25 Jun

Mora automática:


El primer párrafo del citado artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nacíón dice que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. Entendemos que el párrafo adolece de las mismas deficiencias que tenía el primer párrafo del art. 509 del código derogado, pues: qué ocurre si el tiempo no ha sido fijado? No existirá inconveniente en las obligaciones de plazo cierto; pero ¿en las de plazo incierto determinado?, es decir cuando su vencimiento está referido a un hecho que fatalmente sucederá, pero no se sabe cuándo, como por ejemplo supeditar el cumplimiento de la obligación a la muerte de una persona o “cuando llueva de Mar del Plata”? En estos casos ¿la mora también se produce en forma automática? El inc. B) del art. 871 (al regular el tiempo del pago) indica que en las obligaciones a plazo determinado incierto, la mora se produce el día del vencimiento del plazo. La solución del código evidentemente ha seguido las enseñanzas de Pizarro quien entiende que si el deudor aceptó someter su obligación a un plazo incierto, debe tomar las previsiones para saber cuándo se producirá el vencimiento de ese plazo y pagar en tal fecha. Recordemos que el plazo es incierto cuando no se sabe cuándo ocurrirá; por lo tanto si el deudor no se entera que el plazo ocurríó y por ello no cumplíó (situación incluso que puede ser intencionalmente disimulada por el acreedor)
, el deudor queda imposibilitado de realizar un pago temporáneo, pues quedará constituido en mora, de todos modos, el día del vencimiento del plazo, con lo cual el daño moratorio o los intereses moratorios correrán desde ese día. Creemos preferible, para preservar el principio de la buena fe y el que indica que siempre se debe buscar la solución que implique el cumplimiento de la obligación, que en estos casos el acreedor interpele para constituir en mora. Existe otra postura, si se quiera ecléctica, que entiende que en estos casos, la mora no se produce de manera automática, pero tampoco se exige que el acreedor interpela. Simplemente se le exige que comunique al deudor que el hecho al que se supeditaba el vencimiento del plazo ocurríó; esta postura tiene el inconveniente de que no se sabe desde cuándo el deudor está en mora y por ende desde cuándo comienzan a producirse sus efectos. Las alternativas podrían ser: a)- Desde que el plazo vencíó, con lo cual la comunicación no produciría ningún efecto o b)- desde que el deudor recibe la comunicación.-

Excepciones a la mora automática:


Hay casos en que, a pesar de que estamos frente a una obligación donde la mora se produce en forma automática, se debe interpelar al deudor para constituirlo en mora: a)- Si las partes así lo han pactado (arts. 958 y 959, ambos del Código Civil y Comercial de la Nacíón) b)- Si la ley impone la necesidad de interpelar (art. 1088 inc. C) Código Civil y Comercial de la Nacíón). 6 c)- Cuando hace falta la cooperación del acreedor, hasta que no se justifique que el acreedor cumplíó con su actividad no puede considerarse moroso al deudor (art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nacíón). Por ejemplo si se establecíó que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, debe probarse que el acreedor concurríó a recibirlo. Con relación a esto la jurisprudencia viene sosteniendo que la carga de la prueba pesa sobre el deudor, es él que debe probar que el acreedor no ha prestado tal colaboración.

Obligaciones con plazo esencial:


El plazo es esencial o perentorio cuando el incumplimiento en tiempo oportuno equivale a inejecución absoluta de la obligación, pero no porque materialmente no pueda cumplirse fuera de tiempo, sino porque al acreedor ya ha perdido interés en el cumplimiento. Por ejemplo si contrato el envío de una torta para mi fiesta de cumpleaños, si bien materialmente la torta puede ser enviada al día siguiente, el acreedor carece de interés en dicho cumplimiento tardío.- En estas obligaciones no es necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora la que se produce en forma automática.-

Casos de mora sin interpelación


Hay casos en que mas allá que por ley sea necesaria la interpelación, la mora del deudor se produce sin tal requerimiento.- Dichos casos son: a)- Cuando el deudor confiese encontrarse en mora.- b)- Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir.- c)- Cuando el requerimiento no pueda realizarse por una actitud imputable al deudor.

Obligaciones con plazo indeterminado


Como ya se dijo, el inc. B) del art. 887 del Código Civil y Comercial de la Nacíón establece que en los casos de plazo indeterminado propiamente dicho el juez lo fijará en el procedimiento mas breve que la ley local prevea.- El plazo indeterminado se diferencia del tácito en que en el segundo el plazo surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en tanto que en el primero la determinación del plazo no surge de dichas circunstancias. Cazeaux dice que caben dos hipótesis: el de aquellas obligaciones que no tienen establecido, ni expresa ni tácitamente el tiempo el tiempo de cumplimiento y que tampoco son de exigibilidad inmediata (arts. 576, 618 y 751 del Código Civil derogado), como ocurre en la compraventa con pacto comisorio sin plazo determinado (art. 1375 inc. 2 del Código Civil derogado), y el de las obligaciones que se hallan supeditadas a un acontecimiento no forzoso, pero al que la ley no le ha asignado el carácter de una condición como sucede con el pago a mejor fortuna (arts. 620 y 752 del Código Civil derogado). 7 Como el acreedor no solo quiere que se fije el plazo sino que el deudor cumpla, la norma en comentario le permite acumular ambas acciones (fijación de plazo y cumplimiento), quedando constituido en mora en la fecha de cumplimiento que señala la sentencia. Reiteramos que en este último supuesto el procedimiento judicial será el que corresponda, según la obligación de que se trate.

Obligaciones puras y simples o inmediatamente exigibles


Estas obligaciones no están sujetas a ninguna modalidad y deben ser cumplidas cuando el deudor quiera o cuando el acreedor requiera el cumplimiento.- Los artículos referido s a la mora (886 a 887 del Código Civil y Comercial de la Nacíón), no dicen nada respecto de estas obligaciones. Sí, en cambio, están mencionadas en el art. 871 inc. A) referido al tiempo del pago en en estas obligaciones; dice la norma que el pago debe hacerse al momento del nacimiento de la obligación. Discrepamos con la solución; entendemos que en estas obligaciones el pago debe hacerse o cuando el deudor quiera, o cuando el acreedor exija (obvio, puede exigirlo desde el momento del nacimiento de la obligación, pero puede también hacerlo luego del transcurso de un tiempo); claro, la solución del artículo es concordante con la eliminación de la interpelación como forma de constitución en mora (art. 886)..- Avalarían nuestra opinión, los arts. 1528 (devolución de lo dado en mutuo cuando no se pactó plazo) y el 1536 inc. E) (restituir la cosa dada en comodato precario), que entiendo son casos de obligaciones de exigibilidad inmediata. De tal manera, hasta por definición es necesario que el acreedor interpele (requiera el cumplimiento) para constituir en mora al deudor. Esta es la posición mayoritaria. Un sector minoritario en cambio sostiene que en estas obligaciones la mora se produce en forma automática. Remitimos para el estudio pormenorizado de ambas tesis a Pizarro- Vallespinos.

Efectos de la mora del deudor


El estado de mora acarrea al deudor consecuencias jurídicas perjudiciales: a)- Le abre al acreedor la posibilidad de ejercer las vías de responsabilidad previstas en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nacíón.- c)- En las obligaciones dinerarias, la mora del deudor marca el comienzo del curso de los intereses moratorios.- d)- Se trasladan los riesgos que pesaban sobre la prestación, del acreedor al deudor. Es decir que aún cuando ocurra el incumplimiento de la prestación por caso fortuito, el deudor no queda liberado de su responsabilidad (art. 1733 inc. C) del Código Civil y Comercial de la Nacíón).- e)- En los contratos bilaterales, el estado de mora inhabilita al moroso para a su vez constituir en mora a la otra parte (art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nacíón).- 8 g)- En caso de demanda judicial, el deudor debe cargar con las costas del proceso, aún en el caso que se allane a la pretensión del actor (art. 70 inc. 1 Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Pcia.De Bs. As.).- h)- Da derecho al acreedor a resolver el contrato (art. 1088 incs. B) y c) del Código Civil y Comercial de la Nacíón.- i)- El deudor moroso pierde la facultad de arrepentirse: Según el art. 1059 del Código Civil y Comercial de la Nacíón, las partes de un contrato pueden haber pactado una seña en virtud de la cual cualquiera de ellas puede arrepentirse y dejar de cumplir el contrato, perdiendo la seña si se arrepiente el que la dio o devolvíéndola con otro tanto de su valor si se arrepiente el que la recibíó. La mora del deudor impide ejercer la facultad de arrepentirse.- j)- Si en el contrato se pactó una cláusula penal moratoria, ésta será operativa a partir de la mora del deudor.- k)- El estado de mora con respecto a una obligación es un hecho que puede revelar la cesación de pagos del deudor, como presupuesto necesario para declarar su quiebra, o apertura del concurso preventivo (art. 79 de la ley 24.522).- l)- En Derecho Laboral la mora en el pago de los salarios da derecho al obrero para considerarse en situación de despido sin justa causa, y reclamar la indemnización por tal motivo.- ll)- En materia de sociedades, la mora en la integración de las acciones suscriptas suspende el ejercicio de los derechos que dan esas acciones.-

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