09 Jun
Concepto de Acto Administrativo
Un acto administrativo es una decisión unilateral dictada por la Administración Pública en ejercicio de sus potestades legales, que produce efectos jurídicos concretos sobre situaciones particulares.
Características Principales del Acto Administrativo
- Declaración de voluntad: manifestación expresa, presunta o implícita de la Administración.
- Potestad administrativa: emite decisiones que obligan o benefician, basadas en la ley.
- Aplicación concreta de la norma: no crea reglas generales, sino que aplica la ley a casos específicos.
- Competencia: solo puede ser dictado por órganos con atribución legal.
Validez y Eficacia del Acto Administrativo
Para ser válido, el acto debe cumplir con los requisitos legales de forma, competencia, procedimiento y contenido. La Ley 39/2015 regula estos aspectos y establece que los actos con defectos graves pueden ser anulados o declarados nulos.
Elementos Esenciales del Acto Administrativo
Para que un acto administrativo sea válido debe reunir una serie de requisitos esenciales, conocidos como elementos del acto administrativo. Si falta alguno, el acto puede ser nulo o anulable.
Normativa Aplicable
Los elementos están regulados en los artículos 34 a 36 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ley exige que el acto cumpla con el procedimiento legal, tenga contenido adecuado, se emita por el órgano competente y respete la forma establecida.
Elemento Subjetivo: Competencia y Legitimación
El acto debe ser dictado por un órgano competente dentro de la Administración Pública, o por la persona habilitada para ello. Es imprescindible que quien firme el acto:
- Esté debidamente nombrado o habilitado.
- No tenga interés personal en el asunto.
- En caso de ausencia, que actúe su sustituto conforme a la normativa.
Por ejemplo, un funcionario sin competencia en la materia no puede imponer una sanción.
Elemento Objetivo: Contenido y Finalidad
El contenido del acto debe ser:
- Basado en hechos reales y verificables (presupuesto de hecho).
- Orientado a cumplir la finalidad prevista por la ley, sin desviación.
- Claro, posible y conforme a Derecho.
Por ejemplo, no se puede sancionar sin que exista una infracción previa, ni utilizar un acto para fines distintos a los legales.
Elemento Formal: Procedimiento y Forma
El acto debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, garantizando su tramitación conforme a Derecho. Además, debe formalizarse preferentemente por escrito y en formato electrónico, salvo excepciones justificadas (por ejemplo, órdenes verbales en casos de urgencia).
Motivación del Acto Administrativo: Fundamentación Jurídica y Fáctica
La motivación consiste en explicar las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión. Su finalidad es:
- Garantizar la transparencia administrativa.
- Permitir que los ciudadanos comprendan y, en su caso, impugnen el acto.
- Facilitar el control judicial.
La motivación es obligatoria cuando el acto afecta derechos o intereses, se aparta de precedentes o en ciertos procedimientos como concursos públicos.
Clasificación de los Actos Administrativos
Los actos administrativos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios, como el número de destinatarios, el momento del procedimiento en que se dictan, sus efectos jurídicos, o la autoridad que los emite. A continuación, se explican las principales clases de actos administrativos:
Actos Singulares y Actos Generales
Los actos singulares se dirigen a una persona o grupo concreto y determinado. Por ejemplo, la concesión de una beca individual. En cambio, los actos generales afectan a una pluralidad indeterminada de personas, como ocurre en una convocatoria pública. Los actos singulares deben notificarse individualmente, mientras que los generales se publican en medios oficiales, según el artículo 45 de la Ley 39/2015.
Actos Definitivos y Actos de Trámite
Los actos definitivos son aquellos que resuelven el fondo del asunto y ponen fin al procedimiento administrativo, como la concesión o denegación de una licencia. Por su parte, los actos de trámite son actuaciones intermedias necesarias para llegar a una resolución, como una solicitud de informe o la admisión de pruebas. Solo los actos definitivos son recurribles, salvo que los de trámite causen indefensión, impidan continuar el procedimiento o decidan sobre el fondo del asunto (art. 112.1 LPAC).
Actos Favorables y Actos de Gravamen
Los actos favorables otorgan derechos o beneficios al administrado (como una subvención), mientras que los de gravamen imponen obligaciones o sanciones (como una multa). Los actos favorables no pueden revocarse arbitrariamente (art. 106 LPAC), mientras que los de gravamen sí pueden ser anulados o revocados por la propia Administración (art. 109 LPAC). Además, solo los actos favorables pueden producir efectos retroactivos (art. 39.3 LPAC). Existen también los actos de doble efecto, que benefician a unos y perjudican a otros, como ocurre en la adjudicación de una plaza pública.
Actos que Agotan o No la Vía Administrativa
Algunos actos agotan la vía administrativa y permiten acudir a la vía judicial, como una resolución dictada por un órgano superior jerárquico. Otros actos, como los dictados por órganos inferiores, aún permiten recursos administrativos (por ejemplo, el recurso de alzada).
Actos Firmes
Son aquellos que ya no pueden ser recurridos en vía administrativa, bien porque se ha agotado el plazo legal, o porque ya se ha interpuesto y resuelto el correspondiente recurso. Solo pueden ser impugnados por la vía judicial o mediante procedimientos excepcionales de revisión.
Actos Reproductorios o Confirmatorios
Un acto que reproduce otro anterior que ya es firme no puede volver a ser objeto de recurso (art. 28 LJCA). Lo mismo ocurre con los actos confirmatorios, que solo ratifican uno anterior que no fue impugnado en su momento.
Actos Políticos o de Gobierno
Son actos emitidos por el Gobierno en materias sensibles como defensa, seguridad nacional o relaciones internacionales. Aunque en el pasado se consideraban no justiciables, desde la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, estos actos pueden ser parcialmente controlados por los tribunales, especialmente si afectan derechos fundamentales o tienen consecuencias jurídicas directas.
Eficacia de los Actos Administrativos
La eficacia de un acto administrativo hace referencia al momento en que dicho acto empieza a producir efectos jurídicos, es decir, cuando comienza a obligar, permitir o sancionar. No debe confundirse con la validez del acto: mientras que la validez se refiere a que el acto cumple con todos los requisitos legales, la eficacia implica que ya despliega sus consecuencias prácticas en la realidad. Según los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), los actos administrativos se presumen válidos y son ejecutivos desde que se dictan, salvo que se indique lo contrario o se condicionen a su notificación o publicación. Esta presunción de validez significa que el acto se considera legal y eficaz mientras no se declare lo contrario, y por tanto, puede aplicarse aunque sea objeto de recurso.
Eficacia Inmediata y sus Excepciones
Como regla general (art. 39.1 LPAC), el acto administrativo es eficaz desde el momento en que se dicta. No obstante, existen varias excepciones:
Eficacia Demorada
El acto puede comenzar a surtir efectos en un momento posterior, por ejemplo, si así lo establece expresamente, si depende de una condición o de la aprobación de otro órgano, o si requiere previa notificación o publicación. Ejemplo: una ayuda económica concedida con efectos a partir del mes siguiente.
Eficacia Anticipada (Retroactiva)
Excepcionalmente, un acto puede tener efectos desde una fecha anterior a su dictado, pero solo en dos supuestos:
- Cuando sustituye a otro acto anulado.
- Cuando el acto es favorable al interesado, este lo solicitó y no se perjudican derechos de terceros.
Ejemplo: conceder una beca con efectos desde el inicio del curso.
Notificación de los Actos Administrativos
La eficacia del acto también está ligada a su notificación (arts. 40 a 43 LPAC). La notificación debe realizarse a los interesados, de forma electrónica si están obligados (por ejemplo, empresas), o en papel en caso contrario. Debe contener el texto íntegro del acto, los recursos que procedan y la fecha, que es clave para calcular plazos. Cuando la notificación no es posible o es rechazada, se recurre a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Además, los avisos por correo electrónico o SMS no sustituyen a la notificación oficial.
Publicación de los Actos Administrativos
En lugar de notificarse individualmente, algunos actos deben publicarse oficialmente (art. 45 LPAC), como los actos generales o cuando resulte difícil identificar a todos los interesados. La publicación tiene los mismos efectos jurídicos que la notificación individual.
Suspensión de la Eficacia
Aunque los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan, su eficacia puede suspenderse si el acto es recurrido y se solicita como medida cautelar. Esta suspensión busca evitar perjuicios graves mientras se resuelve el recurso. Se trata de una excepción al principio de ejecutividad y se desarrolla más ampliamente en el estudio de los recursos administrativos.
Invalidez de los Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad
La teoría de la invalidez en el Derecho Administrativo regula los efectos jurídicos de los actos administrativos que presentan vicios o ilegalidades. Aunque un acto tenga defectos, se presume válido y eficaz desde su dictado (art. 39 LPAC), y solo se considera inválido si se impugna y se declara como tal por la autoridad competente.
Presunción de Validez
Los actos administrativos gozan de presunción de validez, lo que implica que son eficaces desde que se dictan, salvo que sean anulados por la Administración o los tribunales. Esta presunción obliga al ciudadano a impugnarlos en plazo si considera que son ilegales. Si no se recurre en tiempo, el acto se consolida, salvo que estemos ante un caso de nulidad de pleno derecho.
Grados de Invalidez del Acto Administrativo
La Ley 39/2015 establece tres categorías principales:
Nulidad de Pleno Derecho (Art. 47 LPAC)
Se trata de los vicios más graves, que hacen que el acto nunca pueda producir efectos jurídicos válidos. Son supuestos tasados en la ley y no admiten convalidación. Pueden declararse de oficio o a instancia de parte en cualquier momento.
Ejemplos:
- Actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente.
- Actos dictados con prescindencia total del procedimiento.
- Actos que constituyen delito o vulneran derechos fundamentales.
Efectos: la nulidad es ex tunc (desde el origen), aunque hay límites para proteger situaciones consolidadas.
Anulabilidad (Art. 48 LPAC)
Se refiere a vicios menos graves, que no impiden la validez del acto si no se recurre en plazo. Estos actos son válidos mientras no se anulen, y pueden convalidarse si se subsana el defecto. La Administración no puede anularlos de oficio, salvo mediante el procedimiento de lesividad en el plazo de cuatro años (art. 107 LPAC).
Ejemplos:
- Omisión de trámites no esenciales.
- Errores de forma que no causan indefensión.
- Defectos de motivación.
Efectos: pueden ser ex nunc (desde la anulación) o ex tunc (desde el origen), según el caso.
Irregularidades No Invalidantes
Se trata de defectos formales o materiales leves, que no afectan a la validez ni eficacia del acto.
Ejemplos:
- Retrasos leves en la notificación.
- Omisión de algún dato no esencial.
Técnicas para la Conservación y Convalidación de Actos Inválidos (Arts. 49-52 LPAC)
- Convalidación: corregir el vicio para que el acto sea válido (por ejemplo, que el órgano competente firme el acto).
- Conservación: mantener válidas las partes del acto que no están viciadas.
- Conversión: transformar el acto inválido en otro válido con distinto contenido y efectos.
Invalidez Sobrevenida
Se produce cuando un acto, inicialmente válido, se convierte en inválido por circunstancias posteriores, como una nueva ley o una sentencia que declara inconstitucional la norma en que se basaba.
Efectos de la Anulación de una Norma General (Art. 73 LJCA)
Cuando una disposición general (como un reglamento) es declarada nula, los actos dictados en aplicación de dicha norma no se anulan automáticamente, salvo que también se impugnen. Por tanto, la nulidad de la norma no implica por sí sola la nulidad de sus actos derivados.
La Inactividad de la Administración Pública
La inactividad administrativa se refiere a situaciones en las que la Administración no actúa cuando está obligada a hacerlo, y puede darse en dos formas distintas: la inactividad “verdadera” y el silencio administrativo.
Inactividad Material o Verdadera (Art. 29 LJCA)
Consiste en que la Administración debe realizar una prestación concreta (como pagar una ayuda, entregar un documento, etc.) y no la realiza, dejando al ciudadano sin el derecho que le corresponde. Ejemplo: Te conceden una subvención pero no te la pagan. En estos casos, el ciudadano puede reclamar judicialmente para exigir esa prestación.
El Silencio Administrativo
Es la falta de resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legal en un procedimiento iniciado.
Deber de Resolver y Notificar
La Administración está obligada a emitir y notificar una resolución siempre que se inicie un procedimiento, ya sea a instancia del interesado o de oficio.
Tipos de Silencio Administrativo
Es una “respuesta ficticia” ante la falta de contestación en plazo. Según el tipo de procedimiento, puede ser:
- Silencio positivo: Se entiende concedida la solicitud (regla general en procedimientos iniciados por ciudadanos).
- Silencio negativo: Se entiende denegada la solicitud (en ciertos procedimientos, sobre todo iniciados de oficio).
- Caducidad: El procedimiento se cierra sin resolución expresa (en algunos procedimientos sancionadores o que afectan derechos).
- Acto presunto: Es la resolución que se presume dictada cuando opera el silencio positivo, aunque no exista documento formal.
- Recursos: El silencio se puede recurrir igual que una resolución administrativa, pero hay que tener cuidado con los plazos, especialmente en silencio negativo, para no perder el derecho a reclamar.
Particularidad en Materia Urbanística
Desde 2011, el silencio positivo ha quedado prohibido para licencias urbanísticas que contravengan la normativa, de modo que en muchos casos el silencio es negativo.
El Procedimiento Administrativo: Concepto y Clases
El procedimiento administrativo es el conjunto ordenado de trámites y actos que la Administración Pública debe seguir para dictar decisiones o realizar actuaciones en el ejercicio de sus competencias.
Clases de Procedimientos Administrativos
Procedimiento Administrativo Común
Es el procedimiento general que se aplica a la mayoría de los trámites administrativos, independientemente del sector o materia. Establece las reglas básicas para la tramitación y resolución de los procedimientos.
Procedimientos Administrativos Especiales o Sectoriales
Son aquellos que regulan trámites específicos en determinados sectores o materias, como el urbanismo, las subvenciones, el medio ambiente, entre otros. Estos procedimientos tienen reglas particulares adaptadas a las características del sector.
Evolución y Regulación Actual
Antes de la Constitución de 1978, el procedimiento administrativo estaba regulado de manera dispersa y con poca coordinación, mediante normas como la Ley Azcárate (1889) o la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. La Constitución estableció un nuevo marco organizativo y competencial, diferenciando el procedimiento común y los procedimientos sectoriales.
Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
La Constitución distribuye las competencias sobre procedimiento administrativo entre el Estado y las CCAA:
- El Estado regula los principios y normas generales del procedimiento administrativo común que son de aplicación a todas las administraciones públicas.
- Las CCAA regulan procedimientos especiales en materias de su competencia, respetando su autonomía normativa.
Por ejemplo, una Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo establece el procedimiento para otorgar licencias de obras.
Competencias Específicas del Estado
El Estado tiene la facultad para:
- Regular el procedimiento administrativo común, con reglas generales aplicables a todos los procedimientos.
- Dictar reglas especiales para procedimientos comunes singulares, como los relativos a subvenciones o recursos administrativos.
- Intervenir en procedimientos sectoriales en las materias en que tenga competencia.
Contenido del Procedimiento Administrativo Común
De acuerdo con la Constitución, el procedimiento administrativo común comprende:
- Las reglas sobre cómo debe desarrollarse el proceso para que la Administración adopte decisiones.
- Los requisitos para que los actos administrativos sean válidos y eficaces.
- Los medios para revisar y ejecutar los actos administrativos.
- Las garantías para la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración.
La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Esta ley es el principal texto normativo que regula el procedimiento administrativo común en España. Se aplica a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el Estado, las CCAA y los entes locales, con algunas excepciones como las universidades y colegios profesionales. La Ley 39/2015 establece un marco general uniforme, garantizando seguridad jurídica y la protección de los derechos de los ciudadanos, aunque permite la coexistencia con normas sectoriales específicas.
Diferencias con la Ley 40/2015
La Ley 39/2015 regula el procedimiento administrativo y la relación de la Administración con los ciudadanos. La Ley 40/2015 regula la organización y el funcionamiento interno de las Administraciones Públicas. Anteriormente, ambas materias estaban reguladas conjuntamente por la Ley 30/1992, pero actualmente se regulan por separado para mejorar la claridad y eficacia normativa.
Principios Rectores del Procedimiento Administrativo
El procedimiento administrativo se rige por una serie de principios que garantizan la legalidad, eficacia y protección de los derechos de los ciudadanos. A continuación, se exponen los principales:
1. Principio de Legitimación
Solo pueden intervenir en el procedimiento aquellas personas que acrediten un derecho o interés legítimo, ya sea directo o indirecto. Por ejemplo, para solicitar una licencia de obra es necesario demostrar interés en la obra proyectada. En procedimientos de interés público, como sanciones urbanísticas, esta exigencia puede ser exceptuada.
2. Principio Antiformalista
Los trámites y formalidades del procedimiento no deben ser rígidos ni excesivamente complejos, sino que tienen como fin facilitar la actuación administrativa y proteger a los ciudadanos. Así, la presentación de solicitudes debe contener la información esencial, aunque no siempre en formularios estrictos, y se permite la corrección de errores formales.
3. Principio In Dubio Pro Actione
Ante cualquier duda sobre la validez del procedimiento o la legitimación, debe favorecerse la continuidad del procedimiento y la adopción de una resolución, evitando paralizaciones injustificadas.
4. Principio Contradictorio
Todos los interesados tienen derecho a intervenir en el procedimiento, conocer su estado, aportar pruebas y argumentos, y ser escuchados antes de que se adopte una decisión que pueda afectarles.
5. Principio de Oficialidad
La Administración tiene la obligación de investigar y recabar toda la información necesaria para resolver, incluso si los interesados no la aportan, garantizando así la protección del interés público.
6. Principio de Economía Procesal
El procedimiento debe ser eficiente, evitando trámites innecesarios, agrupando actuaciones cuando sea posible, y aplicando procedimientos simplificados en los casos que proceda, sin sacrificar la participación ciudadana.
7. Principio de Transparencia y Participación
El procedimiento debe desarrollarse de forma clara y accesible, permitiendo que los ciudadanos puedan seguir su evolución y participar activamente.
8. Derecho a la Relación Electrónica con la Administración
Los ciudadanos tienen derecho a utilizar medios electrónicos para comunicarse con la Administración, presentando solicitudes, documentos y recibiendo notificaciones. En ciertos casos, el uso de estos medios es obligatorio.
9. Derecho a No Aportar Documentos Ya en Posesión de la Administración
La Administración debe reutilizar la documentación ya presentada en trámites anteriores, evitando que el ciudadano tenga que aportar repetidamente la misma información.
Los Interesados en el Procedimiento Administrativo
Son aquellas personas físicas o jurídicas que participan en un trámite porque tienen un derecho o un interés legítimo relacionado con el asunto que se está gestionando. Estos interesados tienen varios derechos fundamentales, como el de poder aportar información y documentos que la Administración debe considerar para tomar su decisión, el derecho a ser informados de las actuaciones importantes del procedimiento, a recibir la resolución final, y a recurrirla en caso de no estar de acuerdo.
Dentro de los interesados, se distinguen dos tipos principales:
- La parte necesaria: aquella que debe ser notificada obligatoriamente para que el procedimiento sea válido.
- La parte eventual: aquella que solo interviene si se persona voluntariamente en el procedimiento.
El interés que justifica la participación puede ser de varios tipos:
- Un interés legítimo: un interés real, concreto y protegido por la ley.
- Un interés simple: un interés general sin capacidad para intervenir formalmente.
- Un interés colectivo: que afecta a grupos o a la sociedad, como ocurre en temas ambientales o sancionadores.
Los interesados pueden actuar directamente o a través de representantes, quienes deben contar con autorización suficiente para actuar en su nombre. Para facilitar esto, existen registros electrónicos de apoderamientos donde se pueden consultar estos poderes de representación.
Términos y Plazos en el Procedimiento Administrativo
Los términos y plazos son los períodos de tiempo que tanto la Administración como los interesados tienen para realizar determinadas actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, como presentar documentos, formular alegaciones o resolver recursos.
Tanto la Administración como los interesados deben respetar estos plazos, según el artículo 29 de la Ley 39/2015 (LPAC).
Si la Administración no cumple el plazo, normalmente el procedimiento no se anula, salvo que una norma específica establezca lo contrario (artículo 48.3 LPAC). En cambio, si el interesado no respeta el plazo, pierde la oportunidad de actuar o presentar lo que debía en ese tiempo, y puede perder trámites o derechos, conforme al artículo 73 LPAC.
Los plazos pueden ser ampliados, pero la ampliación no puede exceder la mitad del plazo original y solo puede concederse antes de que el plazo inicial expire.
En casos de tramitación urgente, los plazos se reducen a la mitad para acelerar el procedimiento.
Respecto a la forma de contar los plazos:
Por Horas
Se usan solo para plazos muy cortos (hasta 24 horas) y se cuentan solo las horas hábiles (horas en las que la Administración está operativa).
Por Días
Se cuentan los días hábiles, es decir, excluyendo sábados, domingos y festivos. El plazo empieza a contar desde el día siguiente a la notificación (dies a quo). En algunos casos, se cuentan días naturales si la norma lo establece expresamente.
Por Meses o Años
Se cuentan de fecha a fecha, sin incluir el día inicial, y si el último día es inhábil, se extiende al siguiente día hábil.
Los días inhábiles incluyen sábados, domingos y festivos oficiales. Cada Administración establece su calendario de días inhábiles, pero cuando hay varios órganos implicados, se usa el calendario de la Administración que tramita el procedimiento.
En cuanto a la presentación de documentos por medios electrónicos, se puede hacer en cualquier momento, incluso fuera del horario hábil, y la fecha válida será la del envío.
Fases del Procedimiento Administrativo
El procedimiento administrativo consta de tres fases principales: iniciación, instrucción y finalización.
1. Fase de Iniciación
Antes de comenzar, a veces se hacen actuaciones previas para valorar si es necesario iniciar el procedimiento, pero no pueden usarse para retrasar la decisión. En casos urgentes, se pueden adoptar medidas provisionales antes de iniciar formalmente. El procedimiento puede iniciarse:
Iniciación de Oficio
La Administración lo inicia por propia iniciativa, por orden superior, a petición de otro órgano o tras una denuncia. La denuncia debe estar identificada y explicada, pero el denunciante no siempre se convierte en interesado. La Administración puede decidir no iniciar y notificarlo.
Iniciación a Instancia de Parte
El interesado solicita el inicio, con libertad en la forma (aunque a veces hay formularios oficiales). Si la solicitud tiene errores, se puede corregir (subsanación). También existen figuras como la declaración responsable o la comunicación previa, que agilizan algunos procedimientos y permiten que la Administración controle después.
2. Fase de Instrucción
Esta fase consiste en recopilar pruebas, informes y alegaciones para fundamentar la decisión. El órgano que tramita tiene un papel activo para investigar y garantizar la información necesaria. Los interesados pueden presentar documentos y alegar. Se suelen dar:
- Medidas provisionales para proteger derechos o evitar daños.
- Alegaciones y pruebas para defender posiciones.
- Informes técnicos o jurídicos que ayudan a decidir.
- Un trámite de audiencia donde se permite a los interesados conocer y opinar sobre lo recabado antes de la decisión.
En algunos casos, este trámite puede omitirse si la ley lo permite.
Antes de la resolución final, se elabora una propuesta de resolución. También hay procedimientos simplificados para casos concretos.
3. Fase de Finalización
El procedimiento termina con una resolución que debe ser congruente con lo tramitado y solicitado. La resolución incluye:
- La decisión concreta.
- La motivación que explica el porqué.
- Los recursos que se pueden presentar.
Debe notificarse preferentemente por medios electrónicos. Otras formas de finalizar son:
Terminación Convencional
Acuerdo entre las partes para cerrar el procedimiento.
Desistimiento o Renuncia
El interesado puede abandonar o renunciar a derechos sin que se resuelva el fondo.
Caducidad
Si el interesado o la Administración permanecen inactivos y tras aviso, el procedimiento puede darse por terminado, generando efectos jurídicos según el caso.
Los Recursos Administrativos: Impugnación de Actos
Los recursos administrativos son mecanismos legales que permiten a las personas pedir que se revise o anule un acto administrativo que les afecta, por considerarlo ilegal o injusto. Su función principal es cuestionar la presunción de validez que tienen estos actos hasta que se demuestre lo contrario.
Es muy importante presentar el recurso dentro del plazo establecido, porque si no se hace a tiempo, el acto se vuelve firme y no podrá impugnarse (excepto si es nulo de pleno derecho, que puede revisarse siempre).
A diferencia de los recursos judiciales, el recurso administrativo suele ser un paso previo para, si es necesario, acudir después a la vía judicial. En algunos casos es obligatorio presentar primero el recurso administrativo, aunque esto no impide que luego puedas acudir a la justicia.
Ventajas de los recursos administrativos:
- Son más rápidos y económicos que un proceso judicial.
- Permiten revisar tanto la legalidad como la oportunidad o conveniencia de la decisión.
Limitaciones:
- No siempre se aceptan.
- Al ser resueltos por órganos administrativos relacionados, puede limitarse la independencia en la resolución.
Existen principalmente tres tipos de recursos administrativos:
- Recurso de alzada: lo resuelve un órgano superior jerárquico al que dictó el acto.
- Recurso de reposición: lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto.
- Procedimientos alternativos: en algunos casos se recurre a comisiones u órganos independientes (como en reclamaciones sobre acceso a la información pública).
Respecto a qué actos se pueden recurrir, principalmente son las resoluciones o decisiones finales de un procedimiento. También se pueden recurrir actos de trámite importantes, pero no actos simples o normas generales. Si el acto tiene defectos formales, se pueden corregir o impugnar dentro del recurso al acto final.
Pueden recurrir quienes tengan un interés directo en el acto, y excepcionalmente puede existir una acción pública.
El procedimiento para presentar un recurso incluye un escrito con ciertos requisitos mínimos, aunque se pueden corregir errores. Se pueden hacer alegaciones, y la resolución debe ser congruente, respondiendo a lo solicitado sin empeorar la situación del recurrente (prohibición de “reformatio in peius”). Si hay errores graves, puede retrotraerse el procedimiento para corregirlos.
Clases de Recursos Administrativos: Ordinarios y Especiales
Los recursos ordinarios son los más comunes para impugnar actos administrativos que aún no son firmes, es decir, que no han agotado la vía administrativa. Se pueden presentar por cualquier motivo de ilegalidad, sin necesidad de que sea algo específico.
Diferencias entre Recurso de Alzada y Recurso de Reposición
Recurso de Alzada
- Se presenta ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto.
- Se utiliza cuando el acto no pone fin a la vía administrativa, permitiendo que el procedimiento continúe dentro de la Administración.
Ejemplo: Un acto intermedio dentro de un procedimiento que aún puede ser revisado.
Recurso de Reposición
- Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto.
- Se usa cuando el acto pone fin a la vía administrativa, pero permite una revisión por el mismo órgano. Sirve para que el órgano corrija o revoque su propia decisión antes de agotar la vía administrativa.
¿Qué Significa «Poner Fin a la Vía Administrativa»?
Es cuando un acto decide definitivamente dentro de la Administración y ya no es posible recurrir a otros órganos administrativos, quedando sólo la vía judicial para impugnarlo. No debe confundirse con que el acto sea firme, porque puede ponerse fin a la vía administrativa pero aún no ser firme si permite, por ejemplo, recurso de reposición.
Actos que Agotan la Vía Administrativa
Por regla general, según el artículo 114 de la LPAC, son las resoluciones que deciden el fondo o el derecho en un procedimiento administrativo. Hay excepciones y particularidades en cada nivel de Administración.
Ejemplo en la Comunidad Autónoma de Galicia
Ponen fin a la vía administrativa (salvo excepciones) las resoluciones del Consello de la Xunta, sus presidentes, comisiones delegadas, conselleiros, secretarios generales, directores generales, órganos superiores de organismos autónomos, entre otros.
Ejemplo en la Administración Local
Se aplica lo previsto en el artículo 52 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, con sus propias reglas sobre actos que ponen fin a la vía administrativa.
Recurso de Alzada y Recurso Potestativo de Reposición (Arts. 121-124 LPAC)
Los recursos administrativos ordinarios permiten a los ciudadanos solicitar la revisión de actos administrativos sin necesidad de acudir directamente a los tribunales. La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), regula principalmente dos tipos: el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición.
Recurso de Alzada
El recurso de alzada se interpone contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Su finalidad es que un órgano superior jerárquico revise la decisión adoptada por un órgano inferior.
- Interposición: Puede presentarse en el plazo de un mes desde la notificación del acto expreso. Si el acto es presunto (por silencio), puede interponerse en cualquier momento a partir del día en que debió dictarse resolución.
- Resolución: El plazo para resolver es de tres meses. Si transcurre dicho plazo sin resolución, se entiende que el recurso ha sido estimado por silencio positivo, salvo que una norma prevea expresamente lo contrario.
- Naturaleza: Es un recurso obligatorio cuando el acto impugnado no pone fin a la vía administrativa. Si no se interpone, el acto se convierte en firme y no podrá ser recurrido judicialmente, salvo causas excepcionales.
Recurso Potestativo de Reposición
El recurso de reposición se presenta frente a actos que sí ponen fin a la vía administrativa, permitiendo al mismo órgano que dictó el acto revisar su propia decisión.
- Interposición: Debe presentarse en el plazo de un mes desde la notificación del acto expreso. En caso de acto presunto, puede presentarse en cualquier momento a partir del día en que debió dictarse resolución.
- Resolución: El órgano competente debe resolver en el plazo de un mes. Si no se dicta resolución en ese plazo, se entiende desestimado por silencio negativo, lo que habilita al interesado para acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Naturaleza: Es un recurso potestativo, es decir, no es obligatorio. El ciudadano puede optar por interponerlo o acudir directamente a la vía judicial.
Ambos recursos forman parte del sistema de control interno de la Administración y garantizan al ciudadano un mecanismo de revisión antes de acudir a los tribunales. Mientras que el recurso de alzada es preceptivo en los actos que no agotan la vía administrativa, el de reposición es voluntario, y su uso suspende el plazo para acudir a la vía contenciosa.
Recurso Extraordinario de Revisión (Arts. 125-126 LPAC)
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de carácter excepcional, que permite revisar actos administrativos firmes en los supuestos tasados por la Ley. A diferencia de los recursos ordinarios (alzada y reposición), este recurso solo procede en circunstancias muy graves y específicas.
Naturaleza y Finalidad
El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad garantizar la justicia material frente a actos que, aun siendo firmes, adolecen de defectos especialmente graves. Permite así corregir actos administrativos firmes cuando concurren circunstancias que los invalidan de manera evidente, aunque hayan pasado los plazos ordinarios de recurso.
Requisitos
Este recurso solo puede interponerse contra actos firmes, es decir, actos que ya han agotado la vía administrativa y no fueron impugnados dentro de los plazos ordinarios. Además, solo puede basarse en causas tasadas recogidas en el artículo 125 LPAC:
- Error de hecho, que resulte de los propios documentos del expediente y que sea manifiesto.
- Que aparezcan documentos de valor esencial, no conocidos al dictarse el acto, o que evidencien error en la resolución.
- Que el acto se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y se haya declarado así mediante sentencia firme.
- Que una norma posterior con efecto retroactivo anule el acto impugnado.
Plazos de Interposición
El plazo para interponer el recurso depende del motivo alegado:
- En el caso de error de hecho (letra a) y aparición de documentos nuevos (letra b), el plazo es de cuatro años desde la fecha de notificación del acto.
- En los supuestos de prevaricación, cohecho o sentencia condenatoria firme (letra c), el plazo será de tres meses desde que se conoció la sentencia.
- En el caso de que una norma con efecto retroactivo anule el acto (letra d), el plazo también será de tres meses desde la entrada en vigor de la norma.
Procedimiento
El recurso debe ser resuelto por el órgano que dictó el acto, salvo que una norma lo atribuya a otro órgano superior. En algunos casos, como los de prevaricación o cuando lo establezca la normativa sectorial, será necesario solicitar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. El recurso puede ser inadmitido si no se cumplen los requisitos de forma o no concurre alguna de las causas previstas. El plazo para resolver es de tres meses. Si no se dicta resolución en ese tiempo, se entiende desestimado por silencio administrativo (art. 126 LPAC).
Efectos
Si el recurso es estimado, se revoca el acto impugnado, con los efectos que correspondan en función de su contenido. Si es desestimado o inadmitido, se mantiene la firmeza del acto y solo podrá ser impugnado por vía judicial (si procede).
Recursos Administrativos Especiales o Sectoriales
Los recursos especiales son una categoría de recursos administrativos que se apartan del régimen general previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debido a las peculiaridades de determinadas materias o sectores que requieren un tratamiento diferenciado.
Concepto y Fundamento
Se trata de recursos regulados por normativa especial, que sustituyen o complementan los recursos ordinarios de alzada, reposición o revisión, cuando así lo justifica la complejidad técnica, económica o jurídica de la materia. Su existencia se justifica en la necesidad de adaptar los mecanismos de impugnación administrativa a sectores con regulación propia o autonomía funcional.
Regulación y Límites
El artículo 112.2 LPAC señala que la regulación general de los recursos puede ser modificada solo por normas con rango de ley. Por tanto, solo el legislador estatal puede establecer procedimientos especiales de recurso. Las Comunidades Autónomas no pueden crear recursos especiales fuera del régimen general previsto por la LPAC, salvo que actúen en ejecución de leyes estatales que lo permitan expresamente.
Características Principales
- Normativa propia: Se rigen por leyes sectoriales específicas, no por la LPAC.
- Ámbitos concretos: Solo se aplican en materias muy determinadas.
- Órganos especializados: A menudo son resueltos por órganos técnicos o tribunales administrativos específicos.
Ejemplos Representativos
Vía Económico-Administrativa (Materia Tributaria)
Regulada por la Ley General Tributaria (LGT). Permite a los contribuyentes impugnar actos dictados por la Agencia Tributaria mediante recursos ante tribunales económico-administrativos, sin acudir a los recursos ordinarios de alzada o reposición.
Recurso Especial en Materia de Contratación
Establecido por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Procede contra actos concretos del procedimiento de contratación (pliegos, adjudicación, etc.) y se presenta ante órganos administrativos especializados (tribunales de contratación).
Procedimiento de Protección de Operadores Económicos (Unidad de Mercado)
Previsto en la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. Permite a los operadores económicos solicitar revisión ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado cuando consideran vulnerados sus derechos a operar en todo el territorio nacional.
Otros Ejemplos de Recursos Especiales
- Procedimiento especial en materia de acceso a la información pública (Ley 19/2013).
- Procedimiento disciplinario deportivo y antidopaje (Ley del Deporte y normativa sectorial).
- Recursos en materia de propiedad intelectual (Ley de Propiedad Intelectual).
Relación con los Recursos Ordinarios
En los ámbitos en que se prevén recursos especiales, estos sustituyen a los ordinarios (alzada, reposición), de modo que el interesado debe utilizar el recurso especial si quiere impugnar un acto. No cabe acudir simultáneamente a ambos tipos de recurso.
La Revocación de los Actos Administrativos
La revocación de los actos administrativos es la facultad que tiene la Administración Pública de dejar sin efecto, de forma total o parcial, un acto previamente dictado, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico. Esta posibilidad se encuentra regulada en los artículos 109 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Concepto y Naturaleza
La revocación es una manifestación del principio de autotutela administrativa, mediante el cual la Administración puede modificar o anular sus propios actos, sin necesidad de acudir a los tribunales. No obstante, no se trata de una facultad discrecional absoluta, ya que existen límites jurídicos que garantizan la seguridad jurídica y los derechos adquiridos por los ciudadanos.
Supuestos de Revocación
La revocación puede tener lugar en dos grandes supuestos:
Revocación por Razones de Oportunidad (Art. 109.1 LPAC)
La Administración puede revocar sus actos por motivos de interés público o conveniencia administrativa, siempre que se trate de actos desfavorables o de gravamen para los interesados. Esta revocación no procede respecto de actos favorables, salvo que exista una causa legal que lo justifique.
Revocación por Razones de Legalidad
Se refiere a los supuestos en los que el acto presenta vicios que lo hacen nulo de pleno derecho o anulable. En estos casos, la revocación opera a través del procedimiento de revisión de oficio (arts. 106 a 110 LPAC), el cual exige determinadas garantías, como el dictamen previo del Consejo de Estado u órgano equivalente cuando se trate de actos nulos.
Requisitos y Límites
La revocación de actos administrativos debe respetar los siguientes límites:
- Legalidad: La Administración no puede revocar actos legales y firmes que generen derechos adquiridos, salvo en los casos legalmente previstos.
- No perjuicio a terceros: La revocación no debe afectar derechos legítimos de terceros que hayan confiado en la validez del acto.
- Motivación y procedimiento: Debe seguirse el procedimiento adecuado y justificarse la causa de la revocación, especialmente cuando se trate de actos favorables.
Diferencia entre Revocación y Revisión de Oficio
Aunque ambos son mecanismos internos de control de la legalidad de los actos administrativos, la revocación se aplica principalmente a actos válidos o anulables, mientras que la revisión de oficio se destina a los actos nulos de pleno derecho o favorables anulables. Además, la revisión requiere mayores garantías procedimentales.
Revisión de Oficio de Actos Nulos de Pleno Derecho (Art. 106 LPAC)
La revisión de oficio de actos nulos se aplica cuando un acto administrativo es ilegal debido a un error muy grave, conocido como nulidad de pleno derecho. Este tipo de revisión puede iniciarse en cualquier momento, sin límite de plazo, y puede ser promovida tanto por la propia Administración como por cualquier interesado que tenga un interés legítimo en el asunto.
Antes de declarar la nulidad, la Administración está obligada a solicitar un dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano equivalente en la comunidad autónoma correspondiente. Si no se solicita este dictamen o si el dictamen es desfavorable, el procedimiento puede ser inadmitido. En caso de que la Administración no resuelva el recurso en un plazo de seis meses, se considera que la solicitud ha sido desestimada.
Revisión de Oficio de Actos Favorables Anulables (Art. 107 LPAC)
Este procedimiento se utiliza para revisar actos que, aunque ilegales, presentan errores menos graves (anulabilidad) y además son favorables para el interesado, como por ejemplo una ayuda o subvención concedida por error.
La revisión solo puede iniciarla la Administración y debe hacerse dentro de un plazo máximo de cuatro años desde la emisión del acto. El procedimiento consta de dos fases: primero, la Administración abre un trámite en el que concede audiencia al interesado y declara que el acto es lesivo para el interés público; en segundo lugar, con esa declaración, la Administración puede solicitar la anulación judicial del acto ante el órgano jurisdiccional competente.
Revocación de Actos de Gravamen Anulables (Art. 109.1 LPAC)
Este tipo de revocación se aplica a actos que perjudican al interesado (actos de gravamen) y que contienen errores menos graves (anulables). Solo la Administración puede iniciar este procedimiento, y debe hacerlo dentro del plazo de prescripción aplicable al acto.
El procedimiento es más sencillo que la revisión de actos favorables anulables, ya que la Administración puede revocar el acto directamente sin necesidad de autorización judicial previa. Sin embargo, la revocación debe respetar los principios de igualdad y legalidad, y no puede utilizarse para crear situaciones excepcionales o ilegales.
Revocación por Motivos de Oportunidad
La revocación por motivos de oportunidad ocurre cuando la Administración decide anular un acto que es legal, no porque tenga defectos o ilegalidades, sino porque considera que por razones de interés público conviene dejar sin efecto dicho acto.
Sin embargo, la Ley 39/2015 (LPAC) no autoriza a la Administración a revocar libremente actos válidos solo por razones de conveniencia. Esta posibilidad solo existe cuando una norma legal expresa lo permite.
Además, si la Administración revoca un acto legal por motivos de oportunidad, deberá indemnizar a la persona afectada, compensándola económicamente por la pérdida de los beneficios o derechos que tenía reconocidos por dicho acto.
Rectificación de Errores Materiales, de Hecho o Aritméticos (Art. 109.2 LPAC)
La rectificación de errores es una figura contemplada en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que permite a la Administración corregir errores evidentes que puedan haberse producido en sus actos administrativos.
Esta potestad se refiere exclusivamente a errores materiales, de hecho o aritméticos, es decir, aquellos que son manifiestos y cuya corrección no altera el contenido esencial del acto ni su fundamento jurídico. Algunos ejemplos típicos son errores tipográficos, datos incorrectos que resultan objetivamente comprobables (como una fecha o un número de DNI) o fallos en operaciones matemáticas.
La rectificación puede ser acordada de oficio por la propia Administración o a instancia de cualquier persona interesada, y no está sujeta a plazo, por lo que puede realizarse en cualquier momento, siempre que no se haya producido la prescripción o caducidad de los derechos afectados.
Este mecanismo no constituye una forma de revisión de legalidad del acto, ni puede utilizarse para modificar aspectos discrecionales del mismo. Su finalidad es puramente técnica y se limita a corregir errores objetivos sin necesidad de acudir a procedimientos más complejos como la revisión de oficio o los recursos administrativos.
Reclamaciones Previas a las Vías Civil y Social
Cuando tienes un problema con una Administración Pública, normalmente primero usas los recursos administrativos, y luego puedes ir a la vía judicial, que suele ser la Contencioso-Administrativa.
Pero en algunos casos, el conflicto se lleva ante jueces civiles o sociales (por ejemplo, temas laborales o Seguridad Social).
Antes, la ley exigía hacer una reclamación previa ante la Administración antes de demandar en la vía civil o social. La Ley 39/2015 eliminó esta obligación general, así que ya no siempre es necesario reclamar primero ante la Administración.
Sin embargo, la Ley 36/2011 (de la jurisdicción social) mantiene la reclamación previa obligatoria para ciertos asuntos, como las prestaciones de Seguridad Social.
Suspensión de la Eficacia de los Actos Administrativos en Recursos y Revisión de Oficio
Según el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos desde que se notifican o publican. Sin embargo, existen mecanismos para suspender su eficacia en ciertos supuestos, particularmente cuando se interpone un recurso administrativo o se inicia un procedimiento de revisión de oficio.
Suspensión en Vía de Recurso Administrativo
La interposición de un recurso administrativo no suspende automáticamente la eficacia del acto impugnado. No obstante, el interesado puede solicitar la suspensión de dicha eficacia, y la Administración podrá concederla si se cumplen determinados requisitos:
- Que la ejecución del acto pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación al interesado.
- Que la suspensión no ocasione perjuicio grave al interés público ni a terceros.
Adicionalmente, se puede valorar si el recurso se basa en causas de nulidad de pleno derecho. El órgano competente debe resolver sobre la suspensión en un plazo máximo de un mes. Si no lo hace, se entenderá estimada por silencio administrativo positivo. La suspensión, si se concede, mantendrá su efecto hasta que se resuelva el recurso. En ciertos casos, podrán establecerse medidas cautelares para evitar perjuicios al interés general.
Suspensión en Revisión de Oficio
En los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos (artículos 106 y 107 LPAC), la Administración podrá acordar la suspensión de la eficacia del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
A diferencia de la suspensión en vía de recurso, en este caso no se regula expresamente la posibilidad de que el interesado solicite la suspensión, por lo que su aplicación dependerá del criterio del órgano que inicia la revisión.
Suspensión en la Vía Contencioso-Administrativa
Aunque no forma parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, debe mencionarse que también es posible solicitar la suspensión del acto en sede judicial, una vez interpuesto un recurso contencioso-administrativo. Esta suspensión se rige por lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y requiere autorización judicial.
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