09 Dic

7-  Potestad sancionadora local. La reserva de ley en el ámbito de las relaciones de sujeción especial

La doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que los Reglamentos de las Entidades Locales están sometidos a los límites derivados de la reserva de ley en materia sancionadora, igual que el resto de los reglamentos y por tanto las infracciones y sanciones tipificadas en ordenanzas desprovistas de cobertura legal son inconstitucionales. No obstante un sector de la doctrina entiende que la aplicación estricta de la exigencia de reserva de ley en materia sancionadora a las entidades locales suscita un conflicto con el principio constitucional de la autonomía local. Por ello las ordenanzas locales son equivalentes en el ámbito local de las leyes estatales y autonómicas y tienen fuerza en dicho ámbito. Se defiende una flexibilización del principio de reserva de ley que podrá ser mayor cuanto menor sea la gravedad de las sanciones previstas, pero sin que en sea admisible una ausencia absoluta de cobertura legal.

La mera atribución por ley no contiene la autorización para que cada municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia.

Del art.
25.1 CE derivan dos exigencias mínimas. En primer término y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuricidad conforme a los cuales cada ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones. En segundo lugar por lo que se refiere a las sanciones, del art. 25.1 CE deriva la exigencia de que la ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales una relación de las posibles sanciones que cada ordenanza municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos adm. Que ella misma tipifica.

Finalmente, esta especial posición de las Entidades Locales ha sido reconocida en la propia LRJSP al declarar que la potestad sancionadora de las AA.PP. Reconocida por la CE, cuando se trate de Entidades locales, se ejercerá de conformidad con el Título XI de la cual contiene una especial habilitación de la potestad sancionadora local en materias de inequívoco interés local, respecto a las cuales la Ley se limita a establecer los criterios de antijuricidad y la delimitación de sanciones. La jurisprudencia tiene declarado que las ordenanzas municipales no pueden prever sanciones diferentes a las determinaciones en el art. 141 LRBRL.

8-  Principio de irretroactividad (irretroactividad de las normas sancionadoras y la retroactividad favorable)

La LRJSP en el art. 26.2: “ Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

La retroactividad de la norma favorable se aplica a sanciones pendientes del cumplimiento pero no permite de por sí revisar sanciones firmes si ya se han ejecutado. También se aplica, al dictar sentencia a aquellos supuestos en que la sanción impuesta no sea firme por haber sido recurrida. En virtud del mismo criterio la LRJSP art. 73 establece la aplicación retroactiva de la sentencia que anule una disposición sancionadora de carácter general a los actos firmes que la hayan aplicado cuando ello supusiera la exclusión o reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Cuestión distinta es si es lícito aplicar retroactivamente en materia sancionadora una nueva doctrina jurisprudencial que sin modificar las leyes aplicables, endurezcan su rigor en perjuicio del infractor. Hay que entender que ello no es lícito si la nueva interpretación de ley en sentido desfavorable no fuera razonablemente previsible en el momento en que cometieron los hechos.

9- Principio de tipicidad ( de las infracciones y sanciones y prohibición de la analogía)

Según la jurisprudencia constitucional del art. 25.1 CE comprende también una garantía de orden material y alcance absoluto, que se refleja del principio constitucional de seguridad jurídica en este ámbito limitativo de la libertad individual, y que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y de los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

La doctrina constitucional distingue dentro del principio de tipicidad entre el principio de taxatividad dirigido al legislador y al poder reglamentario. Exige que las leyes sancionadoras configuren las infracciones con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones, esto plantea dos cuestiones.

De un lado, se plantea si es correcto el empleo en la definición del tipo de infracción de conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación. A este respecto, el TC admite su validez siempre que la concreción de tales conceptos sea factible en virtud de criterios, lógicos, técnicos o de experiencia que permitan predeterminar con suficiente grado de certeza las conductas sancionables.    


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