09 Oct

COT

Art. 520


Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes

Art. 521


El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.

Art. 522


En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el presidente del tribunal, de viva voz, lo declarará legalmente investido del título de abogado.
De lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto.
En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el presidente del tribunal, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario.

Art. 523


Para poder ser abogado se requiere:
1. Tener veinte años de edad;
2. Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley.
3. No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la seguridad interior del Estado;
4. Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y
5. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley Nº 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.
La obligación establecida en el Nº 5. se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.

Art. 526


Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL


Artículo 1º:



Esencia del Deber Profesional

de su administración; y que la esencia de su deber
profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las
normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente.

Artículo 2º:



Defensa del Honor Profesional


El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No
solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios
lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas.

Artículo 3º: Honradez


El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar
actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o
tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita
administración de justicia.

Artículo 4º: Cohecho


El abogado que en el ejercicio de su profesión cohecha a un empleado o
funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesionales.
El abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por
un colega, está facultado para denunciarlo a quien corresponda.
Artículo 5º: Abusos de Procedimiento.
El abogado debe abtenerse del empleo de recursos y formalidades
legales innecesarias, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca
injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar
perjuicios innecesarios.

Artículo 5º: Abusos de Procedimiento


El abogado debe abtenerse del empleo de recursos y formalidades
legales innecesarias, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca
injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar
perjuicios innecesarios.

Artículo 6º: Aceptación o rechazo de Asuntos


El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que
se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su
resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la
declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés
personal y cuidar de que no influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni
el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya
de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusives las políticas o
religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido; y cuando no esté
de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo, o en
caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de
amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un
asunto si no cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 7º: Defensa de Pobres


La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los pobres,
tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaiga nombramiento
de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la
abogacía. No rige esta obligación donde las leyes provean a la defensa
gratuita de los pobres.

Artículo 8º: Defensa de Acusados


El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado,
cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste;
pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.

Artículo 9º: Acusaciones Penales


El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de
considerar que su deber primordial es no tanto obtener su condenación
como conseguir que se haga justicia.

Artículo 10º: Secreto Profesional


Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del
abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en los absoluto, aún
después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un
derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le
hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas.
Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y
con toda independencia de criterio, negarse o contestar las preguntas
que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.

Artículo 11º: Alcance de la obligación de guardar el secreto


La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias
hechas por terceros al abogado, en razón de su ministerio, y las que
sean consecuencias de pláticas para realizar una transancción que
fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El
abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar
ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su
profesión, ni utilizarlo en su propio beneficio.

Artículo 12º: Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional


El abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de
otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o
terceros le hubieren confiado, si mira directamente a su defensa. Cuando
un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, tal
confidencia no queda amparada por el secreto profesional. El abogado
debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso
o proteger a personas en peligro.

Artículo 13º: Formación de clientela


Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una
reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará
escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Sin
embargo, será permitida la publicación o el reparto de tarjetas
meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad.
Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con
fines de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la tradicional
dignidad de la profesión.

Artículo14º: Publicidad de litigios pendientes


El abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad
escritos o informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar
cuando la justicia o la moral lo demandan, Concluído un proceso, podrá
publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma
respetuosa y ponderada. Lo dicho no se refiere a las informaciones o
comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas
profesional conocidas, los que se regirán por los principios generales de
la moral, se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una
persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a
la honra.

Artículo 15º: Empleo de medios publicitarios para consultas


Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacue
consultas por radio o emita opiniones sobre su firma por conducto d
periódicos o cualquier otro medio de publicidad sobre casos jurídicos
concretos que le sean planteados, sean o no gratuítos sus servicios.

Artículo 16º:Incitación directa o indirecta a litigar


No está de acuerdo con la dignidad profesional el que un abogado
espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado
asunto con el propósito de provocar un jucio o de obtener un cliente;
salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar
así. El abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a
persona de cualquier clase que esté en condiciones apropiadas para
recomendarlo, obra contra la ética profesional.

Artículo 17º: Apoyo a la Magistratura


El abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la
magistratura, cuya alta función social lo requiere de la opinión forense; su
actitud ha de ser de deferente independencia, manteniendo siempre la
más plena autonomía en aras de libre ejercicio de su ministerio.

Artículo 18: Nombramiento de Magistrados


Es el deber del abogado luchar por todos los medios lícitos para que el
nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas,
sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que ellos
no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que
impliquen riesgo de verse privados de su imparcialidad.

Artículo 19: Acusación de Magistrados


Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado el
abogado podrá presentar acusación ante las autoridades o ante su
Colegio de Abogados. Solamente en este caso tales acusaciones serán
alentadas y los abogados que las formulen, apoyados por sus colegas.

Artículo 20º: Extensión de los artículos anteriores


Las reglas de los dos artículos se aplicarán respecto de todo funcionario
ante quien habitualmente deben actuar los abogados en ejercicio de la
profesión.

Artículo 21º: Limitaciones de los ex funcionarios


Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro
cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció
su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el
cual expresó opininón adversa con ocasión del desempeño de su cargo,
mientras no justifique su cambio de doctrina.

Artículo 22º: Influencias personales sobre el juzgador


Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre un juzgador,
apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a
cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es
falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal
sobre un litigio pendiente.

Artículo 23º: Ayuda a los que no están autorizados a ejercer la abogacía


Ningún abogado debe permitir que se usen sus servcios profesionales o
su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por
quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Amengua la
dignidad de su profesión el abogado que firme escritos en cuya
preparación no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir
exigencias legales.

Artículo 24: Puntualidad


Es deber del abogado ser puntual con los Tribunales y sus colegas, con
sus clientes y las partes contrarias.

Artículo 25º: Obligaciones para con el cliente


Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño
para que haga valer sus derechos sin temor a la antipatía del juzgador, ni
a la impopularidad. No debe, empero supeditar su libertad ni su
conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a
instrucciones de su cliente.

Artículo 26º: Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. Transacciones


No debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen
éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas
circunstancias imprevisibles; sino sólo opinar según su criterio sobre el
derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.

Artículo 27º: Atención personal del abogado a su cliente


Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales, por lo
que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes,
excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres.
El patrocinio de personas morales no obliga al abogado a patrocinar a las
personas físicas que actúan por ellas.

Artículo 28º: Responsabilidad relativa a la conducción del asunto


El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le
resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a
indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

Artículo 29º: Conflicto de intereses


Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un
abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes,
o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho
cliente, lo deberá revelar a éste, para que, si insiste en su solicitud de
servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.

Artículo 30º Renuncia al patrocinio


Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá
renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor,
su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las
obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga
necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado.

Artículo 31º: Conducta incorrecta del cliente


El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los
magistrados y funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus abogados y a
los terceros que intervengan en el asunto
; y porque no haga actos
indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe
renunciar al patrocinio.

Artículo 32º: Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio


Cuando el abogado descubre en el jucio una equivocación que beneficie
injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para
que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En
caso de que el cliente no esté conforme, puede el abogado renunciar al
patrocinio.

Artículo 33º: Honorarios


Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá
presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y
colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe
constituír el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios


Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la
estimación del monto de los honorarios, el abogado debe
fundamentalmente atender lo siguiente:
I.- La importancia de los servicios;
II.- La cuantía del asunto;
III. El éxito obtenido y su trascendencia;
IV. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
V. La experiencia, la reputación y la especialidad de los
profesionales que han intervenido;
VI. La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la
pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada.
VII. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en
otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros;
VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;
IX. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención
de asunto.
X. El tiempo empleado en el patrocinio;
XI. El grado de participación del abogado en el estudio,
planteamiento y desarrollo del asunto, y
XII. Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió
como mandatario.

Artículo 35º: Pacto de cuota litis


El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo
prohiban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo
celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre
bases justas, siempre que se observen las siguiente reglas;
1º .- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.
2º .- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse
del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las
situaciones previstas por el artículo
30, del mismo modo que dejará a
salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a
otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el
abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus
servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que
sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad
profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por
desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el
abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios
correspondientes a los servicios prestados.
3º .- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe
cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado
expresamente a su favor ese derecho.

Artículo 36º: Gastos del asunto


No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que
carezca de medios, que el abogado convenga con él en expensar los
gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u
obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.

Artículo 37º: Adquisición de interés en el asunto


Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su
intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario
de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado.
Tampoco debe adquirir directa e indirectamente bienes de esa índole en
los remates judiciales que sobrevengan.

Artículo 38º: Controversia con los clientes acerca de los honorarios


El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus
honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional
y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En
caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga
representar por un colega.

Artículo 39º: Manejo de la propiedad ajena


El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que
reciba para él; y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la
ética profesional el abogado que disponga de fondos de su cliente.

Artículo 40º: Fraternidad y respeto entre abogados


Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión,
respetándose recíprocamente sin dejarse influir por la animadversión de
las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o
injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o
de otra naturaleza, de sus colegas.
El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución
de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean
imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor, estén
imposibilitados para servir a su cliente. No faltará, por apremio del cliente,
a su concepto de la decencia y del honor.

Artículo 41º: Trato con la contraparte


No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o indirectamente,
sino por conducto o con conocimiento previo de su abogado. Sólo con la
intervención de éste podrá gestionar convenios o transacciones.
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil
o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a
que se aparten de la verdad.

Artículo 42º: Substitución en el patrocinio


El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo
asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de
renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer
la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo
hará saber de inmediato.
En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en el patrocinio de un
asunto, cuidará que su cliente solucione los honorarios del colega
sustituido. Esta obligación se entenderá cumplida si el cliente, en caso de
desacuerdo con el abogado anterior, solicita del Colegio o de la Justicia
Ordinaria la regulación de honorarios dentro de un plazo razonable.

Artículo 43º: Convenios entre Abogados


Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente
cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales. Los que
fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor
profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si
constaran de instrumento público.

Artículo 44º: Colaboración profesional y conflicto de opiniones


No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le
proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro
abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta
colaboración.
Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de
acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente,
le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva.
Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia
impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada.
En este caso, deberá solicitar al cliente que los releve.

Artículo 45º: Distribución de honorarios


Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la
colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.

Artículo 46º: Asociación entre abogados


El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros
colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícitos de
aprovechar su influencia para conseguir asuntos.
El nombre de la asociación habrá de ser el de uno o más de sus
componentes con exclusión de cualquiera otra designación.
Fallecido un
miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta
claramente dicha circunstancia.
Si uno de los asociados acepta unpuesto oficial incompatible con el
ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la Asociación a que
pertenezca y su nombre dejará de usarse.

Artículo 47º: Deberes hacia su Colegio y Gremio


Es deber imperativo del abogado prestar con entusiasmo y dedicación su
concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio
a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele en
ellos, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa sólo por
causa justificada. De la misma manea observará cumplidamente las
obligaciones que contrajere, personal y libremente, bajo la intervención
moral o jurídica del Colegio u otra Corporación de Abogados, miren ellas
al interés profesional o propio del mismo.

Artículo 48º: Alcance y cumplimiento de este Código


Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y
la especialización no exime de ellas. El abogado, al matricularse en el
Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir
fielmente este Código de Etica Profesional.

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