20 Feb

Negocio jurídico

Negocio jurídico: acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos según su función económica y social; acto de voluntad humana que el Derecho reconoce y aprueba; manifestación de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo.

Clases del negocio jurídico

  • Unilaterales: requieren la manifestación de la voluntad de un sujeto para producir consecuencias jurídicas. Ej.: testamento, aceptación de herencia.
  • Bilaterales: requieren la manifestación de la voluntad de dos sujetos. Ej.: matrimonio, compraventa, contratos.
  • Formales / solemnes: el negocio jurídico impone al principio de autonomía de la voluntad un modo determinado de manifestación, no siendo válido otro diferente. Ej.: negocios jurídicos del antiguo ius quiritium y del posterior ius civile, como la mancipatio y las diversas formas testamentarias.
  • No formales: el negocio jurídico no impone un modo determinado de manifestación; es libre la forma. El principio de libertad de forma no fue reconocido en Roma hasta los siglos III y II a.C.
  • Onerosos: se produce un intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes. Ej.: compraventa.
  • Gratuitos: la adquisición no supone una disminución patrimonial en su perjuicio; no se da nada a cambio. Ej.: donación.
  • Inter vivos: regulan las relaciones en vida de las personas. Ej.: compraventa, donación entre vivos.
  • Mortis causa: regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura desaparición. Ej.: testamento.
  • Causales: la causa es un elemento esencial; si no existe o es ilícita no se producen los efectos jurídicos propios del negocio.
  • Abstractos: generalmente son formales; el negocio jurídico surte sus efectos característicos sin necesidad de causa. Ej.: mancipatio.

Elementos esenciales del negocio jurídico

Son indispensables para la existencia del negocio mismo. Son:

  • Forma: aspecto externo del negocio; la voluntad interna es algo desconocido y corresponde a la esfera de la conciencia individual. Originariamente, la forma de los actos del Derecho civil fue oral, y hasta la época posclásica no prevaleció lo escrito. Se planteó el problema de si la escritura tenía valor ad probationem (efecto de probar la voluntad manifestada) o ad substantiam (requisito de validez del negocio).
  • Contenido: los negocios jurídicos regulan intereses; su contenido puede ser toda composición lícita de intereses que las partes convengan. Puede ser material y concreto o espiritual. Ej.: defensa del honor o de la intimidad de una persona.
  • Causa: para el romanista italiano Betti, la causa es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio. Jurídicamente, la causa negocial es la razón de ser del acto dispositivo de la autonomía privada ante el ordenamiento.

Elementos accidentales

Alteraciones establecidas por las partes que, según el principio de autonomía de la voluntad, se convierten en lex privata del negocio (declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la lex pública). Art. 1091 CC: “Las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse conforme a lo pactado.”

Condición

Condición: supeditación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto. Se excluyen condiciones en los actus legitimi (actos jurídicos más importantes de la sociedad romana, que no admitían la intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio al terminar el negocio, ej.: mancipatio) y en la hereditatis aditio (aceptación de la herencia).

Condición suspensiva

Condición suspensiva: los efectos del negocio no se producen hasta que se verifique la condición o evento previsto. En el periodo de incertidumbre o pendencia de la condición suspensiva, el negocio no entra en vigor, pero puede producir efectos anticipados que tienden a la conservación del derecho. Art. 1121 CC: “Antes del cumplimiento de las condiciones, el acreedor puede ejercitar las acciones correspondientes para la conservación de su derecho.”

En Roma, en los negocios sometidos a condición suspensiva, se entiende cumplida la condición cuando alguien dolosamente impida su cumplimiento. Art. 1119 CC: “La condición se tiene por cumplida cuando el obligado hubiese impedido voluntariamente su cumplimiento.”

Condición resolutoria

Condición resolutoria: los efectos del negocio cesan al producirse la condición o evento previsto. En el Derecho romano clásico no se concebía la revocación de la propiedad romana, y no se admitían las condiciones resolutorias, ej.: compraventa condicionada a la aparición de un mejor comprador (in diem addictio) o de impago por el comprador del precio dentro del plazo (lex commissoria). En Roma, la condición resolutoria no fue regulada; el negocio produce efectos que cesan cuando se cumpla la condición resolutoria.

Tipos de condición

  • Positiva: prescriben o contemplan la realización de un hecho.
  • Negativa: contemplan una omisión.
  • Potestativas: dependen de la voluntad de una de las partes. Dentro de estas, se distinguen las potestativas negativas, que suponen una actitud de no hacer por parte de quien se impone la condición. Ej.: se instituye heredera a una persona con la condición de que no ascienda al Capitolio (si capitolium non ascenderis).
  • Causales: cuando la condición está vinculada a una causa determinada.

Formas de subordinación

  • Expresas: establecen de manera explícita la supeditación de los efectos del negocio al acaecimiento del evento.
  • Tácitas: si dicha subordinación se establece solo implícitamente.
  • Imposibles: inadmisibles cuando el evento es irrealizable. Ej.: «si tocaras el cielo con el dedo» (si digito caelum tetigeris).
  • Ilícitas o torpes: cuando el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurídico o a las costumbres sociales.

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