12 Nov

El Control de Identidad: Definición y Fundamentos Constitucionales

El Control de Identidad es un procedimiento policial dirigido exclusivamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad. Permite restringir la libertad personal o física temporalmente para solicitar y verificar los datos personales o de identidad de una persona. Su objetivo es singularizar a un individuo y asegurar la identificación cuando sea necesario para la prevención o investigación de hechos delictivos.

Derechos Constitucionales Implicados

Los procedimientos de control de identidad afectan directamente a los siguientes derechos:

1. Derecho a la Libertad Personal (Art. 19 N°7 CPR)

Este derecho se desglosa en:

  • Libertad Ambulatoria o Circulatoria y de Residencia: Se refiere al ámbito territorial de desplazamiento de la persona. Toda persona tiene derecho de residir, permanecer, trasladarse de un lugar a otro y entrar y salir del territorio, bajo las normas legales y sin perjuicio de terceros.
  • Libertad Personal: Es el derecho a moverse en el espacio físico sin interferencia. Nadie puede ser privado o restringido de su libertad personal sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

2. Derecho a la Privacidad (Art. 19 N°4 CPR)

Asegura el respeto y protección a:

  • La vida privada.
  • La honra de la persona y su familia.
  • La protección de sus datos personales.
  • El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

Diferencias entre Control Investigativo y Preventivo

Control de Identidad Investigativo (Art. 85 CPP)

  • Finalidad: Corresponde al ejercicio de funciones investigativas de las policías en su calidad de colaborador del Ministerio Público en la investigación de los delitos.
  • Fundamento: Se fundamenta en el Art. 19 N°7 CPR (libertad personal) y el Art. 83 inciso 3° de la CPR (colaboración con el Ministerio Público). El Fiscal instruye y da potestad a la policía para actuar sin autorización de nadie cuando ocurra una hipótesis o exista un indicio.

Control de Identidad Preventivo (Art. 12 Ley 20.931)

  • Finalidad: Tiene como finalidad realizar la función pública esencial de Carabineros, que es el orden y la seguridad pública.
  • Fundamento: Está fundado en las funciones de seguridad y orden público de las policías y se vincula con el Art. 24 y Art. 101, inciso segundo, de la Constitución.

Control de Identidad Preventivo (Art. 12 Ley N° 20.931)

Fundamento Legal y Constitucional

  • Fundamento Legal: Artículo 12 de la Ley N° 20.931.
  • Modificaciones Relevantes: Ley 21.325 (Migraciones), y modificaciones del año 2023, incluyendo Ley 21.560 (Tránsito), Ley 21.555, Ley 21.567 y Ley 21.601/602.
  • Fundamento Constitucional: Art. 24 y Art. 101 de la Constitución Política (orden público y funciones policiales).

Finalidad, Ámbito y Duración

  • Finalidad: Permitir a los funcionarios de Carabineros y PDI controlar preventivamente la identidad en espacios públicos para resguardar el orden y la seguridad pública. Este control se realiza sin que exista un indicio de delito.
  • Lugar: En cualquier lugar público o de acceso público, como vías públicas, otros lugares públicos y lugares privados de acceso al público.
  • Duración: Plazo máximo de 1 hora. Debe durar el tiempo estrictamente necesario.
  • Personas: Se aplica solo a mayores de 18 años. Si los funcionarios tienen duda sobre la edad del controlado, debe entenderse siempre que es menor de edad.

Procedimiento y Requisitos

  1. Solicitud de Identificación: Se puede verificar la identidad por cualquier medio de identificación (cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil) o mediante cualquier dispositivo tecnológico idóneo.
  2. Medios Alternativos: Si la persona no porta identificación, se pueden usar medios alternativos (contacto familiar, registros, huellas digitales).
  3. Prohibición de Traslado: Si no se puede verificar la identidad en el mismo lugar, el funcionario deberá poner término de manera inmediata al procedimiento. No permite el traslado a la Unidad Policial.
  4. Prohibición de Registro: No permite el registro de vestimentas, equipajes o vehículos (salvo la excepción del Art. 12 bis).

Regulación para Extranjeros (Migrantes)

  • Deben acreditar su identidad o situación migratoria regular según la Ley 21.325.
  • Los documentos válidos incluyen: Permiso de permanencia, permiso de residencia temporal o definitiva, cédula de identidad de extranjeros, o registro vecinal fronterizo.
  • Si no logra acreditar su identidad o situación, será puesto a disposición de la PDI en el más breve plazo para corroborar su situación e iniciar los procedimientos que correspondan.
  • Si el migrante mantiene notificaciones pendientes (ej. expulsión), se procederá a su notificación inmediata.

Órdenes Pendientes

Si en el marco del procedimiento se percata que la persona registra una orden de detención, se debe ejecutar la misma.

Ampliaciones del Control Preventivo (Art. 12 bis – Ley 21.560 y otras)

  • Control a Ocupantes de Vehículos: En el marco de la supervigilancia de la Ley de Tránsito (N.º 18.290), Carabineros podrá realizar controles preventivos a los ocupantes de un vehículo motorizado.
  • Registro de Vehículos (Excepción): En el ejercicio de esta facultad (Art. 12 bis), los funcionarios podrán realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo o en uno de tracción animal.
  • Aplicación: Este control solo aplica a mayores de 18 años.
  • Registro Compulsivo: Si se impide u obstaculiza este registro, el funcionario está facultado para efectuarlo compulsivamente, mediante el empleo de medios necesarios y racionales.
  • Zonas Fronterizas: El mismo procedimiento (control de identidad y registro) se aplicará en las áreas de las zonas fronterizas otorgadas a las Fuerzas Armadas.

Obligaciones del Policía y Sanciones

Obligaciones del Funcionario

  • En el control preventivo, los funcionarios están obligados a exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación.
  • Deben respetar siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.

Sanciones (al controlado)

  • Si la persona se niega a entregar su identidad, la oculta o señala una falsa, podría configurar la falta dispuesta en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal.
  • Dicha falta se sanciona con multa de 1 a 4 UTM.
  • Se trataría de aquellas faltas que sí ameritarían detención (según Art. 134 CPP).

Control de Identidad Investigativo (Art. 85 del CPP)

Fundamento Legal y Constitucional

  • Fundamento Legal: Artículo 85 del Código Procesal Penal (CPP).
  • Fundamento Constitucional: Art. 19 Nº7 CPR (libertad ambulatoria y personal) y Art. 83 inciso 3 CPR (colaboración de las fuerzas de orden con el Ministerio Público).

Concepto, Finalidad y Ámbito

  • Potestad: Es una potestad autónoma de los funcionarios policiales (Art. 83 CPP), quienes deberán, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados que la ley señala.
  • Finalidad: Permitir a Carabineros o la PDI verificar la identidad de una persona ante indicios de participación en hechos delictivos o cuando la persona pueda aportar información relevante o útil para una investigación.
  • Lugar: En la vía pública y en la unidad policial.
  • Duración: El procedimiento no puede extenderse más de 8 horas. Transcurrido este plazo, la persona deberá ser puesta en libertad.
  • Personas: Aplica desde los 14 años en adelante, es decir, tanto a adultos como a adolescentes.

Requisitos: Casos Fundados o Indicios

Se requiere que, según las circunstancias, existan «casos fundados» o «algún indicio» de que la persona:

  1. Ha cometido, intentado cometer o se dispone a cometer un crimen, simple delito o falta.
  2. Pudiera suministrar información útil para la indagación de un crimen, simple delito o falta.
  3. Se encuentra encapuchada o embozada para ocultar, dificultar o disimular su identidad.
  4. Existen antecedentes que permitan inferir que tiene una orden de detención pendiente.

Interpretación del Indicio

  • Criterio de la C. Suprema: La Corte Suprema ha señalado que el retorno al singular no es un retroceso. Se transita de un enfoque «aritmético» (contar indicios) a uno «sustantivo».
  • Peso del Indicio: El indicio singular debe poseer la «necesaria vehemencia y fuerza». Es decir, «los indicios se pesan y no se cuentan».
  • Definición: Jurídicamente, son hechos conocidos (elementos objetivos) de los que se deducen hechos desconocidos.
  • Aplicación: El indicio debe tener Aptitud, ser Objetivo y debe presentarse respecto de personas determinadas.

Procedimiento del Control Investigativo

  1. Solicitud de Identificación: Se solicita la identificación en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos expedidos por la autoridad (cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte). El funcionario debe otorgar facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
  2. Registro: Durante este procedimiento, y sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona.
  3. Cotejo de Órdenes: Se puede cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.
  4. Traslado a Unidad Policial (Conducción): En caso de negativa a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
  5. Identificación en Unidad: En la unidad, se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios. Si se logra, será dejada en libertad, previo cotejo de órdenes de detención.
  6. Huellas Digitales: Si no resulta posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales. Estas solo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
  7. Hallazgo en Flagrancia: Si a propósito del registro se sorprende a la persona en alguna de las hipótesis del Art. 130 CPP, o si registra una orden de detención pendiente, la policía procederá a su detención.
  8. Informar al Fiscal: Debe informarse al fiscal del Ministerio Público.
  9. Expeditivo: Los procedimientos deben realizarse en la forma más expedita posible.

Derechos del Controlado (en caso de traslado a unidad)

Cuando la persona es conducida a la unidad policial:

  1. El funcionario debe informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indicare, su permanencia en el cuartel.
  2. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Sanciones y Consecuencias

  • Negativa o Falsedad (del controlado): Si la persona da una identidad falsa u oculta la suya, se aplica la falta del Art. 495 Nº5 del Código Penal o la falta del Art. 496 N° 5 del Código Penal. Si existen indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, se considera un delito flagrante y procede la detención.
  • Procedimiento en caso de Detención por Falta: El policía deberá informar de inmediato la detención al fiscal. El fiscal podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas.
  • Migrantes: El Criterio Valencia instruyó a fiscales a solicitar prisión preventiva para imputados extranjeros sin identidad establecida. El procedimiento fue modificado por leyes de 2023 respecto de los migrantes.

Control de Identidad en Estadios (Art. 21 Ley N° 19.327)

Fundamento Legal y Finalidad

  • Fundamento Legal: Artículo 21, inciso final, de la Ley N° 19.327 sobre Violencia en los Estadios.
  • Finalidad: Mantener la seguridad y el orden durante espectáculos deportivos (específicamente fútbol profesional), tanto dentro de los recintos como en sus inmediaciones.
  • Requisito: No requiere indicio.

Ámbito de Aplicación (Lugar y Tiempo)

  • Eventos: Aplica a delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, incluyendo hechos conexos (entrenamientos, venta de entradas, desplazamientos, etc.) y conductas contra actores relacionados (jugadores, árbitros, etc.).
  • Lugar (Geográfico): En el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Se entiende por «inmediaciones» un radio de hasta 1.000 metros (1 km) perimetrales, medidos en línea recta desde los límites exteriores.
  • Tiempo (Temporal): Desde una hora antes del evento (o una hora antes de que se abran las puertas), durante la realización del espectáculo y hasta tres horas después de su término.

Procedimiento y Facultades Especiales

Este control especial otorga al personal de Carabineros las facultades contempladas en el artículo 85 del CPP. Esto significa que pueden:

  1. Proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo.
  2. Cotejar la existencia de órdenes de detención pendientes.
  3. Proceder a la detención (sin orden judicial) a quienes se sorprenda en hipótesis de flagrancia (Art. 130).
  4. Detener si la persona se niega a acreditar su identidad, la oculta o proporciona una falsa.
  5. Conducir al controlado a la unidad policial para fines de identificación, en caso de negativa o si no fue posible hacerlo.
  6. En la unidad, se le darán facilidades para identificarse por otros medios.
  7. Tomar huellas digitales si no ha sido posible acreditar la identidad (deben ser destruidas una vez cumplido el propósito).

Otros Aspectos Relevantes

  • Medios Tecnológicos: Se permite el uso de medios tecnológicos para la identificación.
  • Menores: Menores de 12 años pueden ingresar sin cédula de identidad, siempre y cuando estén acompañados de un adulto responsable.

Documentos Exigidos (Reglamento)

  • Chilenos o residentes: Deben portar su cédula de identidad o, en su defecto, el comprobante de solicitud vigente.
  • Extranjeros (no residentes): Deben portar su pasaporte, cédula o documento de identidad u otro equivalente, o documento habilitante de la ley de migración.
  • Excepción: A falta de los anteriores, el jefe de servicio de Carabineros podrá autorizar la identificación con otro documento público, como la licencia de conducir.

Deja un comentario