01 Dic

2. Sociedades Comerciales

Artículo 1 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC): Habrá sociedad comercial cuando dos (2) o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Naturaleza Jurídica

En los Códigos Civil y Comercial se la regula como contrato.

Personalidad Jurídica

Las sociedades son personas jurídicas de carácter privado, sujetos de derecho diferentes a los socios que las componen. Todos los derechos y obligaciones que adquiera se le deben imputar a ella y no a los socios. Nace en el momento en que se celebra el acto constitutivo.

Teorías sobre la Personalidad de las Sociedades

  • Teorías Contractualistas: Por medio de un contrato:
    • Bilateral: Por un lado, los socios y, por otro, la sociedad.
    • Plurilateral de Organización: Las partes son los diferentes socios que reglan las relaciones entre sí y las normas internas de la sociedad.
  • Teorías Anticontractualistas:
    • Acto Complejo: Fusión de voluntades para formar la sociedad.
    • Acto Colectivo: Unión de voluntades para formar la sociedad; la voluntad de cada socio puede ser diferenciada.
    • Institución: La sociedad es una institución, cuyos intereses prevalecen sobre los de los socios, quienes deben subordinársele.

Desestimación o Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica (Art. 54, LSC)

El juez puede correr el velo societario cuando:

  • Se utiliza para la obtención de fines extrasocietarios (no es necesario que sean ilegítimos).
  • La sociedad se utiliza para violar la ley, el orden público o la buena fe.
  • Sea un medio para frustrar derechos de terceros.

Efectos: Se imputarán directamente dichos actos a los socios y controlantes, quienes deberán responder por daños y perjuicios.

3. Clasificación de las Sociedades

a) Según el predominio del elemento personal

  • Sociedades de Personas: Se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento. Sociedades: Colectiva; de Capital e Industria; en Comandita Simple; en Comandita por Acciones (respecto del socio comanditado).
  • Sociedades de Capital: Se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad. Sociedades: Anónima y en Comandita por Acciones.
  • Sociedades Mixtas: Importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aporta. Sociedades: de Responsabilidad Limitada.

b) Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones

  • Ilimitada (con todos los bienes), Solidaria (por cualquiera de los socios) y Subsidiaria (beneficio de exclusión): Sociedad Colectiva (Soc. Col.).
  • Limitada al aporte de cada socio: Sociedad Anónima (S.A.) y Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
  • Mixta: Unos responden ilimitadamente y otros la limitan: Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.

c) Según la representación del capital

  • Por Partes de Interés: Soc. Col., Soc. Cap. e Ind., Soc. en Comandita Simple.
  • Por Cuotas: S.R.L.
  • Por Acciones: Soc. en Comandita por Acciones, S.A.

d) Según su constitución

  • Regulares: Adopta alguno de los tipos previstos en la LSC e inscriptas en el Registro Público de Comercio (RPC).
  • Irregulares: No están inscriptas en el RPC.
  • De Hecho: Sin contrato constitutivo ni inscriptas.

4. Figuras Afines y Tipos Societarios

Asociaciones

Son entidades creadas por acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común (altruista o lucrativo). Las reservas acumuladas (en el caso de liquidación) y los beneficios obtenidos no se reparten entre los socios, pueden hacer uso de los servicios y tampoco contribuyen en las pérdidas. Pueden adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la LSC, aunque sigue siendo una asociación; su finalidad no puede ser desvirtuada, y solo quedará sometida a los requisitos de constitución, funcionamiento y disolución. Se atribuirá la cuota de liquidación a los asociados.

Cooperativas

Entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, para organizar y prestar servicios. Tienen un régimen legal propio (Ley 20.337) y supletoriamente se le aplican las normas de la Sociedad Anónima (S.A.) en todo lo que sean compatibles.

Empresa y Sociedad: Distinción Conceptual

Sociedad es un concepto jurídico, empresa un concepto económico. Comúnmente, la sociedad es la forma jurídica de la empresa económica. Es la forma a la que recurren los socios, empresarios, para actuar unidos para la realización de un objeto común. Ambos conceptos presuponen el de “organización”, porque la Empresa es la organización de capital y trabajo para la producción de bienes y servicios, y en el caso de la sociedad, lo destaca el artículo 1 de la Ley 19.550. La empresa puede ser unipersonal y la sociedad presupone, al menos, dos personas (físicas o jurídicas).

Comercialidad de las Sociedades

No importa qué clase de actividad desarrolle la empresa, sino si el tipo societario adoptado está previsto en la LSC. Las sociedades de hecho solo son comerciales si se dedican a realizar actos de comercio.

Tipos Societarios Admitidos (Clasificación por Responsabilidad)

a) Sociedades de Interés (Personas): Los socios responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente. Cuentan con pocos socios y son intuitu personae.

  • Sociedades Colectivas: Además de la responsabilidad solidaria e ilimitada, cuentan con beneficio de excusión (los acreedores sociales primero se cobran del patrimonio social y luego del personal del socio).
  • Sociedades en Comandita Simple: Dos clases de socios: comanditados (responden solidaria e ilimitadamente) y comanditarios (responden solo por sus aportes).
  • Sociedades de Capital e Industria: Dos clases de socios: capitalistas (aportan obligaciones de dar y responden solidaria e ilimitadamente) e industriales (aportan obligaciones de hacer y responden con las ganancias no percibidas).
  • Sociedad Accidental o en Participación: Para realizar una (1) o más operaciones específicas. El socio gestor realiza operaciones con los aportes de los demás y responde con su patrimonio personal. No se le exigen requisitos de forma, inscripción ni es considerada sujeto de derecho.

b) Sociedades por Cuotas:

  • Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.): El capital social se divide en cuotas y cada una representa un voto en la toma de decisiones. Los socios responden hasta el monto de las cuotas suscriptas e integradas.

c) Sociedades por Acciones: El capital se divide en acciones que pueden transmitirse.

  • Sociedad Anónima (S.A.): Los socios responden hasta el monto de las acciones suscriptas.
  • Sociedad en Comandita por Acciones: Se le aplican las normas de S.A. y supletoriamente las de las Sociedades en Comandita Simple.

5. Normas sobre la Forma de Constitución (Art. 11, LSC)

El contrato debe ser escrito, público (obligatorio para sociedades por acciones) o privado (con firmas autentificadas por escribano).

a) Requisitos Obligatorios (su omisión torna nulo el contrato)

  • Individualización de los socios: Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI.
  • Razón Social o Denominación, y domicilio de la sociedad.
  • Objeto: Lícito, posible, preciso y determinado.
  • Capital Social: Monto nominal expresado en moneda argentina; debe ser suficiente para el objeto de la sociedad; debe mencionarse el aporte de cada socio.
  • Plazo de Duración: Determinado, no hay límite legal máximo.
  • Organización de la administración, fiscalización y reuniones de socios.

b) Requisitos No Obligatorios (su omisión no torna nulo el contrato)

  • Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé solo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: En la Sociedad de Capital e Industria, el juez lo decide.
  • Derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
  • Cláusulas sobre funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Aspectos Clave en la Constitución Societaria

  • Publicación: Previa a la inscripción en el Registro Público de Comercio (RPC). Si no se hiciera o fuera defectuosa, no se podrá inscribirla. Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación.
  • Inscripción (Art. 5): Del acto constitutivo y sus modificaciones en el RPC (del domicilio) para la regularización de la sociedad. Permite el conocimiento de terceros de la existencia y características de la sociedad, y a partir de la inscripción los actos son oponibles frente a ellos. Las sucursales también deben inscribirse, así como también el reglamento de la sociedad para que pueda ser oponible entre los socios.
  • Plazo: Quince (15) días a partir del contrato para que tenga efectos desde su celebración; si no, surte efecto a partir de la inscripción en el RPC.
  • Modificaciones: Del acto constitutivo. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes, y los terceros (a quienes no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.

Facultades del Juez del Registro (Art. 6)

El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales; si faltara alguno, debe rechazarlo.

6. Sociedades de la Sección IV (Sociedades de Hecho e Irregulares)

Sociedades de Hecho: Si realizan actos de comercio, son comerciales. No adopta ningún tipo social, no tiene contrato constitutivo (o es muy básico) y no está inscripta en el RPC.

Sociedades Irregulares: No inscriptas, con contrato escrito y aun en trámite de inscripción, de cualquier tipo social previsto en la LSC. También es el caso de una sociedad regular que continuó su actividad después de su disolución.

Características de las Sociedades de la Sección IV

  • Personalidad Jurídica: Son sujetos de derecho con personalidad precaria (porque pueden disolverse a pedido de cualquier socio en cualquier momento) y limitada (no pueden adquirir bienes registrables).
  • Responsabilidad (Art. 23): Solidaria, ilimitada y no subsidiaria (no puede oponerse el beneficio de excusión) y se mantiene por actos previos a la regularización.
  • Inoponibilidad del Contrato Social: Frente a terceros y entre los socios. Sí son oponibles los derechos que surjan de los contratos celebrados con terceros.
  • Representación de la Sociedad (Art. 24): Por cualquiera de los socios.
  • Prueba de la Existencia de la Sociedad (Art. 25): Cualquier medio.
  • Relaciones de los Acreedores Sociales y de los Particulares de los Socios (Art. 26): Los acreedores particulares no lo son de la sociedad y no pueden cobrarse de esos bienes ni en caso de quiebra del socio. En bienes registrables tienen prioridad los acreedores particulares.
  • Rendición de Cuentas: Recíprocamente entre los socios.
  • Disolución: Cualquier socio puede exigirla, en cualquier momento y sin necesidad de expresar motivo. Se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de estos resuelva regularizarla.
  • Retiro de los Socios y Resolución Parcial: Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.
  • Vías de Regularización: De acción (por decisión de algún o todos los socios) y de excepción (ante el pedido de disolución de algún/os socios). Con la regularización no nace una sociedad nueva.

7. Estipulaciones Nulas (Cláusulas Leoninas) (Art. 13, LSC)

Cláusulas que eliminan el riesgo que supone toda sociedad y destruyen la igualdad jurídica de los socios. Son nulas de nulidad absoluta (solo las cláusulas, no el contrato):

  • Que alguno/s socio/s reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
  • Que al socio/s capitalistas se les restituyan los aportes con un premio adicional, habiendo o no ganancias.
  • Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.
  • Que la totalidad de las ganancias y de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
  • Que permitan la determinación de un precio irreal para la adquisición de la parte de un socio por otro, al momento de hacerla efectiva.

8. Régimen de Nulidad Societaria

La nulidad puede afectar al contrato social o a alguna de sus estipulaciones. La declaración de nulidad no produce efectos retroactivos y funciona como una causa de disolución de la sociedad.

  • Nulidad Vincular (Art. 16): Por incapacidad o vicio de la voluntad de alguno de los socios, la sociedad sigue funcionando con los restantes, excepto que:
    • La participación de ese socio sea esencial o su participación represente la mayoría del capital.
    • La sociedad tenga dos socios.
    • La sociedad esté compuesta por cónyuges y esta no sea de responsabilidad limitada o por acciones.
  • Atipicidad (Art. 17): Sociedad inscripta que no adoptó alguno de los tipos previstos en la LSC.
  • Omisión de Requisitos Esenciales Tipificantes: Definen y caracterizan un tipo social; su ausencia produce la nulidad de la sociedad.
  • Omisión de Requisitos Esenciales No Tipificantes: Comunes a los diversos tipos sociales y que la ley exige que deben figurar en el contrato social. La sanción no es la nulidad de la sociedad, sino la posibilidad de que ella sea anulada, pero ello admite la subsanación por los socios hasta su impugnación judicial.
  • Objeto Social Ilícito (Art. 18): La sociedad es nula de nulidad absoluta. La sociedad no es oponible a terceros ni entre los socios y, declarada su nulidad, debe liquidarse. Los socios tienen responsabilidad limitada, solidaria y subsidiaria, y no tienen derecho a la restitución de sus aportes ni al remanente de la liquidación.
  • Objeto Lícito y Actividad Ilícita (Art. 19): Se aplican las reglas del caso anterior, salvo para aquellos socios que probaren su buena fe, que quedarán excluidos de responsabilidad personal y de la pérdida del derecho al remanente social.
  • Objeto Prohibido en Razón de su Tipo (Art. 20): Son nulas de nulidad absoluta, se disuelven y liquidan, pero los socios no pierden su derecho al remanente.

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