26 Jun

El recurso administrativo es la posibilidad que tiene el administrado de impugnar una resolución administrativa pudiendo pedir la reforma o revocación de un acto administrativo por vía de la Administración, ésta actúan de juez y parte.

El recurso administrativo es un acto por el cual el sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa o excepcionalmente un acto de mero trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

Por lo tanto, es un acto subjetivo del administrado que permite defender sus intereses ante una resolución administrativa que considera contraria a los mismos.

Existe una clasificación de recursos administrativos:

  Recursos ordinarios: se basan en cualquier motivo y se dirige contra cualquier acto, sin que se establezca en una ley especial, es decir, se puede interponer contra cualquier acto de la administración que no tenga ningún recurso especial.

  Recursos especiales: se basan en cualquier motivo, pero solamente se pueden interponer en los supuestos determinados específicamente en la ley.

    Recurso de suplica

    Recurso de reposición extraordinario para actos de mero trámite

    Recurso económico administrativo

    Recurso económico-administrativo: es un recurso especial para temas de hacienda.

Será por tanto la ley la que nos dirá si procede o no este recurso.

  Recursos extraordinarios:

    Reclamaciones previas

    Recurso de revisión, los motivos tienen que estar tasados y se interponen contra    actos que ya son firmes, se dice que es firme cuando ya no cabe recurso.

Existen unos principios generales en materia de recursos:

  La Administración en recursos administrativos actúa como juez y parte.

  Se interpone ante la propia Administración y además su resolución corresponde a la propia administración suponiendo una vía previa para acudir a los jueces. Durante el procedimiento de la resolución del recurso, la Administración goza de amplios poderes.

Elementos de los recursos:

  En cuanto a los elementos subjetivos diremos que cualquier persona interesada con capacidad suficiente puede interponer el recurso e incluso aunque no esté interesado personalmente, algunos recursos en función de la materia se podrán interponer en interés de la mera legalidad a esto lo podemos llamar acción pública.

  En cuanto al objeto del recurso, revocar o modificar un acto administrativo con las disposiciones generales emitidas por la administración.

  En cuanto al tiempo depende del tipo de recurso que sea, por lo general, el plazo es de un mes desde que se dicta la resolución, pero en cuanto a los plazos tenemos que tener presente varias cosas:

    El plazo es preclusivo, es decir, que si no se interpone el recurso en el plazo establecido se pierde el derecho a recurrir para proteger el principio de seguridad jurídica.

    Cuando los plazos se establecen por días, se entiende que son días hábiles salvo que la ley diga otra cosa, si los plazos se dan en meses, los plazos se dan de fecha en fecha (del 25 de Enero al 25 de Febrero). Si me lo notifican el ultimo día de Enero entonces se considera que el ultimo día que tengo para recurrir es el último día del mes de Febrero.

  En cuanto a la forma es antiformalista, hay mucha libertad, hay que identificarse, motivos y otra cosa que hay que tener presente es que si se confunde de recurso es la propia administración quien remite al órgano competente ese recurso, es un privilegio en defensa de los intereses de los ciudadanos.

  En cuanto a los efectos del recurso no paralizan su ejecución.



Hay dos recursos administrativos:

1Recurso ordinario: puede fundamentarse por cualquier motivo, se puede interponer. Este recurso es un recurso normal ante cualquier acto de la administración. Salvo que la ley establezca otra cosa. Se interpone ante el mismo órgano que lo dictó, pero lo resuelve el órgano superior en caso de que lo tenga.

El plazo para interponer el recurso ordinario es de un mes.

El recurso administrativo termina con la resolución que dicte la Administración ante ese recurso interpuesto. El plazo para resolverlo es de 3 meses, si no hay respuesta, generalmente se entiende desestimado el recurso y abre la vía para impugnarlo a los tribunales de justicia. Es cierto que en cualquier momento aun pasado el plazo la administración puede contestar.

2El recurso extraordinario de revisión: se interpone contra las resoluciones administrativas firmes, por motivos tasados permitidos por la ley, que se dan en una serie de circunstancias:

  Que al dictarse el acto administrativo se hubiese incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  Que aparezcan documentos desconocidos de un valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores evidencien el error manifiesto de la resolución recurrida.

  Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por una sentencia judicial firme en una fase anterior o posterior a dicha resolución.

  Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y así se haya declarado por sentencia judicial.

El órgano decisor es el órgano superior jerárquico y se puede interponer ante el propio órgano que dictó la resolución revisable o ante el órgano competente y esto funciona igual que el recurso ordinario tiene 10 días para remitir su informe al órgano decisor.

En cuanto a los plazos existen dos plazos distintos:

  Si es la causa primera, el error de hecho, hay 4 años desde que se dicto la resolución.

  Si son las otras tres causas hay tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme.

La resolución deberá determinar la procedencia de la revisión o no teniendo el órgano decisor el plazo de tres meses para resolver. En caso de que no resuelva que se entenderá que se desestima el recurso por silencio administrativo negativo. 

Deja un comentario