08 Jul
La Personalidad Jurídica: Comienzo y Fin
Comienzo de la Personalidad (Artículo 30 CC)
El Artículo 30 del Código Civil establece: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.»
Efectos Legales de la Ausencia
La situación de ausencia se refiere a la situación en la que una persona se encuentra desaparecida o ausente de su domicilio sin que se sepa su paradero ni haya noticias de ella durante un tiempo determinado. En el Código Civil español, la ausencia está regulada para proteger los derechos e intereses de las personas ausentes y de sus familiares.
Principales Efectos de la Declaración de Ausencia
- Patrimoniales: Se nombra un curador o representante para administrar los bienes de la persona ausente, actuando en su nombre y protegiendo sus intereses.
- Familiares: El cónyuge puede seguir conservando los derechos del matrimonio, pero no puede contraer nuevo matrimonio sin la declaración de fallecimiento.
- Sucesión: Los bienes del ausente pueden ser administrados temporalmente, y se pueden distribuir una vez se declare su fallecimiento.
Recuperación de la Nacionalidad Española (Artículo 26 CC)
El Artículo 26 del Código Civil establece los requisitos para la recuperación de la nacionalidad española:
- Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
- b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
- c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
- No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español (Artículo 1 CC)
El Artículo 1 del Código Civil establece las fuentes del ordenamiento jurídico español y su jerarquía:
- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
- La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
- Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
- La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Concepto de Personalidad Jurídica en el Derecho Civil
En el Derecho Civil español, la personalidad jurídica se refiere a la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. En cuanto a su comienzo y fin, el Código Civil establece lo siguiente:
Comienzo de la Personalidad
Artículo 30 del Código Civil
La personalidad comienza con el nacimiento con vida. Esto significa que una persona es considerada legalmente como titular de derechos y obligaciones a partir del momento en que nace viva.
Nacimientos no Viables
Si el niño nace muerto, no tendrá personalidad jurídica, y no se le reconocen derechos como persona.
Protección del Concebido
A pesar de que la personalidad jurídica comienza con el nacimiento, el Código Civil español también establece que el concebido tiene ciertos derechos, como el derecho a heredar, bajo determinadas circunstancias, siempre que nazca con vida (Artículo 29 del Código Civil).
Fin de la Personalidad
Artículo 30 del Código Civil
El fin de la personalidad jurídica se produce con la muerte de la persona, lo que implica que cesan sus derechos y obligaciones.
Efectos del Fallecimiento
La muerte de una persona tiene como consecuencia la transmisión de los derechos y obligaciones a los herederos (o legatarios), salvo las excepciones que expresamente prohíban esta transmisión.
Concepto de Nacionalidad y su Regulación en España
La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado, y que le otorga ciertos derechos y deberes dentro de ese Estado. En el Código Civil español, la nacionalidad está regulada y determina la pertenencia de una persona a un país y los efectos que esto produce tanto a nivel civil, como político y social.
Regulación de la Nacionalidad en España: Adquisición
Por Nacimiento (Nacionalidad Originaria)
- Nacidos en España: Una persona puede adquirir la nacionalidad española al nacer si al menos uno de los progenitores es español o si nace en territorio español y sus padres son desconocidos o apátridas.
- Hijos de Español/a: Si una persona nace fuera de España, puede obtener la nacionalidad española si uno de los padres es español, incluso si la persona nace en el extranjero.
Por Opción
Es posible que una persona que no haya nacido en España, pero que haya tenido ascendencia española o haya residido en España durante un periodo determinado, opte por la nacionalidad española.
Por Residencia
Una persona extranjera puede adquirir la nacionalidad española si ha residido legalmente en España durante 10 años de manera continuada. Este plazo puede reducirse en ciertos casos, como:
- 5 años para los refugiados.
- 2 años para ciudadanos de Iberoamérica, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
- 1 año para quienes hayan nacido en territorio español, los que hayan estado casados con un/a español/a o los que sean descendientes de personas originarias de España.
Por Matrimonio
El cónyuge de un español o española puede obtener la nacionalidad española por residencia en España durante 1 año.
Por Adopción
Las personas adoptadas por un ciudadano español pueden obtener la nacionalidad española tras la adopción.
Pérdida de la Nacionalidad Española
- Por Renuncia: Cuando una persona, voluntariamente, decide renunciar a la nacionalidad española, habitualmente cuando adquiere la nacionalidad de otro país y este no permite la doble nacionalidad. Esta renuncia debe realizarse formalmente ante las autoridades españolas.
- Por Adquisición Voluntaria de Otra Nacionalidad: Según el principio de «no dualidad» (en general), si una persona adquiere voluntariamente otra nacionalidad, podría perder la nacionalidad española, salvo si se trata de un país con el que España tenga un acuerdo que permita la doble nacionalidad (como los países de Iberoamérica, Andorra, Guinea Ecuatorial y Filipinas, entre otros).
- Por Condena a Pena de Prisión: En circunstancias excepcionales, la nacionalidad española puede perderse como consecuencia de una condena a pena de prisión superior a 10 años, en casos de traición o delitos contra la seguridad del Estado.
Adquisición y Extinción de la Capacidad Jurídica
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Es un concepto que se refiere a la capacidad de una persona para ser sujeto de derecho, lo que incluye la posibilidad de tener propiedades, contraer deudas o disfrutar de los derechos civiles, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, entre otros.
Adquisición de la Capacidad Jurídica
En el ordenamiento jurídico español, toda persona tiene capacidad jurídica desde el momento de su nacimiento, tal y como se establece en el Artículo 9 del Código Civil: «La personalidad civil se adquiere en el momento del nacimiento.» Por lo tanto, todas las personas poseen capacidad jurídica, desde que nacen hasta su fallecimiento. La capacidad jurídica no puede ser limitada por ningún acto, ya que se refiere a la existencia de los derechos de la persona, y no a la capacidad para ejercitarlos.
La Capacidad Jurídica en Relación con los Animales
El Código Civil establece que la capacidad jurídica solo se aplica a las personas humanas. Los animales no tienen capacidad jurídica, ya que son considerados bienes muebles según el ordenamiento civil, y su titularidad se da a las personas físicas o jurídicas que los posean.
Extinción de la Capacidad Jurídica
La capacidad jurídica de una persona se extingue con su muerte. Una vez fallecida la persona, cesan automáticamente sus derechos y obligaciones civiles, aunque su patrimonio se transfiera a sus herederos según el régimen sucesorio. El Artículo 49 del Código Civil establece que la capacidad jurídica se extingue con la muerte: «La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona.» Esto implica que la muerte es el único hecho que puede eliminar la capacidad jurídica de una persona, sin que exista ningún otro supuesto en el que esta capacidad pueda ser extinguida.
Fuentes de las Obligaciones (Artículo 1089 CC)
El Artículo 1089 del Código Civil establece: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.»
En el Código Civil español, las obligaciones surgen de:
- La ley (por ejemplo, el pago de impuestos).
- Los contratos (acuerdos entre partes).
- Los cuasicontratos (situaciones generadoras de obligaciones sin acuerdo previo, como la gestión de negocios ajenos).
- Los delitos y faltas (responsabilidad extracontractual).
- Los cuasidelitos (actos ilícitos sin dolo, pero con daño).
Capacidad de Obrar de Menores de Edad
El Código Civil establece que los menores de 18 años tienen una capacidad de obrar limitada. Esta limitación se justifica por la falta de madurez necesaria para realizar ciertos actos jurídicos con pleno conocimiento de sus consecuencias.
Actos de los Menores
Los menores pueden realizar ciertos actos, pero su validez puede depender de si han contado con la autorización de los padres o tutores o si dichos actos no comprometen sus intereses de manera significativa. En general, los menores no pueden realizar actos de disposición patrimonial, como vender bienes de gran valor, sin la intervención de sus representantes legales.
Actos Válidos de los Menores
El Código Civil establece una serie de actos válidos que pueden realizar los menores de edad sin autorización, como aquellos actos que no impliquen comprometer el patrimonio del menor, como la compra de bienes de bajo costo, o la celebración de contratos con una finalidad meramente personal (por ejemplo, contratos de trabajo en ciertas circunstancias).
Excepciones y Autorización Judicial
Existen excepciones para aquellos menores que, por madurez o circunstancias especiales, pueden ejercer ciertos derechos sin la intervención de sus padres o tutores. En estos casos, se puede recurrir a la autorización judicial para que el menor pueda realizar actos jurídicos por sí mismo.
La Tutela: Protección de Menores y Personas con Capacidad Limitada
La tutela es la institución jurídica responsable de proteger la persona, el patrimonio o ambas de un menor de edad en situación de desamparo. Consiste en la asignación de una persona (el tutor) para que cuide de los intereses de una persona con capacidad jurídica limitada (el pupilo), representando a la persona bajo tutela en asuntos legales y personales hasta que recupere su capacidad o alcance la mayoría de edad. Esta figura se encuentra sujeta a la supervisión de la autoridad judicial. El tutor será designado por la autoridad judicial, y podrá ser propuesto previamente por testamento o documento público por los progenitores.
Requisitos para la Constitución de la Tutela
- Minoría de edad o falta de patria potestad.
- Falta de otros medios de protección más adecuados (como la patria potestad o curatela).
- Interés superior del tutelado como fundamento de la medida.
- Designación de un tutor apto: capacidad legal, idoneidad y preferencia familiar.
- Designación Judicial.
- Supervisión judicial de la tutela y del tutor en sus funciones.
- Formalización y actuación judicial.
- Posibilidad de recursos o modificaciones.
- Duración de la tutela: se extingue cuando la persona alcanza la mayoría de edad.
La tutela, por tanto, es una medida excepcional que debe adoptarse con el máximo cuidado, con el objetivo de proteger los derechos y el bienestar de aquellos que no pueden hacerlo por sí mismos.
La Curatela: Concepto, Características y Funciones del Curador
La curatela, según el Código Civil, es una institución jurídica que tiene como objetivo la protección y asistencia de aquellas personas que, por diversas razones, no pueden gobernarse por sí mismas. Esto incluye a personas menores de edad no emancipadas o a aquellas que, debido a alguna discapacidad o enfermedad, no pueden ejercer plenamente sus derechos y tomar decisiones por sí mismas.
Características de la Curatela
- Propósito de la curatela: Su objetivo principal es garantizar el bienestar y la protección de la persona que no puede cuidar de sí misma, ya sea por minoría de edad, discapacidad mental o alguna otra razón que impida el ejercicio de sus derechos.
- Nombramiento del curador: El curador es una persona que se encarga de velar por el bienestar y la administración de los intereses del incapaz. Puede ser designado por los padres, el juez o la autoridad competente, y tiene una serie de obligaciones y responsabilidades, tanto legales como personales.
- Ámbito de la curatela: La curatela puede ser parcial o total, dependiendo de la capacidad de la persona y de lo que se necesite. No necesariamente se limita solo a la administración de bienes, sino también a decisiones personales, como el cuidado físico y psicológico de la persona bajo curatela.
- Deberes del curador: El curador tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión ante la autoridad correspondiente y debe tomar decisiones por la persona bajo curatela, siempre dentro de los límites establecidos por la ley.
- Duración de la curatela: La curatela tiene una duración indefinida, pero puede ser revisada o modificada si la situación de la persona cambia, o bien si se recobra la capacidad para actuar por sí misma.
Obligaciones del Curador
- Velar por el bienestar y la seguridad de la persona bajo curatela.
- Administrar los bienes de la persona bajo curatela.
- Obligación de rendir cuentas: El curador está obligado a presentar regularmente informes sobre su gestión.
- Actuar con diligencia y prudencia.
- Obtener autorización judicial para ciertos actos.
- Proteger los derechos de la persona bajo curatela.
- Evitar el conflicto de intereses: El curador no debe colocar sus propios intereses por encima de los de la persona bajo curatela.
- Cuidar de la salud física y psicológica del discapacitado.
- Colaborar con otras personas o instituciones cuando sea necesario.
- Mantener la confidencialidad.
- Finalizar la curatela cuando proceda.
Elementos de la Obligación (Artículo 1088 CC)
El Artículo 1088 del Código Civil establece: «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.»
Elementos Constitutivos de la Obligación
- Sujetos: Son las personas que participan en la relación obligacional.
- Acreedor: Quien tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación.
- Deudor: Quien tiene el deber de cumplir la prestación.
- Objeto: Es la prestación a la que el deudor se compromete, y puede consistir en:
- Dar: Entrega de una cosa.
- Hacer: Ejecución de un servicio o acción.
- No hacer: Abstenerse de realizar algo.
- Vínculo Jurídico: Es el nexo legal que une al acreedor y al deudor, permitiendo al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.
Las Medidas de Apoyo para el Ejercicio de la Capacidad Jurídica
Las medidas de apoyo, reguladas en los Artículos 249 al 299 del Código Civil, tienen como función asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Tipos de Medidas de Apoyo (Artículo 250 CC)
El Artículo 250 del Código Civil enumera las siguientes medidas de apoyo:
- Medidas de Naturaleza Voluntaria: Son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
- Guarda de Hecho: Es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
- Curatela: Es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
- Defensor Judicial: Su nombramiento como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
Regulación de las Obligaciones en el Código Civil (Artículos 1090-1093 CC)
Artículo 1090 del Código Civil
«Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.»
Artículo 1091 del Código Civil
«Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.»
Artículo 1092 del Código Civil
«Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.»
Artículo 1093 del Código Civil
«Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.»
Conceptos y Elementos Esenciales de la Obligación
Sujetos de la Obligación
Los sujetos son las personas que participan en la relación obligacional. Existen principalmente dos tipos de sujetos en una obligación:
- Deudor: Es la persona que se encuentra obligada a cumplir con la prestación acordada en el contrato o por mandato de la ley. La prestación puede ser hacer algo, no hacer algo o dar algo.
- Acreedor: Es la persona que tiene el derecho a exigir la prestación del deudor. El acreedor puede ser una persona determinada o incluso un grupo de personas, dependiendo de cómo se estructure la obligación.
Ambos sujetos deben tener capacidad jurídica, es decir, deben ser capaces de obligarse y ser sujetos de derechos y deberes.
Objeto de la Obligación
El objeto de la obligación es la prestación que el deudor se compromete a realizar en favor del acreedor. El objeto puede consistir en:
- Dar algo: Es la obligación de transferir la propiedad o posesión de un bien. Ejemplo: entregar un bien inmueble o una suma de dinero.
- Hacer algo: Se refiere a la obligación de realizar una acción o actividad. Ejemplo: construir una casa o brindar un servicio específico.
- No hacer algo: El deudor se compromete a abstenerse de realizar una acción.
Para que el objeto sea válido, debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Es decir, no puede tratarse de una obligación que sea físicamente imposible de cumplir o que contravenga el orden público o las buenas costumbres.
Vínculo Jurídico
El vínculo jurídico es el elemento que conecta a las partes de la obligación. Este vínculo establece que el deudor está obligado legalmente a cumplir con la prestación y el acreedor tiene el derecho de exigir su cumplimiento. El vínculo surge del acuerdo entre las partes o de la ley, y su incumplimiento puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas, como la exigencia de cumplimiento forzoso o la indemnización por daños y perjuicios.
Este vínculo tiene una característica fundamental: su fuerza coercitiva. Es decir, si el deudor no cumple con lo pactado, el acreedor tiene la facultad de recurrir a los tribunales para obtener la ejecución de la obligación. El vínculo jurídico es el lazo que une al acreedor y al deudor, y confiere a la obligación su carácter exigible. Este vínculo tiene su origen en diversas fuentes del derecho, como:
- a) La Ley: Algunas obligaciones nacen directamente de normas legales, como la obligación de pagar impuestos.
- b) El Contrato: Es la fuente más común y proviene del acuerdo de voluntades entre las partes.
- c) El Cuasicontrato: Relaciones jurídicas derivadas de hechos lícitos sin acuerdo previo, como la gestión de negocios ajenos.
- d) El Delito o Cuasidelito: Obligaciones derivadas de actos ilícitos que causan daño a otra persona y generan responsabilidad civil.
El vínculo jurídico permite que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación a través de mecanismos legales, pudiendo recurrir a la ejecución forzosa si el deudor no cumple voluntariamente.
Extinción de las Obligaciones (Artículo 1156 CC)
Según el Artículo 1156 del Código Civil, las obligaciones pueden extinguirse por diversas causas, entre ellas:
- Pago o cumplimiento: La forma normal de extinguirse una obligación.
- Condonación o remisión de la deuda.
- Compensación: Cuando ambas partes son deudoras una de otra.
- Novación: Sustitución de la obligación por otra nueva.
- Confusión: Cuando acreedor y deudor coinciden en la misma persona.
- Pérdida de la cosa debida: Si la prestación era imposible de cumplir.
La Novación de las Obligaciones: Tipos y Efectos
La novación es el proceso mediante el cual una obligación se sustituye por otra completamente nueva. En lugar de simplemente modificar los términos de la obligación, la novación extingue la obligación original y crea una nueva obligación que puede tener diferentes condiciones. En la novación, se requiere el consentimiento de las partes involucradas.
Novación Objetiva
Se modifica el contenido de la obligación, lo que puede implicar un cambio en el objeto (lo que se debe) o en la causa (el motivo de la obligación).
Novación Subjetiva
Cambia alguno de los sujetos de la relación obligatoria:
- A. Cambio del deudor (delegación de deuda): El acreedor acepta a un nuevo deudor en lugar del anterior.
- B. Cambio del acreedor (cesión de crédito con efectos novatorios): El deudor acepta que un nuevo acreedor sustituya al anterior, pero no es lo mismo que una simple cesión de crédito.
Novación Mixta
Se modifican tanto el objeto como los sujetos de la obligación.
Principio de Autonomía de la Voluntad en los Contratos (Artículo 1255 CC)
El contrato en el Derecho Civil español se basa en el principio de autonomía de la voluntad, lo que implica que las partes son libres de decidir el contenido de sus acuerdos dentro de los límites establecidos por la ley, el orden público y la moral.
El Artículo 1255 del Código Civil establece: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.»
Este principio es fundamental dentro del Derecho contractual. A través de él, las partes pueden regular libremente sus intereses y crear las relaciones jurídicas que estimen convenientes. Sin embargo, no puede afirmarse que un contrato es válido simplemente porque concurra la voluntad de las partes. Para que la voluntad cause efectos entre los contratantes, es preciso que la misma se encuentre también reconocida en el Ordenamiento Jurídico. Por tanto, deberá tenerse en cuenta que existen prohibiciones que impiden que la voluntad de las partes despliegue plenos efectos, y que, con carácter general, no podrá pactarse aquello que sea contrario a la Ley, la moral y el orden público.
Concepto y Elementos Esenciales del Contrato en el Código Civil
El contrato en el Derecho Civil español es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Este concepto se encuentra regulado principalmente en el Libro IV del Código Civil, Título II: De los Contratos, específicamente en los Artículos 1254 y siguientes.
El Artículo 1254 del Código Civil establece: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.»
Este concepto implica que, mediante un contrato, las partes involucradas se comprometen a cumplir ciertas prestaciones o conductas que tienen efectos jurídicos. Es decir, el contrato tiene fuerza obligatoria entre las partes que lo celebran, y su cumplimiento puede ser exigido judicialmente.
Elementos Esenciales del Contrato
Para que un contrato sea válido y eficaz, debe reunir una serie de elementos esenciales que aseguren su existencia y validez jurídica. El Código Civil español establece varios elementos fundamentales:
- Consentimiento: Es la manifestación de voluntad de las partes de celebrar el contrato, libre de vicios o defectos. El Artículo 1261 del Código Civil establece que «el contrato es el acuerdo de voluntades que crea y transmite derechos y obligaciones». El consentimiento debe ser libre, sin coacciones ni errores sustanciales (Artículos 1265 y 1266).
- Objeto: El objeto del contrato debe ser lícito, posible y determinado o determinable. Es decir, debe ser algo que se pueda realizar y que sea posible dentro de las normas legales. El Artículo 1274 del Código Civil establece que el objeto de los contratos debe ser una cosa que esté en el comercio y que no sea contraria a la ley o al orden público.
- Causa: La causa es el fin o el motivo por el que se realiza el contrato. El Artículo 1275 del Código Civil establece que «el contrato tiene causa cuando su objeto es lícito, y cuando no se opone a la ley, la moral o el orden público». La causa debe ser válida para que el contrato sea vinculante.
Límites a la Autonomía de la Voluntad Contractual
La autonomía de la voluntad, si bien es un principio fundamental, no es absoluta y encuentra sus límites en el ordenamiento jurídico:
En Cuanto a la Ley
Las normas imperativas imponen un hacer que impide que puedan ser derogadas por un pacto estipulado por los contratantes. Estas leyes prohibitivas o imperativas disminuyen la libertad al contratar, y pueden concurrir cuando:
- Una parte del contenido del contrato, cláusula o condición no encaja dentro de la naturaleza del contrato.
- El contrato tiene un contenido prefijado e impuesto para otra de las partes.
- Hay un desequilibrio injustificado de las respectivas obligaciones de los contratantes.
En Cuanto a la Moral
La moral, entendida como un conjunto de convicciones de orden ético y de valor, impide celebrar contratos inmorales. Se trata, pues, de proteger una serie de conductas que deben ser cumplidas y acatadas por la sociedad y que, además, no pueden ser derogadas convencionalmente. La inmoralidad de un contrato conllevaría a la nulidad del mismo. Igualmente, el Artículo 1271 del Código Civil nos dice que están prohibidos los contratos que tengan por objeto servicios contrarios a las buenas costumbres.
En Cuanto al Orden Público
Por orden público se entiende la organización general de la sociedad y los principios de convivencia por los que se rige. Estas leyes de orden público marcan un límite a la autonomía de la voluntad. En el caso de ser alteradas por la voluntad de los contratantes, comportaría igualmente la ineficacia del contrato.
Referencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) Sentencia núm. 377/2011 de 16 septiembre.
La Representación en la Firma de Contratos
La representación, a la hora de firmar contratos, implica que una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, asumiendo que los efectos jurídicos de la acción recaen directamente en el representado. Esto significa que la persona que firma un contrato no lo hace en su propio nombre, sino en representación de otro.
Aspectos Clave de la Representación
- Representado: La persona a quien se le atribuyen los efectos del contrato.
- Representante: La persona que firma el contrato en nombre del representado.
- Facultad para representar: La capacidad que permite al representante actuar en nombre de otro.
Tipos de Representación
- Legal: Deriva de la ley y se aplica a situaciones como la de menores de edad o personas con incapacidad legal.
- Voluntaria: Se basa en un acuerdo entre el representado y el representante, como un mandato o una procuraduría.
- Ocurrente: El representante se encuentra en una situación en la que, por una razón específica, se ve obligado a actuar en nombre de otro.
Importancia de la Representación en la Firma de Contratos
- Validez del Contrato: Para que el contrato sea válido, es fundamental que el representante tenga la facultad para actuar en nombre del representado.
- Obligaciones y Derechos: Los derechos y obligaciones del contrato recaen en el representado, no en el representante.
Elementos Esenciales de la Contratación (Artículo 1261 CC)
El Artículo 1261 del Código Civil establece que «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.»
1. Consentimiento
El consentimiento es el acuerdo de voluntades libremente manifestado por las partes. Es uno de los pilares de cualquier contrato. El consentimiento debe ser claro, libre de vicios (error, dolo, coacción o temor reverencial) y manifestado por medio de una declaración de voluntad, ya sea verbal, escrita o mediante un comportamiento tácito que dé a entender la intención de celebrar el contrato.
2. Objeto
Para que un contrato sea válido, el objeto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por la ley. En este sentido, el objeto es esencial para que el contrato produzca efectos jurídicos, y su determinación o determinabilidad es clave para que las obligaciones de las partes sean claras y ejecutables.
El objeto en el contrato civil es uno de los elementos esenciales que constituyen un acuerdo válido en el Derecho Civil español. Sin un objeto determinado o determinable, el contrato no puede considerarse válido, ya que el objeto es lo que las partes se comprometen a dar, hacer o no hacer dentro del marco del acuerdo. En otras palabras, el objeto es el contenido material y sustancial del contrato, aquello que las partes están dispuestas a intercambiar o que constituye el propósito del contrato mismo.
3. Causa
La causa, según el Artículo 1275 del Código Civil español, es el motivo que mueve a las partes a celebrar el contrato. Es el fin jurídico que ambas partes buscan al contraer las obligaciones de dicho acuerdo. El concepto de causa no debe confundirse con el objeto del contrato, que es la prestación misma que las partes se comprometen a realizar o entregar. Mientras que el objeto está relacionado con lo que se entrega o se realiza, la causa está vinculada a las razones o motivos que hacen que las partes se comprometan en la relación jurídica.
De acuerdo con el Artículo 1275 CC, para que un contrato sea válido, la causa debe ser lícita, es decir, debe ser compatible con el ordenamiento jurídico y con las buenas costumbres. Si la causa del contrato es ilícita, el contrato será nulo.
Vicios del Consentimiento Contractual (Artículo 1265 CC)
El Artículo 1265 del Código Civil establece: «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.» Estos son los vicios que pueden afectar la validez del consentimiento en un contrato:
Error
El error es un vicio del consentimiento que se produce cuando una de las partes celebra el contrato bajo una falsa creencia sobre un hecho o circunstancia que resulta esencial para la celebración del contrato. Según el Artículo 1266 del Código Civil, el error puede ser de dos tipos:
- Error de hecho: Relacionado con la existencia, cantidad o calidad de la cosa sobre la que recae el contrato.
- Error de derecho: Relacionado con la interpretación incorrecta de una norma jurídica.
Si el error afecta a un aspecto esencial del contrato, este puede ser anulado.
Violencia
La violencia se refiere a la coacción física o moral que obliga a una de las partes a prestar su consentimiento sin libertad. Si se demuestra que el consentimiento fue obtenido mediante violencia, el contrato es anulable según lo dispuesto en el Artículo 1267 del Código Civil.
Dolo
El dolo es el engaño o fraude que una de las partes utiliza para inducir a la otra a celebrar el contrato. El dolo puede ser una mentira, ocultación de la verdad o cualquier artificio destinado a engañar. Si el dolo es grave, el contrato es anulable. Si el dolo es leve, solo puede dar lugar a la responsabilidad por daños (Artículos 1269 y 1270 del Código Civil).
Intimidación
La intimidación se produce cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes (Artículo 1267 del Código Civil). Si el consentimiento es obtenido por intimidación, el contrato es anulable.
Formación del Contrato: Oferta, Aceptación y Perfección
La formación del contrato es uno de los aspectos esenciales del Derecho Civil, ya que los contratos son la base de muchas de las relaciones jurídicas que existen en la sociedad. En el sistema legal español, el contrato es una manifestación de la voluntad de las partes que se comprometen a cumplir con ciertas obligaciones. Este proceso está regulado en el Código Civil español, que establece los requisitos y principios que deben cumplirse para que un acuerdo entre partes sea considerado válido y produzca efectos jurídicos.
La Oferta Contractual
Para el Código Civil, el paradigma formativo del contrato viene dado por el contrato personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales o tratos preliminares, en su caso, llegan a concordar sobre la celebración del contrato. En tal sentido, el Artículo 1262 del Código Civil establece que «el consentimiento (contractual) se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación…». La oferta es la propuesta contractual que realiza una persona (oferente), y al ser aceptada por la otra (aceptante), conlleva la celebración o perfección del contrato.
La Aceptación Contractual
La aceptación es una declaración de voluntad por naturaleza recepticia, esto es, que debe ser dirigida precisamente al oferente y ser plenamente concordante con la oferta (o, en su caso, contraoferta), con independencia de que pueda realizarse tanto de forma expresa, tácita, o a través de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas.
El silencio o la falta de actuación de quien no puede ser considerado aún eventual aceptante, no puede considerarse como una manifestación positiva de voluntad que lo vincula contractualmente (el que calla ni afirma ni niega). Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en más de una ocasión en supuestos en los que, entre las partes, no existía relación o trato previo alguno de naturaleza contractual. Sin embargo, igualmente ha reiterado que ello no obsta a que, cuando entre las partes existen relaciones previas que impondrían al eventual aceptante la adopción de medidas de carácter positivo, aquel se limita a dar la callada por respuesta, cabe considerar el silencio como declaración de voluntad.
La Perfección del Contrato
Cuando los contratantes están llevando a cabo las negociaciones en la distancia y no tienen un medio que de forma inmediata les permita concluirlas, pueden surgir graves incógnitas en relación con el momento de perfección del contrato. Para dilucidar cuándo quedará vinculado el oferente por la declaración de voluntad del aceptante, o, en otras palabras, cuándo ha de entenderse celebrado el contrato, la doctrina ha ofrecido muy diversas teorías:
- Teoría de la Emisión: Dada la concurrencia del consentimiento de ambas partes, debe considerarse perfecto el contrato desde el mismo momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad.
- Teoría de la Expedición o Remisión: Bastaría con que el aceptante remitiese al oferente la declaración de voluntad para quedar vinculado contractualmente.
- Teoría de la Recepción: Ante las dificultades ofrecidas por las tesis anteriores (generalmente desestimadas por el Derecho positivo) respecto del posible conocimiento por parte del oferente, la teoría de la recepción exige que la aceptación llegue al círculo propio de actividad del oferente, aunque la recepción no suponga efectivo conocimiento de la aceptación por parte de este.
Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998)
Según la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), las condiciones generales son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, sin que la otra haya podido influir en su contenido.
Características Principales
- Son redactadas unilateralmente por una de las partes.
- Se aplican a una pluralidad de contratos.
- Su contenido no es negociado individualmente.
- Deben ser aceptadas por la parte adherente, aunque no siempre se exige firma expresa.
El Artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) define que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.»
El Principio Pacta Sunt Servanda y la Eficacia de los Contratos (Artículo 1091 CC)
La eficacia de los contratos en el Derecho Civil español se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad, con fuerza vinculante entre las partes conforme al Artículo 1091 del Código Civil.
El Artículo 1091 del Código Civil establece: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.»
No obstante, la eficacia contractual tiene límites, tanto por su contenido (Artículo 1275 CC) como por los efectos que puede o no producir frente a terceros. Asimismo, los contratos pueden devenir ineficaces por distintas razones, ya sea por nulidad, anulabilidad o rescisión, lo que asegura un equilibrio entre libertad contractual y protección jurídica. El conocimiento de estas figuras es clave para la correcta celebración, interpretación y ejecución de contratos en el ámbito civil.
La Nulidad Contractual: Concepto y Causas
Concepto de Nulidad Absoluta
La nulidad absoluta (también llamada radical o de pleno Derecho) es la mayor calificación de ineficacia que establece el ordenamiento jurídico. Esta priva de eficacia jurídica a la relación contractual, lo que significa que el contrato nulo no produce efecto alguno. Por ello, los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse, volviendo a la situación originaria del patrimonio, lo que implica una restitución del patrimonio desplazado.
La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y la acción de nulidad se podrá ejercitar en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir. La nulidad tiene lugar cuando el acto contractual es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando carece de algún requisito esencial del Artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa) que se entiende inexistente.
Artículo 1261 del Código Civil
«No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.»
Causas de Nulidad del Contrato
- a) Inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el Artículo 1261 del Código Civil. En tal caso, no habrá contrato. También cuando se celebra el contrato con una persona que dice representar a terceros y no tiene tal representación, asumiéndola falsamente.
- b) Incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación).
- c) Ilicitud de la causa.
- d) Incumplimiento de la forma sustancial (cuando esta es un requisito ad solemnitatem).
- e) Oposición a las normas imperativas, la moral y el orden público (Artículos 6.3 y 1255 in fine del Código Civil).
- f) Actos sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro (Artículo 1322.2 del Código Civil).
La Anulabilidad Contractual: Concepto y Causas
Concepto de Anulabilidad (Nulidad Relativa)
A diferencia de la nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho, la anulabilidad (o nulidad relativa) presenta una anomalía menos grave procedente de determinados vicios de la capacidad o voluntad que dan lugar a la acción de nulidad o de impugnación. La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada, por lo general, a la protección de una de las partes de la relación contractual. Únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, lo cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación.
Causas de Anulabilidad del Contrato
Según el Artículo 1265 del Código Civil, «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.» A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento. Aquí encontramos, entre otras, las causas de anulabilidad.
El ordenamiento jurídico vela por que el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales abusos en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.
El Error como Vicio del Consentimiento (Artículo 1266 CC)
El Código Civil, en su Artículo 1266, aborda el error como un vicio del consentimiento. El término error tiene la significación común de equivocación, una falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato).
Evidentemente, la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más, ya que esto privaría de efectos obligatorios a los contratos, generando una inseguridad jurídica. Lo que sí regula el Artículo 1266 del Código Civil son los requisitos fundamentales del error para que este pueda privar de eficacia al contrato celebrado:
«Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección.»
Contratos Rescindibles (Artículo 1291 CC)
El Artículo 1291 del Código Civil precisa los contratos que son rescindibles:
- Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.
- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
El Precontrato y sus Efectos Jurídicos
El precontrato es un acuerdo preliminar en el que las partes se comprometen a celebrar un contrato en el futuro, bajo determinadas condiciones. Es un acuerdo que tiene por objeto la futura celebración de un contrato definitivo, y aunque el precontrato en sí mismo no constituye el contrato final, sus efectos son vinculantes para las partes. El precontrato establece las bases y condiciones para el futuro contrato definitivo, y en muchos casos, implica la obligación de negociar de buena fe.
Efectos Jurídicos del Precontrato y Tratos Preliminares
El Código Civil no regula expresamente los tratos preliminares, pero sí contempla principios generales sobre las obligaciones y la responsabilidad por incumplimiento. Por ejemplo, si una de las partes incumple los tratos preliminares y actúa de mala fe, la otra parte puede reclamar indemnización por los daños que se hayan causado por la ruptura injustificada de las negociaciones. Esto se basa en el principio de responsabilidad extracontractual, que establece que una persona que cause un daño a otra está obligada a repararlo, incluso si no existe un contrato formal.
En la práctica, los tratos preliminares a menudo culminan en la firma de un precontrato o en la formalización de un contrato definitivo. Sin embargo, si no se lleva a cabo el contrato definitivo, las partes pueden encontrarse en un contexto en el que el incumplimiento de los tratos preliminares sea susceptible de generar daños y perjuicios.
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