11 Jul

TEMA 16.- LA REVISIÓN EN Vía ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS

I.- INTRODUCCIÓN

            El Título V de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RR), prevén 3 modos de revisión administrativa de los actos tributarios:

. Los procedimientos especiales de revisión (arts. 216 a 221 LGT y arts. 1 a 20 RR);

. El recurso de reposición (arts. 222 a 225 LGT y arts. 21 a 27 RR), y

. Las reclamaciones económico-administrativas (arts. 226 a 248 LGT y arts. 28 a 79 RR).

II.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

            El art. 216 LGT califica como tales los siguientes:

– Revisión de actos nulos de pleno derecho.

– Declaración de lesividad de actos anulables.

            – Revocación.          

            – Rectificación de errores.

            – Devolución de ingresos indebidos.

            Los cuatro primeros son comunes a la legislación administrativa general. La devolución de ingresos indebidos es un procedimiento específico del ámbito tributario y son supuestos de devolución de ingresos indebidos los siguientes:

A) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones

            b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

            c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

D) Cuando así lo establezca la normativa tributaria

III.- EL RECURSO DE RESPOSICIÓN

Un elemento esencial del régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos es la necesidad de agotar la vía administrativa, de manera que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que se plantee la impugnación en vía jurisdiccional. Dentro de este esquema, se inscribe el recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

Pero, en el ámbito del Derecho tributario, se da una importante especialidad: la existencia, como vía administrativa específica de resolución de reclamaciones, de la vía económico-administrativa, que, en el ámbito tributario, es la vía previa a la contenciosa. Como consecuencia de ello, el recurso de reposición se configura con carácter potestativo y previo, no a la vía contenciosa, sino a la vía económico-administrativa.

            El recurso de reposición no puede simultanearse con la vía económico-administrativa. Si, en relación con un mismo acto, se interpone una doble reclamación -recurso de reposición y reclamación económico-administrativa-, se tramitará el presentado en primer lugar mientras que el presentado después será declarado inadmisible.

           

Actos recurribles en reposición:


todos aquellos que sean Impugnables en vía económico-administrativa.

           

Competencia para tramitar y resolver el recurso


: corresponde al órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

           

Plazo para interponer el recurso


: 1 mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acto recurrible o de aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si se trata de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, 1 mes contado a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

           

Plazo máximo para resolver


: 1 mes desde la presentación del recurso. Transcurrido este plazo, el recurrente puede optar entre:

            . Esperar la resolución expresa;

            . Dar por desestimado el recurso a efectos de la interposición de reclamación económico-administrativa.

            Si se opta por esperar a la resolución expresa, y siempre que se haya obtenido la suspensión del acto impugnado, dejará de devengarse el interés de demora.

El recurso de reposición en el ámbito local

            Como ya se ha señalado, con carácter general, en el ámbito tributario, el recurso de reposición se configura como una vía de revisión potestativa y previa a la vía económico-administrativa. No sucede así, sin embargo, en la esfera local, donde, con carácter general, el recurso de reposición tiene carácter obligatorio no meramente facultativo.

IV.- LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

            A.- INTRODUCCIÓN

            Desde su aparición a mediados del Siglo XIX, la materia económico-administrativa comprende actos relacionados con:

. La gestión tributaria;

            . La función de gasto público (obligaciones y pagos), y

            . La aplicación de los tributos que atañen a relaciones con los particulares (repercusiones y retenciones).

La Ley 58/2003, General Tributaria, sólo se refiere, expresamente, al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas relativas a la aplicación de los tributos, incluida la imposición de sanciones tributarias, efectuada por:

. La Administración del Estado y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma (AEAT);

. Las Comunidades Autónomas, en materia de tributos cedidos por el Estado;

. Respecto de las Corporaciones locales, procede la vía económico-administrativa respecto de los actos dictados por la Administración estatal (IBI e IAE).

            B.- ACTOS RECLAMABLES

           

Fórmula general


: son impugnables en vía económico-administrativa:

. Los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o deber, así como

            . Los actos de trámite que decidan directamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento o concluyan un procedimiento previo dotado de propia finalidad.

            Esta fórmula general se completa con tres categorías de actos concretos:

            I.- Una lista de los actos de aplicación de los tributos a cargo de la Administración, es decir, los actos dictados en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación (art. 227.2 LGT). Se trata de una lista ejemplificativa.

            II.- Las actos de imposición de sanciones. Las sanciones se imponen en un procedimiento separado del de gestión e inspección. Especialidad: en el caso de recursos contra sanciones, no es necesario plantear la suspensión de las mismas.

III.-

Actuaciones de aplicación del tributo, no mediante actos de la Administración, sino de los particulares

. Aunque se trata de una controversia entre particulares, al versar sobre la aplicación de los tributos, debe ser resuelta en vía económico-administrativa.

            C.- Órganos ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS.

            Los órganos de la vía económico-administrativa son:

            – el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC);

            – los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR). Existe uno en cada Comunidad Autónoma;

            – los Tribunales Económico-Administrativos Locales. Existen en las Ciudades con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla).

            A los Tribunales Económico-Administrativos, la LGT de 2003 añadió otro órgano: la Sala Especial para Unificación de Doctrina, encargada de resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

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