03 May

Regulación del Matrimonio: Marco Internacional y Nacional

Marco Internacional

La regulación del matrimonio se encuentra reconocida a nivel universal en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A nivel regional europeo, se contempla en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Marco Nacional Español

El artículo 32 de la Constitución Española establece el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo mediante la reforma del Código Civil. Las normas que regulan la constitución y eficacia del matrimonio en España se encuentran principalmente en los acuerdos con las confesiones religiosas y en el Código Civil.

En España se admite la eficacia jurídica de matrimonios celebrados según ritos religiosos, fundamentándose en dos artículos clave del Código Civil:

  • Artículo 49 del Código Civil: Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, en la forma civil o en la forma religiosa legalmente prevista.

  • Artículo 59 del Código Civil: Establece los requisitos para que el matrimonio religioso tenga validez en el ordenamiento jurídico español:

    1. Inscripción de la confesión religiosa en el Registro de Entidades Religiosas.
    2. Reconocimiento civil del matrimonio a través de un Acuerdo de Cooperación entre el Estado y la confesión, o mediante una ley unilateral del Estado (como la Ley de Jurisdicción Voluntaria – LJV).

Tipos de Matrimonios Religiosos con Efectos Civiles en España

Hasta la entrada en vigor de la LJV, la única vía para conceder efectos civiles al matrimonio religioso fue la pacticia (mediante acuerdos). Actualmente, son nueve las formas de matrimonio religioso que pueden tener efectos civiles en España. Se clasifican en tres categorías:

  • Matrimonio Canónico: Celebrado según las normas de la Iglesia Católica (Santa Sede).

  • Matrimonios de confesiones con Acuerdos de Cooperación:

    • Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE): Matrimonio evangélico.
    • Federación de Comunidades Judías de España (FCJE): Matrimonio judío.
    • Comisión Islámica de España (CIE): Matrimonio musulmán.
  • Matrimonios de confesiones con reconocimiento de notorio arraigo (habilitados por la LJV):

    • Iglesia Ortodoxa.
    • Unión Budista de España – Federación de Entidades Budistas de España (UBE-FEBE).
    • Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones).
    • Testigos Cristianos de Jehová.
    • Comunidad Bahá’í de España.

El Matrimonio Canónico

El matrimonio celebrado conforme a las normas de la Iglesia Católica tiene eficacia civil en el ordenamiento jurídico español sin necesidad, en principio, de formalidades civiles adicionales durante su celebración.

Fase Anterior a la Celebración: Expediente de Capacidad

A diferencia del matrimonio civil y de otros matrimonios religiosos (excepto el canónico), a los que se exige tramitar un expediente previo de capacidad matrimonial ante el Registro Civil antes de la celebración, en el matrimonio canónico la comprobación de la capacidad de los contrayentes corresponde, en principio, a las personas designadas por el Derecho Canónico y conforme a sus normas.

No obstante, aunque la Iglesia es la encargada inicial de verificar la capacidad, antes de proceder a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, la autoridad civil revisará que se cumplan los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos establecidos en el Título IV del Libro I del Código Civil. El incumplimiento de estos requisitos civiles puede llevar a la denegación de la inscripción.

Celebración del Matrimonio Canónico

No se exigen requisitos formales civiles adicionales para la validez de la celebración en sí. El matrimonio celebrado canónicamente conforme a las normas que el Derecho de la Iglesia establece es reconocido por el ordenamiento jurídico estatal.

Sin embargo, en cuanto a la forma ordinaria de celebración, se mantienen requisitos similares a los exigidos por el Código Civil para las confesiones con acuerdo y notorio arraigo: la presencia de un ministro de culto competente y de dos testigos (que en el ámbito canónico no necesariamente deben ser mayores de edad).

Es crucial entender que la aceptación de la forma canónica por el ordenamiento español no implica la aceptación automática de todos los requisitos de fondo del Derecho Canónico. El matrimonio canónico debe cumplir los requisitos sustantivos del Código Civil (edad, ausencia de impedimentos, etc.) para obtener pleno reconocimiento jurídico en España. Pueden existir discrepancias (por ejemplo, en la edad mínima), lo que podría dar lugar a un matrimonio válido para la Iglesia pero no inscribible en el Registro Civil español.

Fase Posterior a la Celebración: Inscripción en el Registro Civil

Una vez celebrado válidamente según las normas canónicas y cumpliendo los requisitos civiles de fondo, el matrimonio produce efectos civiles. Sin embargo, necesita la inscripción en el Registro Civil para obtener plenos efectos frente a todos y garantizar la publicidad registral.

Por ello, la inscripción tiene efectos declarativos, no constitutivos (el matrimonio existe civilmente desde su celebración válida). La inscripción es fundamental para la protección de los derechos de terceros de buena fe que pudieran verse afectados por la existencia del vínculo matrimonial si este no constara públicamente.

Características de la Inscripción:

  1. Basta con presentar la certificación eclesiástica de celebración del matrimonio emitida por el ministro de culto católico. Esta debe incluir, como mínimo, los datos de identidad de los cónyuges, los datos del ministro de culto que ofició la ceremonia, y la fecha y lugar de celebración.

  2. Los contrayentes (cónyuges) son los principales obligados a promover la inscripción.

  3. Para facilitar el proceso, se establece la obligación del párroco en cuyo territorio se celebró el matrimonio de remitir el acta de celebración al Encargado del Registro Civil competente en un plazo de cinco días. No obstante, este plazo no es perentorio en términos estrictos; el matrimonio puede inscribirse en cualquier momento posterior, incluso tras el fallecimiento de uno o ambos cónyuges.

  4. También estará legitimada para solicitar la inscripción cualquier persona que tenga interés legítimo en ella, siempre que presente título suficiente (la certificación eclesiástica).

Registro de Ministros de Culto

Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pueden inscribir en dicho registro a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. Esta inscripción es, en principio, potestativa (opcional).

Sin embargo, aquellos ministros de culto que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles (como la celebración de matrimonios reconocidos civilmente) deberán inscribirse obligatoriamente en un registro específico de ministros de culto dependiente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

Matrimonio de Confesiones con Acuerdo o Notorio Arraigo

Las confesiones religiosas que tienen firmados Acuerdos de Cooperación con el Estado español (evangélicas, judías y musulmanas), así como aquellas con notorio arraigo reconocido y habilitadas por la ley, pueden celebrar matrimonios que tendrán efectos civiles si cumplen determinados requisitos legales.

Marco Legal Relevante

  • Artículo 59 del Código Civil («Consentimiento matrimonial»): Reconoce la posibilidad de contraer matrimonio según las normas propias de las confesiones inscritas, en los términos acordados con el Estado o, en defecto de acuerdo, según lo establecido en la legislación estatal.

  • Artículo 60 del Código Civil («Efectos civiles del matrimonio»): Establece que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de las otras formas religiosas previstas en los Acuerdos de Cooperación o por ley (para las de notorio arraigo) produce efectos civiles.

Requisitos Generales para la Eficacia Civil (Art. 60 CC)

Para que el matrimonio celebrado según estas formas religiosas produzca efectos civiles, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.

  2. La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

  3. La acreditación de la condición de ministro de culto será emitida por la iglesia, confesión o comunidad respectiva. Si esta pertenece a una federación (como FEREDE, FCJE o CIE), la certificación deberá contar con el aval de la misma.

Fase Anterior a la Celebración: Expediente de Capacidad

Se exige la tramitación del expediente previo de capacidad matrimonial ante el Encargado del Registro Civil. El momento de su realización presenta matices según la confesión:

  • Matrimonio evangélico y judío: Los respectivos Acuerdos de Cooperación indican que el expediente debe tramitarse previamente a la ceremonia religiosa.

  • Matrimonio musulmán: El Acuerdo de Cooperación menciona que la certificación de capacidad debe presentarse para la inscripción, sin especificar explícitamente que deba ser previa a la celebración religiosa. No obstante, la interpretación dominante, basada en la finalidad del expediente (verificar la capacidad antes de contraer), es que debe ser previo a la celebración. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente DGRN) ha confirmado este criterio.

Importante: Existe un plazo máximo de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad matrimonial para celebrar el matrimonio.

Celebración del Matrimonio

Para que el matrimonio tenga efectos civiles, además del consentimiento manifestado según el rito propio, deben cumplirse requisitos formales adicionales:

  1. Celebración ante un ministro de culto acreditado: El oficiante de la ceremonia debe estar inscrito en el registro de ministros de culto habilitados para realizar actos con efectos civiles.

  2. Celebración ante dos testigos mayores de edad:

    • Matrimonio musulmán: El Acuerdo exige que los testigos sean musulmanes, adultos y con plena capacidad. La práctica habitual requiere que sean varones.
    • Matrimonio judío: En la fase ceremonial denominada Nissuín, se exige que los testigos sean judíos observantes, capaces y no familiares de los novios hasta cierto grado (tradicionalmente, quinto grado).

Fase Posterior a la Celebración: Inscripción en el Registro Civil

Al igual que el matrimonio canónico, para que estos matrimonios obtengan pleno reconocimiento y oponibilidad frente a terceros, deben inscribirse en el Registro Civil (Artículo 63 del Código Civil).

Requisitos para la Inscripción:

Se debe presentar una certificación expedida por la confesión respectiva, que debe contener:

  1. Los datos de identidad de los contrayentes.

  2. Los datos del ministro de culto oficiante.

  3. La fecha y lugar de celebración.

  4. La mención a la identidad de los dos testigos mayores de edad.

  5. Referencia al certificado de capacidad matrimonial previamente expedido, incluyendo el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático/consular que lo emitió.

  6. La certificación acreditativa de la condición de ministro de culto del oficiante.

Esta certificación debe remitirse al Encargado del Registro Civil competente, preferiblemente por medios electrónicos, en un plazo de cinco días tras la celebración. Al igual que en el matrimonio canónico, el incumplimiento de este plazo no invalida el matrimonio ni impide su inscripción posterior.

El Encargado del Registro Civil revisará la documentación para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales antes de practicar la inscripción.

Caso Específico del Matrimonio Islámico

El Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España no exige explícitamente incluir la identidad de los testigos en la certificación de celebración del matrimonio. Sin embargo, se considera mayoritariamente que esto fue un olvido legislativo y que, por aplicación analógica y por la exigencia general del artículo 60 del Código Civil, su identidad sí debe constar o ser acreditable.

Naturaleza de la Inscripción

Al igual que en el matrimonio canónico, la inscripción de estos matrimonios religiosos en el Registro Civil tiene efectos declarativos y no constitutivos. El vínculo matrimonial surge válidamente desde el momento de la celebración, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos por la legislación civil (consentimiento, capacidad, forma religiosa reconocida, expediente previo, ministro acreditado, testigos).

Reconocimiento de Sentencias Canónicas de Nulidad Matrimonial en el Ordenamiento Jurídico Estatal

Una particularidad reconocida únicamente para el matrimonio canónico es la posibilidad de que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos que declaren la nulidad de un matrimonio canónico, o la disolución de un matrimonio rato y no consumado, puedan adquirir eficacia civil en España.

Este reconocimiento se realiza a través de un procedimiento específico (proceso de exequatur o, más propiamente, de ajuste al Derecho estatal según el Acuerdo con la Santa Sede), verificando que la resolución canónica no sea contraria al orden público español y cumpla ciertos requisitos procesales.

Deja un comentario