18 Oct

LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA (AGOSTO 2022)

Artículo 6. Deber de actuación de las servidoras y servidores

Las servidoras y servidores de las entidades reguladas por esta Ley, en atención a la naturaleza de sus facultades, funciones y deberes constitucionales y legales, están obligados a actuar a fin de precautelar la vida, la integridad de las personas, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la seguridad integral.

Artículo 7. Uso legítimo de la fuerza como respuesta excepcional y de última ratio

Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en la medida de lo posible, harán uso de medios no violentos como la negociación y verbalización antes de recurrir al empleo de la fuerza física o al uso de armas menos letales o armas letales ante las personas intervenidas. De manera excepcional y diferenciada, las y los servidores podrán usar la fuerza o instrumentos de coerción, de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales en el marco de las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que razonablemente sea necesario para:

  1. La prevención en el cometimiento de una infracción;
  2. Para efectuar la detención legal de infractores o de presuntos infractores, para ayudar a efectuar la detención y solo cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control;
  3. Proteger o defender bienes jurídicos protegidos; y,
  4. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad.

Los medios y métodos empleados buscarán neutralizar y, de ser posible, reducir el nivel de amenaza, resistencia o agresión.

Artículo 8. Uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo

Se prohíbe el empleo de armas de fuego con munición letal o de impacto cinético contra las personas, salvo en los siguientes casos:

  1. En defensa propia o de otras personas en cumplimiento del deber legal, en caso de amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves;
  2. Con el propósito de evitar la comisión de un delito o situación que entrañe una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves;
  3. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y oponga resistencia a la autoridad; y,
  4. Para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

El uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal se realizará buscando neutralizar o detener la amenaza o peligro inminente contra la vida e integridad física o sexual, procurando reducir, en la medida de lo posible, los daños y lesiones, siempre que esta precaución no ponga innecesariamente en riesgo la vida de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley o de terceros. En cualquier caso, las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley solo podrán hacer uso intencional de armas de fuego con munición letal cuando sea estrictamente inevitable y absolutamente necesario para proteger la vida de terceras personas o la suya propia. El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el objetivo legítimo que se pretende lograr.

Artículo 9. Prohibición del uso indebido de la fuerza

Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, se abstendrán de hacer uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. De existir presunción de uso indebido de la fuerza, se informará inmediatamente al superior jerárquico y demás autoridades competentes para los fines de ley. El uso indebido de la fuerza acarreará las sanciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Principios Rectores del Uso Legítimo de la Fuerza

Artículo 10. Principios para el uso legítimo de la fuerza

El uso legítimo de la fuerza se sustentará en la protección de los derechos y garantías de las personas, y se regirá por los siguientes principios:

  1. Legalidad

    Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley limitarán el uso de la fuerza a las situaciones, los medios y métodos previstos en la ley, el reglamento y las normas administrativas nacionales y protocolos operativos, que estarán acorde al derecho internacional de los derechos humanos. El uso de la fuerza estará dirigido a lograr un objetivo legítimo.

  2. Absoluta necesidad

    Es la respuesta de las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, ante una situación que representa una amenaza o peligro que requiera de una acción inmediata para evitar su ejecución y agravamiento en el cometimiento de una infracción. El uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida y la integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. El uso de la fuerza debe cesar en cuanto esta deje de ser necesaria. Las directivas, órdenes y planificación de las entidades reguladas en esta Ley, tendrán en cuenta que el uso de la fuerza es excepcional y que procede solo cuando sea estrictamente necesario; en consecuencia, adecuarán su doctrina, formación y equipamiento a la realidad de la situación que deben enfrentar.

  3. Proporcionalidad

    Permite evaluar el equilibrio entre el tipo y nivel de fuerza utilizada y el daño que puede causar la persona intervenida con la amenaza o agresión. El daño que razonablemente cabe esperar que provoque el uso legítimo de la fuerza deberá ser proporcional a la amenaza que represente la persona o grupo de personas intervenidas o al delito que estén cometiendo o vayan a cometer. La fuerza utilizada no será excesiva en relación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar.

    La proporcionalidad se determina, caso por caso, en función de los contextos específicos. El principio alude, en consecuencia, a la gravedad de la amenaza y no a los medios empleados por el presunto infractor, por lo que, atendiendo a las circunstancias, el uso de la fuerza podrá iniciarse en niveles medios o superiores y ascender o descender según lo exija la situación. Para determinar el nivel de fuerza correspondiente a cada situación se considerará lo siguiente:

    • La intensidad y gravedad de la amenaza;
    • La forma de proceder de la persona intervenida;
    • Las condiciones del entorno; y,
    • Los medios que disponga o estén al alcance de la servidora o servidor para abordar la situación específica.

    El Estado garantizará que las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley tengan a su disposición una variedad de instrumentos y técnicas para el uso proporcional y diferenciado de la fuerza.

  4. Precaución

    Las operaciones y acciones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley, se planificarán y llevarán a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar, o al menos, minimizar los efectos del uso de la fuerza física o potencial e intencionalmente letal y para reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar. Las servidoras y servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley ralentizarán el contacto directo o la interacción con una o varias personas si ello hace menos probable la necesidad de usar la fuerza o la posibilidad de que se produzcan resultados violentos, siempre que tal retraso no suponga omisión para prevenir acciones violentas o peligro para dicho personal, para la persona que representa la amenaza o para terceras personas. Se tendrá especial precaución para proteger la vida e integridad de niñas, niños y adolescentes y personas pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria.

  5. Humanidad

    Tiene como objeto complementar y limitar intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias, es decir, relevantes y proporcionadas. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza potencial o intencionalmente letal solo contra las primeras.

  6. No discriminación

    En el desempeño de sus funciones, las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley no usarán la fuerza de manera discriminatoria contra ninguna persona o grupos de personas en base a criterios de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente.

  7. Rendición de Cuentas

    Las servidoras y los servidores públicos cuyo accionar se regula en esta Ley, la cadena de mando, que incluye los niveles de conducción político estratégico, operativo y táctico, están sujetos a control y rendición de cuentas y serán responsables por las disposiciones que impartan y los actos ilícitos cometidos por ellos y sus subordinados, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Prohibición expresa de tortura

Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley, podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sufrimiento físico o psicológico. No se podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación para inobservar esta disposición.

Niveles y Aplicación del Uso Legítimo de la Fuerza

Artículo 13. Niveles de uso legítimo de la fuerza

Cuando las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley deban emplear la fuerza, lo harán procurando adecuar el nivel de uso de la fuerza a la situación o amenaza que esté enfrentando. Para ello, los niveles de uso legítimo de la fuerza son:

  1. Presencia

    Es la demostración de autoridad que, ante amenaza o peligro latente y mediante técnicas de control como el contacto visual, realiza la servidora o servidor, para prevenir o disuadir la comisión de una presunta infracción penal.

  2. Verbalización

    Es el uso de técnicas de comunicación que, ante una persona cooperadora o no cooperadora, facilitan a las servidoras o los servidores el cumplir con sus funciones.

  3. Control físico

    Es el uso de técnicas físicas de control y neutralización aplicadas mediante un sistema estandarizado de defensa personal policial que permite a la servidora o servidor neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física de la persona o personas intervenidas.

  4. Técnicas defensivas menos letales

    Es el uso de armas y munición menos letal y medios logísticos o tecnológicos menos letales con el fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de la persona o personas intervenidas.

  5. Fuerza potencialmente letal

    Es el uso de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor.

  6. Fuerza intencionalmente letal

    Es el uso de armas de fuego con munición letal ante una amenaza inminente de muerte de terceras personas o de la servidora o servidor.

Artículo 14. Relación del nivel del uso legítimo de la fuerza con la situación o amenaza

El nivel del uso de la fuerza dependerá de la actuación de la persona intervenida, por tanto, el uso legítimo de la fuerza puede iniciarse en cualquier nivel e incrementarse o reducirse gradual o repentinamente dependiendo del nivel de amenaza, resistencia, ataque o agresión. Ante situaciones que pongan en riesgo la vida de terceros o su vida, la servidora o servidor podrá iniciar el uso legítimo de la fuerza en el nivel que sea razonable y necesario para neutralizar la amenaza, agresión o resistencia incluyendo la fuerza potencialmente letal y la fuerza intencionalmente letal, en los casos determinados en la ley y como última ratio. En atención a la naturaleza dinámica de las situaciones que enfrentan las servidoras y servidores, los distintos niveles del uso legítimo de la fuerza podrán emplearse de manera combinada con el objeto de lograr la neutralización de la resistencia o agresión de la persona intervenida. La fuerza potencial e intencionalmente letal podrá mantenerse hasta que cese la amenaza o agresión letal inminente.

Artículo 15. Niveles de amenaza, resistencia y agresión de la persona intervenida

El nivel de fuerza a utilizar por parte de las servidoras o servidores de las entidades reguladas por esta Ley, dependerá del peligro o amenaza al que se encuentren expuestos, las o los servidores, las personas o sus bienes y el nivel de agresión o resistencia presentados por la persona intervenida y serán:

  1. Amenaza o peligro latente

    Es el riesgo perceptible de la vulneración de derechos y garantías constitucionales que habilita la actuación de las servidoras o servidores de las entidades reguladas en esta Ley, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales.

  2. Resistencia pasiva

    La persona intervenida no acata todas las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor durante la intervención, sin manifestar resistencia defensiva o agresión.

  3. Resistencia defensiva o física

    La persona intervenida no acata las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor y se opone a su sometimiento o inmovilización o conducción, llegando al nivel de desafío físico.

  4. Agresión no letal

    La persona intervenida agrede de manera física a las personas, a las servidoras y servidores o a sus bienes, sin generar un peligro de muerte o lesiones graves.

  5. Amenaza o agresión letal inminente

    Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves a terceras personas o a la servidora o servidor. La agresión letal habilita a la servidora o servidor al uso legítimo de la fuerza potencial e intencionalmente letal, conforme a los principios y parámetros establecidos en esta Ley.

Artículo 16. Medios para el uso legítimo de la fuerza

Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas emplearán los medios y equipamiento asignado por el Estado que, entre otros, podrán ser:

  1. Armas menos letales;
  2. Armas de fuego con munición menos letal;
  3. Armas de fuego con munición letal;
  4. Vehículos con y sin blindaje;
  5. Canes y caballos adiestrados; y,
  6. Otros medios y tecnologías, asignados por el Estado.

Los medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza serán empleados en observancia de los límites establecidos para cada contexto específico y los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.

Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos

Artículo 17. Derechos de las servidoras y los servidores

Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en la presente Ley, tienen los siguientes derechos en relación con la potestad conferida por el Estado para el uso legítimo de la fuerza:

  1. A recibir formación, capacitación, entrenamiento adecuados y permanentes en relación con el uso diferenciado de la fuerza con enfoque de derechos humanos; los usos y efectos de las armas, equipos y tecnologías; y, soluciones pacíficas de conflictos;
  2. A recibir la dotación de equipos de protección, armas menos letales, armas letales y munición suficiente y necesaria para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales;
  3. A negarse a obedecer órdenes de superiores que atenten contra los derechos humanos, y que sean inconstitucionales, ilegales o ilegítimas;
  4. A recibir los servicios de atención en asistencia médica, salud mental y psicológica de manera integral después de las situaciones en que se haya visto forzado a utilizar la fuerza;
  5. A contar con la protección del Estado, a través de las entidades reguladas por esta Ley, para el ejercicio de su deber en condiciones que favorezcan su dignidad y seguridad; y,
  6. El derecho a la defensa a través del patrocinio y asesoría jurídica especializada de una abogada o abogado institucional y de la Defensoría Pública en asuntos relacionados con el uso de la fuerza en cumplimiento de su deber legal hasta la finalización de los procesos y aun cuando hayan dejado de pertenecer a la institución, de conformidad con esta Ley.

Artículo 18. Obligaciones de las servidoras y servidores

Las servidoras y servidores policiales, militares y de seguridad y vigilancia penitenciaria, cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley en el ámbito de sus facultades y funciones constitucionales y legales. Respecto al uso legítimo de la fuerza están obligados a:

  1. Cumplir con su deber legal de protección y garantía de derechos;
  2. Identificar, en base a los hechos y circunstancias, los medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, para cuyo propósito aplicarán los principios establecidos en esta Ley;
  3. Garantizar el derecho a la vida propia y de terceros, observando, de manera irrestricta, los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso legítimo de la fuerza;
  4. Prestar protección y atención a las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad, atendiendo a niños, niñas y adolescentes; mujeres; personas pertenecientes a pueblos, nacionalidades indígenas, pueblo montuvio y afroecuatoriano; personas LGBTIQ+; personas en movilidad humana; personas adultas mayores; y, personas con discapacidad. Se brindará atención y protección especial a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los principios de interés superior y protección integral;
  5. Con la participación de las organizaciones indígenas, asistir a capacitaciones en materia de derechos humanos con enfoque de interculturalidad;
  6. Prestar lo antes posible asistencia y facilitar el acceso a servicios médicos a las personas heridas o afectadas y notificar lo sucedido a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas;
  7. Comunicar los hechos, de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones graves o muerte;
  8. Brindar seguridad en reuniones, manifestaciones y protestas sociales pacíficas, ante posibles actos que pretendan perturbarlas o dispersarlas, distinguiendo en la actuación entre manifestantes o participantes y agentes violentos;
  9. Respetar los derechos de las personas intervenidas en consideración a su dignidad humana y precautelar, en sus intervenciones, los derechos de terceros;
  10. Respetar y garantizar a las personas, colectivos y organizaciones el ejercicio del derecho constitucional a la resistencia;
  11. Cumplir con todas las evaluaciones técnicas y psicológicas relacionadas con el uso de armas de fuego; y,
  12. Otras establecidas en la ley.

Intervención en Centros de Privación de Libertad

Artículo 26. Intervención policial y militar en los centros de privación de libertad y el perímetro externo

De conformidad con la ley de la materia, la seguridad interna de los centros de privación de libertad corresponde, en circunstancias ordinarias, al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y, en casos de operativos de seguridad, motines o graves alteraciones al orden para precautelar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, se contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional. La Policía Nacional apoyará, además, en los traslados y diligencias dispuestas por autoridad competente, previa solicitud motivada de la servidora o servidor público responsable del centro de privación de libertad. La Policía Nacional, en toda intervención, aplicará los principios relativos al uso legítimo de la fuerza y utilizará el armamento letal y menos letal de conformidad con esta Ley.

La seguridad externa o perimetral le corresponde a la Policía Nacional que, mediando declaratoria de estado de excepción, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa justificación técnica que evidencie que la situación desbordó las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 27. Uso excepcional de la fuerza en centros y contextos de privación de libertad

Las servidoras y servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional que resguardan los centros de privación de libertad, en el ámbito de sus competencias legales y en observancia irrestricta de los principios y disposiciones establecidas en esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza, únicamente, en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando sea necesaria para mantener o restaurar el control perimetral y de zonas de alta seguridad de los centros de privación de libertad, incluida la infraestructura penitenciaria;
  2. En caso de motines y graves alteraciones del orden que amenacen la vida o integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes;
  3. En casos de traslados externos y remisiones de personas privadas de libertad, siempre que exista agresión, amenaza o peligro inminente para sí mismo, las servidoras o servidores, o terceras personas;
  4. Cuando no sea posible proteger por otros medios, el derecho a la vida o la integridad física y sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes; o para proteger los bienes o la infraestructura penitenciaria;
  5. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de servidoras y servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
  6. En todos los casos en los que la persona intervenida inobserve las disposiciones legítimas de la autoridad penitenciaria u oponga resistencia al accionar de las servidoras o servidores en caso de delito flagrante, operativos de control, requisas, o cualquier otra diligencia de seguridad preventiva o de intervención en temas penitenciarios;
  7. En casos de evasión o fuga, o intento de evasión o fuga; y,
  8. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previo a hacer uso de un arma de fuego con munición letal y la persona intervenida la inobserve, manteniendo la amenaza o peligro inminente a la vida de personas privadas de la libertad, servidoras o servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

En todos los casos y ante amenaza inminente el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal será excepcional y con el único propósito de proteger la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras y servidores públicos, visitantes o cualquier persona que legalmente intervenga en el sistema nacional de rehabilitación social. En estos casos se observará, de manera irrestricta los principios de uso legítimo de la fuerza y las disposiciones de la presente Ley, así como, los protocolos de actuación que emita para el efecto la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Uso de la Fuerza con Medios Especializados

Artículo 43. Uso legítimo de la fuerza con animales de adiestramiento humano

El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con animales de adiestramiento humano, se ejecutará a través de la utilización de técnicas y tácticas específicas por parte del guía o jinete, según corresponda, con el fin de cumplir con su misión asignada y disminuir los riesgos o amenazas, neutralizar el nivel de resistencia o agresión de las personas intervenidas, aplicando los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias:

  1. Patrullaje preventivo;
  2. Protección de dignatarios;
  3. Patrullaje rural y fronterizo montado;
  4. Eventos públicos y privados con asistencia masiva de personas;
  5. Operativos de control en apoyo al cumplimiento de órdenes judiciales;
  6. Operativos de control, regulación del espacio público y centros de diversión nocturna;
  7. Control y mantenimiento del orden público, con las restricciones establecidas en esta Ley;
  8. Detección de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, papel moneda, especies valoradas, vida silvestre, explosivos, armas, celulares y pericias en odorología forense, incursiones e investigaciones;
  9. Búsqueda y rescate de personas vivas, localización de restos humanos en áreas de difícil acceso, en desastres naturales o antrópicos, solicitados por autoridad competente o en casos de emergencia;
  10. Operaciones conjuntas con entidades encargadas de atender emergencia, desastres o crisis; y,
  11. Otras determinadas en el ordenamiento jurídico vigente.

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