20 Jul

Las Cargas del Patrimonio Ganancial en el Código Civil

Las cargas gananciales son las deudas que contraen los cónyuges y que deben ser soportadas por el patrimonio ganancial. El Código Civil (CC) dedica varios artículos a establecer cuáles son las cargas de la comunidad de gananciales.

Artículo 1362 del Código Civil: Gastos de la Comunidad de Gananciales

Uno de esos artículos es el art. 1362 CC, que señala como cargas de la comunidad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las causas siguientes:

  1. Sostenimiento de la familia: Gastos acomodados a los usos y circunstancias de la misma. Estos gastos no se reducen únicamente a los alimentos, sino que incluyen también los gastos derivados de pensiones alimenticias y los gastos de alimentación y educación de los hijos comunes del matrimonio.
    • En relación con los hijos de uno solo de los cónyuges, el art. 1362 CC distingue según convivan o no en el hogar familiar:
      • Si los hijos conviven en el hogar familiar, los gastos de alimentación y educación de estos son cargas de la comunidad de gananciales.
      • Si los hijos no conviven en el hogar familiar, los gastos de alimentación y educación serán sufragados por la comunidad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación del patrimonio ganancial.
  2. Adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes: Son también a cargo de la comunidad de gananciales los gastos que conlleven la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Dado que los bienes gananciales integran el patrimonio común, es lógico que los gastos asociados a ellos formen parte de dicho patrimonio.
  3. Administración ordinaria de bienes privativos: Gastos que se dirigen a conservar los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y a mantenerlos en el estado de producir los frutos y las rentas de los que sean susceptibles.
  4. Gastos profesionales regulares: Aquellos relacionados con el ejercicio ordinario de la profesión u oficio de cualquiera de los cónyuges.

Otras Cargas del Patrimonio Ganancial: Artículos 1363, 1366 y 1371 CC

Existen otros artículos que se encargan de establecer las cargas del patrimonio ganancial:

  • Artículo 1363 CC: Se refiere a las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo. Serán a cargo de la comunidad de gananciales, salvo que los cónyuges hayan pactado otra cosa.
  • Artículo 1366 CC: Contempla las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, poniéndolas a cargo de la comunidad de gananciales siempre que se den dos requisitos:
    1. Que la obligación haya surgido como consecuencia de una actividad en beneficio de la comunidad o del ámbito de la administración de los bienes.
    2. Que no haya dolo ni culpa grave. Si concurre dolo o culpa grave, la obligación que surja no será a cargo de la comunidad de gananciales, sino que deberá soportarla el cónyuge que haya causado el daño con su patrimonio privativo.
  • Artículo 1371 CC: Establece que también se ponen a cargo de la comunidad de gananciales las deudas de juego de cualquiera de los cónyuges que sean moderadas con arreglo a los usos y circunstancias de la familia.

Responsabilidad del Patrimonio Ganancial frente a Terceros

La responsabilidad del patrimonio ganancial siempre aparece acompañada, al menos, de la presencia de un patrimonio privativo. El art. 1367 CC establece que los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En el primer caso, ambos cónyuges intervienen en el acto, mientras que en el segundo, interviene solo uno de los cónyuges, pero contando con la autorización del otro. La expresión “en todo caso”, utilizada en dicho artículo, pone de manifiesto que de estas deudas responderá el patrimonio ganancial, aunque no sean cargas de la comunidad de gananciales. La razón radica en que en el origen de la deuda ha concurrido la voluntad de las dos personas que son titulares del patrimonio ganancial.

Deudas Conjuntas y Deudas Comunes

  • Cuando se trata de una deuda que contraen ambos cónyuges conjuntamente, los patrimonios privativos de uno y otro cónyuge responderán solidariamente.
  • De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges, pero que son consideradas comunes (es decir, que benefician a la comunidad), el patrimonio ganancial responderá solidariamente con el patrimonio privativo del cónyuge que contrae directamente la deuda, de acuerdo con el art. 1365 CC.

Responsabilidad del Patrimonio Privativo

El patrimonio privativo responderá en los siguientes supuestos:

  • El art. 1373 CC dispone que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias. Esta norma pone de manifiesto que el patrimonio ganancial queda a salvo de esas deudas propias de uno y otro cónyuge.

Tipos de Deudas Propias

Se consideran deudas propias:

  • Las deudas contraídas antes de iniciarse el régimen de gananciales.
  • Las deudas heredadas en los términos del art. 995 CC, por vía de sucesión mortis causa. Este artículo contempla la hipótesis del cónyuge que es llamado a una herencia y la acepta de forma pura, es decir, sin beneficio de inventario. La consecuencia de esta forma de aceptación pura es que el cónyuge responderá de las deudas de la herencia no solo con los bienes heredados, sino también con sus propios bienes. Si el otro cónyuge no concurre dando su consentimiento a esa forma de aceptación, los bienes gananciales no responderán de las deudas de la herencia; solo lo hará el cónyuge heredero con sus bienes privativos.
  • Las deudas que contrae uno de los dos cónyuges cuando no concurran las circunstancias que establece el Código Civil para considerarlas como deudas comunes.

Actuación de Acreedores Particulares sobre Bienes Gananciales (Art. 1373 CC)

Aunque el art. 1373 CC establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, lo que implica que el patrimonio ganancial queda a salvo, este mismo artículo matiza dicha regla. Permite que los acreedores particulares de uno de los cónyuges, cuando el patrimonio privativo de este no sea suficiente, puedan pedir el embargo de bienes gananciales. Dicho embargo deberá notificarse inmediatamente al otro cónyuge.

Este otro cónyuge, una vez notificado el embargo, puede elegir entre dos posibilidades:

  1. Soportar la ejecución de la deuda privativa del otro cónyuge sobre los bienes gananciales que hayan sido objeto de embargo.
  2. Pedir que en el embargo se sustituyan los bienes gananciales designados por el acreedor por la parte que ostente el cónyuge deudor en el patrimonio ganancial. Esta posibilidad trae consigo la disolución del régimen de gananciales.

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