13 Nov

Elemento subjetivo responsabilidad patrimonial


: El sujeto activo, desde la perspectiva del análisis que nos ocupa es la Administración, aunque como veremos no va a ser siempre ésta la que venga obligada a indemnizar la totalidad del daño. Por su parte, el sujeto pasivo es el particular que sufre el daño en sus bienes y derechos. Sujeto activo: El art. 139.1 LPAC atribuye la obligación de indemnizar por los daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos a las Administraciones públicas. La responsabilidad podrá derivarse de la actividad de un órgano administrativo, de un ente personificado o de un contratista de la Administración.
Responsabilidad concurrente con otros sujetos, públicos o privados:
en sectores materiales del ordenamiento jurídico-administrativo, va a ser habitual que a la realización del daño contribuya la conducta no sólo de la Administración, sino la de un particular, en algunos casos la propia víctima, en otros un tercero. Este tercero puede también ser, otra Administración pública. La responsabilidad patrimonial de la Administración pública es una responsabilidad objetiva y directa. La Administración debe responder exista o no culpa o negligencia por parte de las autoridades y el personal a su servicio, y el particular habrá de reclamar a la Administración para resarcirse del daño indemnizable. Sujeto pasivo: los particulares como sujetos con derecho a ser indemnizados por la Administración cuando el funcionamiento de los servicios públicos les cause una lesión.

Elemento objetivo

: daño es toda lesión que sufran en sus bienes y derechos” los particulares, incluyéndose así los daños morales y corporales y los perjuicios, siendo el ámbito de exigencia de estos últimos mayor si en la producción del daño hubiere mediado dolo o culpa grave, en cuyo caso habrían de indemnizarse no sólo los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la lesión, sino todos los que conocidamente se deriven de ella. El daño ha de ser así efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico.

Elemento causal

: deriva de la exigencia de que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y del que al propio tiempo se excluyen los casos de fuerza mayor. Riesgo: mientras la fuerza mayor se caracteriza por la irresistibilidad (aún siendo previsible) y la exterioridad (se trata de una causa extraña al funcionamiento de los servicios públicos), el caso fortuito consiste en un hecho que no es posible determinar o prever (aun siendo resistible) e intrínseco al funcionamiento del servicio. Relación de causalidad:La existencia del elemento causal se reconduce a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño producido, a la prueba de la existencia de un nexo entre el hecho y el daño producido, una relación causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos (o la actividad de la Administración) y la lesión producida al particular.


Reclamación de responsabilidad en via admva


:

Procedimiento general

: La iniciación del procedimiento puede tener lugar por reclamación de los interesados o de oficio. El acuerdo de iniciación puede adoptarse por el órgano competente para ello bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia, cuando dicho órgano entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares. Acordada la iniciación deberá notificarse a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información. Cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la reclamación habrá de dirigirse al órgano competente, admitida la reclamación, el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites. La fase de instrucción, compuesta por una serie de actos dirigidos a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en cuya virtud deba pronunciarse la resolución, se rige por los principios que informan, la instrucción del procedimiento administrativo. La terminación del procedimiento ha de tener lugar en el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso, del dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia y puede producirse mediante resolución o terminación convencional. La terminación convencional, por su parte, podrá ser acordada en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. La falta de formalización del acuerdo, o de resolución expresa en un plazo de seis meses contados desde el momento de iniciación del procedimiento, obliga a entender que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Procedimiento abreviado

: una vez iniciado el procedimiento general y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, acuerde la sustanciación de un procedimiento abreviado a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento, siempre que sean inequívocas la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización. La instrucción del procedimiento abreviado se reduce a los trámites de audiencia y de dictamen del órgano consultivo correspondiente, limitándose los plazos para la realización de tales actos a cinco y diez días respectivamente. La terminación, por su parte, podrá tener lugar mediante resolución o acuerdo indemnizatorio.

Plazo de prescripción

:El derecho a reclamar la responsabilidad de la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Los procedimientos de oficio, por su parte, podrán iniciarse mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado.

Deja un comentario