28 Dic
1.1. Formación del Gobierno: Procedimiento de Investidura
La investidura se lleva a cabo en los siguientes casos:
- Cuando se produce la renovación del Congreso, por finalización de la Legislatura (que es lo más habitual) o por disolución anticipada de las Cortes.
- Por la dimisión o fallecimiento del Presidente.
- Por no haber superado una cuestión de confianza.
- Y puede concluir por moción de censura.
El procedimiento de investidura del Presidente es un proceso en el que solo intervendrá el Congreso de los Diputados. Es el Presidente el que elige a sus miembros, que son formalmente nombrados por el Rey mediante Real Decreto.
Se produce, por regla general, tras la celebración de elecciones y la constitución de las Cámaras. En este acto solo se elige al Presidente del Gobierno, por lo que comienza con la propuesta del candidato a la presidencia del Gobierno (el resto de miembros del Gobierno es elegido posteriormente, a propuesta del Presidente y nombrados formalmente por el Rey).
Tras la sesión constitutiva del Congreso, se produce la ronda de consultas del Rey con los representantes designados por los grupos políticos que hayan obtenido representación parlamentaria en el Congreso. El candidato debe obtener mayoría. Una vez elegido el candidato, el Rey lo propondrá al Congreso a través de su Presidente, quien convocará el Pleno del Congreso para dar inicio a la sesión de investidura.
La sesión de investidura en el Pleno comienza con el debate de investidura, donde se produce la presentación por parte del candidato propuesto de su programa político, y continúa con la intervención de los representantes de los Grupos parlamentarios (art. 171 RCD). El candidato solicita la confianza al Congreso, abriendo paso a la correspondiente votación final.
Para que el candidato sea elegido se requiere la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, es decir, 176 votos favorables. Si se obtiene, el Rey procede al nombramiento, con el refrendo del Presidente del Congreso. Si no se obtiene, se llevará a cabo una segunda votación 48 horas después, donde solo se requerirá mayoría simple.
De no obtenerse, se seguirán intentando sucesivas votaciones durante un periodo de dos meses. Si pasado este tiempo el candidato propuesto no obtuviera mayoría simple, se procederá a la disolución automática de las Cámaras y se convocarán nuevas elecciones generales, volviendo a iniciarse el procedimiento. El nombramiento del Presidente se produce formalmente a través de un Real Decreto. Tras el mismo, será Presidente del Gobierno, sin intervención alguna de las Cámaras, quien proceda a elegir, también a través de RD, al resto de su equipo y proponga su nombramiento al Rey (art. 100 CE).
Órganos Individuales
a. Presidente
Este órgano es nombrado, por regla general, por el Rey tras el proceso de investidura, o excepcionalmente tras la aprobación de una moción de censura (nuevo presidente). Solo él goza de la confianza parlamentaria.
Funciones:
Recogidas en el artículo 98.2 de la CE y se desarrollan más específicamente en el artículo 2 de la LG. Destacan:
- Carácter general: la elaboración del programa de Gobierno, la dirección de la acción del Estado, así como la elección, sustitución o cese de los demás miembros del Gobierno.
- Forma más concreta: la representación del Gobierno, la creación, modificación o supresión de Departamentos Ministeriales.
En relación con otros órganos o con los otros poderes:
- Corona: proponer al Rey el resto de miembros del Gobierno; proponer al Rey la disolución de las Cortes (salvo si hay moción de censura o estados de alarma, excepción o sitio); refrendar los actos del Rey y someterle las leyes y normas para su sanción; informar al Rey de los asuntos del Estado.
- Cortes Generales: plantear una cuestión de confianza; solicitar la autorización para la convocatoria de referéndum; o bien, prestar la información que las Cámaras le soliciten.
- Poder Judicial: proponer al Rey el nombramiento del Fiscal General; o proponer al Rey el derecho de gracia o indulto.
- Tribunal Constitucional: presentar recurso de inconstitucionalidad.
Hasta 2019, hemos tenido 7 presidentes de Gobierno y todos ellos han sido hombres, por ejemplo, Adolfo Suárez.
b. Vicepresidente
Esta figura y su número es propuesta por el Presidente y nombrada por el Rey. Es una figura (art. 98.1 CE) que queda a voluntad del Presidente, no es obligatoria. Llevarán a cabo las mismas funciones que el Presidente cuando le sustituyan en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Además, el Presidente les encomendará las funciones que considere oportunas, y podrán asumir la dirección de un determinado Ministerio, teniendo así además la condición de Ministros.
c. Ministros
Miembros necesarios del Gobierno, nombrados (y también cesados) por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno mediante el correspondiente RD del Presidente (art. 98.2 CE y art. 4 LG). Y son también, por regla general, Diputados/as.
Sobre el número de Ministerios, la Ley lo deja a discreción del Presidente del Gobierno, que podrá “crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales” (art. 2.2.j LG), aunque suelen estar organizados por materias. En la actualidad, hay once Ministras y once Ministros.
Los Ministros gozan de plena autonomía para aplicar las orientaciones políticas del Gobierno y, por lo tanto, tienen plena responsabilidad directa por su gestión, pudiendo ser reprobados (art. 98.2 CE y 4.1 LG). Entre estas funciones destacan:
- Desarrollar la acción del Gobierno en su Departamento.
- Ejercer la potestad reglamentaria en materias propias de su Departamento.
- Refrendar los actos del Rey en materia de su competencia.
- Ejercer las competencias propias de los órganos superiores de la Administración General del Estado, o las que les atribuyan las leyes.
“Ministro sin cartera”: Ministros que no tienen bajo su dirección a un determinado Departamento, pero que tienen diferentes funciones gubernamentales y cuyas competencias deben ser determinadas normativamente (arts. 4.2 y 12 LG).
Órganos Colegiados
a. Consejo de Ministros
El órgano colegiado por excelencia es el Consejo de Ministros (art. 5 LG), que es el órgano más importante del Gobierno. El Consejo de Ministros consiste en la reunión semanal —que habitualmente suele ser los viernes— de los miembros del Gobierno: Presidente, Vicepresidente/s (en caso de que existan) y Ministros. También pueden asistir Secretarios de Estado.
Sus funciones se recogen en el art. 5.1 LG, pudiendo decir que en el Consejo de Ministros se deciden las directrices generales de la política del Estado. Entre otras funciones:
- Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso.
- Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Aprobar RDLs (Reales Decretos-Leyes) y RDLegs (Reales Decretos Legislativos) y los Reglamentos de desarrollo y ejecución de las Leyes.
- Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales.
- Declarar los estados de alarma, excepción y sitio.
b. Comisiones Delegadas del Gobierno
Creadas por el Consejo de Ministros para hacer más operativa y funcional la actuación del Gobierno, o cuando existe una cuestión que afecta a más de un ministerio. Son órganos especializados por materias, que se crean por RD cuando existe una cuestión que afecta a más de un Ministerio. Por ello, están integradas por varios miembros del Gobierno y, en su caso, por Secretarios de Estado.
Sus funciones principales son examinar las citadas cuestiones, así como resolver los asuntos que no requieran ser elevados a Consejo de Ministros. El art. 6.4 LG indica funciones como:
- Examinar y estudiar aquellos asuntos que afecten a varios Ministerios.
- Resolver aquellos asuntos que afecten a varios Ministerios y no requieran ser elevados a Consejo de Ministros.
Órganos de Apoyo y Colaboradores
a. Órganos Colaboradores
- Consejo de Estado: “supremo órgano consultivo del Gobierno” que asesora al Gobierno mediante la emisión de Dictámenes no vinculantes en determinados asuntos.
- Consejo Económico y Social: está formado por organizaciones sindicales, empresariales y de diversos sectores como consumidores y usuarios; asesora de manera socioeconómica y laboral mediante la emisión de Dictámenes.
b. Órganos de Apoyo y Técnico
- Gabinetes: en concreto destaca el Gabinete del Presidente del Gobierno (RD 676/2025, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno). Los integrantes de estos órganos suelen tener la consideración de Altos cargos del Estado.
4. Funciones del Gobierno
Las funciones del Gobierno son básicamente tres (art. 97 CE):
1. La Función de Dirección Política
Nuestro texto constitucional indica que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado (art. 97 CE). Esta función incluye actuaciones muy diversas y heterogéneas que se pueden agrupar en:
- Política interior: incluye todas aquellas actuaciones relacionadas con el ámbito estatal y aquellas que conlleven la relación con otros órganos constitucionales, como la función presupuestaria, en tanto que le corresponde al Gobierno elaborar los Presupuestos en función de su programa político.
- Política exterior: se incluyen las actuaciones que el Gobierno desarrolla en el ámbito de las relaciones internacionales. El Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, aunque es al Jefe del Estado al que le corresponde la representación del Estado.
- Administración civil y militar: se refiere a aquellas decisiones tomadas en relación con los procedimientos, servicios, estructura y organización administrativa del Estado, lo que se conoce como la dirección política del aparato del Estado. Del mismo modo, se incluyen aquellas decisiones relacionadas con las Fuerzas Armadas.
- Defensa del Estado: decisiones del Gobierno sobre la defensa de la integridad del Estado y del ordenamiento jurídico español.
2. La Función Ejecutiva
Aunque el Gobierno no solo ejecuta las normas aprobadas por el Poder Legislativo, la función ejecutiva es su principal función. Incluye el conjunto de actividades gubernamentales de carácter aplicativo como la inspección, la sanción o la autorización. Lo que hace el Gobierno es dirigir la ejecución administrativa de las normas, pero quienes se encargan de ejecutarlas serán los órganos y funcionarios que integran la Administración General del Estado.
3. La Potestad Reglamentaria
La potestad reglamentaria es la capacidad para dictar normas jurídicas con rango inferior a la Ley y le corresponde al Gobierno en su conjunto, así como al Presidente del Gobierno o a los Ministros en el ámbito propio de sus competencias (Reglamentos, Órdenes Ministeriales o Reales Decretos, los cuales no podrán vulnerar la reserva de Ley ni infringir las Leyes).

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