. · Título X (De la responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio). En este Título se regula, de manera pormenorizada, el sistema de responsabilidad de la Administración y de sus autoridades y personal (incluyendo el procedimiento de esponsabilidad), recogiéndose los resultados de una intensa labor jurisprudencial en esta materia.

1.3.2. Contenido de la LPAC sistematizado desde la perspectiva de las instituciones administrativas que regula

Debemos adelantar en este momento que el análisis que en las siguientes páginas se contiene no se ciñe en exclusiva a los Título V y VI LPAC, puesto que la regulación del acto y del procedimiento administrativo común debe buscarse, además, en otros Títulos de la Ley (la sistemática que siguió el legislador de 1992, como puede apreciarse es, cuanto menos, discutible). Cuestiones tales como las relativas a los interesados en el procedimiento, o a los términos y plazos, v.gr., serán de necesario tratamiento en este curso, por lo que habrá de acudirse a los preceptos correspondientes para su exposición. Por lo demás, gran parte del articulado que se dedica al procedimiento es mera transcripción literal de la Ley de 1958 (lo que fue calificado por la doctrina como una de las escasas virtudes de la LPAC), por lo que puede afirmarse que, en cuanto a estructura, se siguió la línea emprendida por la Ley ue le precedía. Más allá de las posibles críticas que pudieran hacerse a la sistemática empleada por el legislador y a los efectos de aclarar los contenidos de LPAC que en el presente curso nos interesan, podríamos sistematizar dichos contenidos (con las correspondientes referencias al lugar de la LPAC en el que se regulan): 1 Objeto, ámbito de aplicación y principios generales: Título Preliminar. 2. Relaciones entre Administraciones públicas: Título I 3. Órganos de las Administraciones públicas: Título II 4. Reglamentos administrativos: Capítulo I del Título V. 5. Acto y procedimiento administrativos: · Acto administrativo: o Capítulos II a IV del Título V: regula los requisitos, la eficacia y la nulidad y anulabilidad del acto administrativo. o Capítulo V del Título VI: regula la ejecución del acto o Título VII: regula la revisión del acto · Procedimiento administrativo: o Título IV: regula las normas generales de los procedimientos y el régimen de términos y plazos.o Capítulos I a IV del Título VI: regula la estructura del procedimiento administrativo común. 6. Reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales: Título VIII. 7. Potestad sancionadora: Título IX. 8. Régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: Título X.

1.4. Reforma

La LPAC, en su redacción de 1992, fue muy criticada, pues introducía muchos aspectos francamente mejorables (no sólo desde el punto de vista de la técnica legislativa, sino de fondo). Poco resistió, siendo objeto de una importante reforma en 1999 (nótese la diferencia de vigencia entre la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de la versión de la LPAC de 1992). Esta reforma, sin embargo, no vino a dar respuesta a todas las demandas doctrinales y, aún siendo de gran envergadura, no alcanzó la profundidad deseable, limitándose a modificar, a grandes rasgos, los siguientes aspectos de la LPAC: el silencio administrativo, el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la suspensión del acto administrativo. También se incluirían modificaciones relativas a la tramitación de los procedimientos administrativos.

1.5. Ámbito subjetivo de aplicación de la LPAC

La LPAC es aplicable a todas las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el art. 1. El art. 2 LPAC, por su parte, aclara lo que debe entenderse por Administración pública a los efectos de la LPAC: la Administración General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas (estas últimas entidades, sin embargo, no sujetan toda su actividad a la LPAC, como expondremos en su momento).

1.5.1. Concepto de Administraciones públicas a) La Administración General del Estado

Se trata del conjunto de órganos y estructuras que conforman, a nivel central y periférico, la organización de la Administración del Estado, diseñada mediante un sistema departamental y que se regula en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE), Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, sobre Delegaciones del Gobierno; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG); Real ecreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados de Gobierno y Directores Insulares de la Administración eneral del Estado.

B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas

Cada Comunidad Autónoma cuenta también con una estructura que igualmente se diseña a nivel central y periférico- y que se determina en su respectiva legislación sobre gobierno y Administración. En lo que hace a la Comunidad Autónoma andaluza, esta organización debe buscarse en las Leyes 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

C) Las Entidades que integran la Administración Local

Son entidades locales territoriales, las relacionadas en el art. 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), esto es, el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. Pero también gozan de la condición de entidades locales, de acuerdo con el segundo apartado del mismo precepto citado, las entidades de ámbito territorial inferior al municipal tradicionalmente conocidas como entidades menores-, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios.

d) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicasanteriormente mencionadas.

Estas Entidades sujetan su actividad a la LPAC cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En esta categoría se hace referencia a las numerosas entidades instrumentales que se adscriben a las Administraciones territoriales que como es bien sabido, proliferan en el ámbito de cada una de aquellas- siempre que su forma sea jurídico-pública (el art. 2 LPAC hace referencia a las entidades de Derecho público). Se excluyen, pues, las entidades instrumentales con forma jurídico-privada (sociedades, fundaciones…). La terminología utilizada por la legislación para tipificar las entidades instrumentales es diversa.

Entidades instrumentales en la Administración del Estado

En el ámbito de la Administración del Estado, la LOFAGE las denomina Organismos Públicos, concepto que comprende a todas las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado, distinguiéndose dentro de esta categoría dos modelos básicos, según el régimen jurídico -público o privado- de su actividad: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. A ellas deben añadirse las Agencias Estatales, que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la LOFAGE. Estas entidades se regulan en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Su art. 2 las califica como entidades de Derecho público.

Entidades instrumentales adscritas a las Administraciones autonómicas

Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, sin ánimo de hacer una exposición en detalle de la diversa regulación recaída en torno a estas entidades en las distintas leyes de desarrollo institucional y que es básicamente coincidente, la tipología de entidades instrumentales no dista mucho de la que anteriormente se ha expuesto en relación al ámbito estatal, y parte, también, de los criterios distintivos que tienen como base la forma de constitución de la entidad, pública o privada, y el Derecho aplicable a su actividad. Se distingue, en este sentido entre Organismos Autónomos y Empresas públicas. Estas últimas comprenden, a su vez, a los Entidades de Derecho Público y a las Sociedades mercantiles, supuesto este último, que por tratarse de una entidad con forma jurídico-privada, excede del ámbito subjetivo de aplicación de la LPAC.

Entidades instrumentales adscritas a la Administración de la Junta de Andalucía

Tipificadas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la clasificación de las entidades instrumentales que se adscriben a la Administración andaluza es la siguiente: 1. Agencias (entidades instrumentales de Derecho público): a) Agencias administrativas:
entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuyen la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas. b) Agencias públicas empresariales:
entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación que se rigen por el Derecho privado, salvo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.
En estos supuestos es de aplicación, en todo caso, el Derecho Administrativo c) Agencias de régimen especial:

entidades públicas que requieren un régimen jurídico específico y que se rigen por el Derecho privado, salvo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. Entidades instrumentales privadas: a) Sociedades mercantiles del sector público andaluz. b) Fundaciones del sector público andaluz.

Entidades instrumentales adscritas a las entidades locales

Para la sistematización de las entidades instrumentales en el ámbito local ha de tomarse como base lo establecido en el art. 85 LBRL. Su distinción tiene fundamento, nuevamente, en la combinación de los criterios del carácter, público o privado de la entidad y del Derecho aplicable a su actividad: 1. Entidades de Derecho público: a) Organismos autónomos: su actividad se rige por el DerechoAdministrativo. b) Entidades públicas empresariales: su actividad se rige por el Derecho privado, salvo cuando ejerciten las potestades públicas que se le hayan atribuido. 2. Entidades de Derecho privado: a) Sociedades mercantiles. b) Fundaciones que constituya la entidad local.

E) El caso de las Corporaciones de derecho público

No se menciona en la LPAC a las Corporaciones de Derecho público, esto es, a ciertas entidades autónomas que representan los intereses de sectores sociales ante los Poderes Públicos y que al propio tiempo desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector (en este concepto entrarían las Cámaras Oficiales, los Colegios profesionales, las Federaciones Deportivas, etc.). Estas Corporaciones presentan pues, un doble carácter pues, por una lado, tienen naturaleza de base privada, al constituirse con el fin de representar y defender los intereses de un determinado colectivo; pero al mismo tiempo su dimensión pública viene determinada por el ejercicio de funciones públicas administrativas (en este ámbito de actuación se les aplica el Derecho Administrativo). De ahí que se les haya llegado a calificar como Administraciones Públicas, recibiendo la genérica denominación de Administración corporativa.

1.5.2. Aplicación del procedimiento administrativo común a las distintas categorías de Administraciones públicas

Expuesta, en síntesis, la tipología de Administraciones públicas, es el momento de determinar a cuáles de todas ellas les es aplicable la LPAC y, por ende, las determinaciones relativas al procedimiento administrativo común. De lo establecido en el art. 2 LPAC, podemos concluir que el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC es de aplicación a: · La Administración del Estado · Las Administraciones de las Comunidades Autónomas · Las entidades locales · Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan al Derecho administrativo · Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan en su actividad habitual al Derecho privado, cuando ejerzan potestades administrativas (en cuyo caso no se sujetan al Derecho privado, sino al Derecho administrativo). · Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades administrativas.

su actuación en todo caso. Y este objetivo interesa tanto desde el punto de vista del interés general como desde los intereses particulares de los afectados por el procedimiento. En el primer caso porque, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 103.1 CE, ya reproducido, el procedimiento administrativo es el modo a través del cual se ha concebido que se asegure, con la actuación administrativa, el servicio a los intereses generales con la debida objetividad; es el modo, en fin, de asegurar el acierto, la eficacia

Administrativo. b) Entidades públicas empresariales: su actividad se rige por el Derecho privado, salvo cuando ejerciten las potestades públicas que se le hayan atribuido. 2. Entidades de Derecho privado: a) Sociedades mercantiles. b) Fundaciones que constituya la entidad local.

E) El caso de las Corporaciones de derecho público

No se menciona en la LPAC a las Corporaciones de Derecho público, esto es, a ciertas entidades autónomas que representan los intereses de sectores sociales ante los Poderes Públicos y que al propio tiempo desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector (en este concepto entrarían las Cámaras Oficiales, los Colegios profesionales, las Federaciones Deportivas, etc.). Estas Corporaciones presentan pues, un doble carácter pues, por una lado, tienen naturaleza de base privada, al constituirse con el fin de representar y defender los intereses de un determinado colectivo; pero al mismo tiempo su dimensión pública viene determinada por el ejercicio de funciones públicas administrativas (en este ámbito de actuación se les aplica el Derecho Administrativo). De ahí que se les haya llegado a calificar como Administraciones Públicas, recibiendo la genérica denominación de Administración corporativa.

1.5.2. Aplicación del procedimiento administrativo común a las distintas categorías de Administraciones públicas

Expuesta, en síntesis, la tipología de Administraciones públicas, es el momento de determinar a cuáles de todas ellas les es aplicable la LPAC y, por ende, las determinaciones relativas al procedimiento administrativo común. De lo establecido en el art. 2 LPAC, podemos concluir que el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC es de aplicación a: · La Administración del Estado · Las Administraciones de las Comunidades Autónomas · Las entidades locales · Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan al Derecho administrativo · Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan en su actividad habitual al Derecho privado, cuando ejerzan potestades administrativas (en cuyo caso no se sujetan al Derecho privado, sino al Derecho administrativo). · Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades administrativas.


TEMA 15. BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Antes de introducirnos en la regulación concreta que del procedimiento dministrativo común lleva a cabo la LPAC es ineludible la cita de la Constitución, nuestra Norma Fundamental y cúspide del ordenamiento jurídico a la que el resto de normas que lo integran deben sujetarse. Los preceptos constitucionales que se refieren al procedimiento administrativo son los arts. 105 y 149.1.23 CE, cuyos contenidos se examinan a continuación.

1. Exigencia por la Constitución del procedimiento administrativo reguladopor Ley, con previsión, en su caso, del trámite de audiencia

La propia Constitución parte de la necesidad de que los actos administrativos sedicten mediante un procedimiento. Así se infiere de lo establecido en el apartado c) del art. 105 CE: La Ley regulará: c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Los actos administrativos deben producirse a través de un procedimiento, pues. Pero no esta la única imposición que se contiene en el precepto reproducido. Junto a ello, se determina: 1. Que será la Ley (no cualquier norma jurídica, excluyendo por tanto al reglamento de esta función) la que haya de regular el procedimiento de elaboración de los actos administrativos. Se reserva pues la regulación del procedimiento administrativo a la norma de mayor rango, después de la Constitución, en nuestro ordenamiento: la Ley. Esta restricción pone sin duda de relieve la importancia que el Constituyente ha querido dar al procedimiento administrativo, limitando pues al Parlamento la posibilidad de regularlo y excluyendo de este modo a la Administración (que es quien elabora y aprueba los reglamentos) de esta función (lo que no impide, por otra parte, que el reglamento pueda desarrollar normativamente lo que la Ley regule). 2. Uno de los trámites del procedimiento es la audiencia del interesado -en la consecución de aquel objetivo más atrás expuesto de participación ciudadana-, cuya garantía igualmente se encomienda a la Ley cuando proceda. Este inciso implica que no en todo caso es exigible la audiencia. Será la Ley la que establezca los supuestos en los que la audiencia debe quedar garantizada y aquellos otros en los que el trámite, de indudable importancia, pueda salvarse. Habrá de estarse pues, a lo que al respecto establece la LPAC. Puede adelantarse no obstante, pues así ha de inferirse de una lectura integrada de la Constitución, que el trámite podrá eludirse únicamente en aquellos supuestos en los que no se menoscaben los derechos e intereses de los afectados que deban garantizarse en cualquier caso (uno de esos derechos es el de defensa, derecho fundamental que garantiza el art. 24 CE).

2. Reparto de competencias para la regulación del procedimiento administrativo

Recordemos que la distribución de competencias en materia de procedimiento administrativo común parte de lo establecido en la regla 18 del art. 149.1 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
Legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
La atribución expresada comporta las siguientes consecuencias: · La función atribuida al Estado es la de legislar en relación al procedimiento administrativo común. Es por tanto la legislación estatal (no la autonómica) la que está llamada a regular dicho procedimiento. · El procedimiento en cuestión es el procedimiento administrativo común, por el que hemos de entender, en los términos empleados por el propio Tribunal Constitucional, «los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de referirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración» (Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre). Se trata pues, de un conjunto de principios y normas que garanticen la producción, de forma homogénea, de la actividad de todas las Administraciones públicas, al menos en los aspectos generales, de modo que se asegure el cumplimiento del principio de igualdad de los ciudadanos ante la Administración y en última instancia (STC 23/1993, de 21 de enero). Esta función es la que viene a cumplir la regulación que se contiene en el Título VI LPAC. · El procedimiento administrativo común, aquel conjunto de normas y principios generales, se habrá de desarrollar para cada ámbito material concreto. Este desarrollo corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas en función del reparto de competencias sobre cada materia, actividad o servicio, que podrán así dictar la legislación que regule cada procedimiento concreto y que, en cualquier caso, habrá de respetar y ajustarse a las pautas generales, al procedimiento administrativo común, previsto en la LPAC.

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