22 Abr

1.-


DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES: PRETENSIÓN Y ACCIÓN: PRINCIPALES
TEORÍAS.

El justiciable: o sujeto jurídico que puede entrar en relación con la jurisdicción o Administración de justicia, tiene
derecho a acceder a la jurisdicción y a dirigirse a los órganos judiciales pretendiendo la tutela de sus derechos, a
través del ejercicio de la acción o pretensión procesal.

1.-Concepto procesal de la acción: Teorías


Tª de la acción: su finalidad es explicar el nacimiento del proceso y la conexión de éste con el derecho objetivo que
se pretende actuar.
El acto con que se inicia el proceso, la acción, no es más que la manifestación del derecho a iniciar el proceso, siendo
la naturaleza y contenido de este derecho el problema central que trata de resolver la Tª de la acción.
En cuanto a las teorías de la acción, podemos clasificarlas en 2 grandes grupos:

1) Teorías que conectan la acción con el derecho material:


en D Romano, la acción tuvo la consideración de
una mera facultad, inmanente a todo derecho, para reclamar a los T la efectividad del mismo. Tal concepto de la
acción ha sido defendido posteriormente por autores de la Escuela Histórica del Dº como Savigny y Puchta;
siendo en este sentido muy expresiva de esta concepción la definición que Puchta hace de la acción como el
derecho subjetivo en pie de guerra

2) Teorías que conciben la acción en forma autónoma e independiente del derecho material:


el Dº
procesal civil, como categoría científica autónoma, es producto de la doctrina alemana de la segunda mitad del S
XIX. Esta doctrina intenta denodadamente establecer un concepto de acción independiente del derecho
subjetivo que se pretende hacer valer en el juicio. Así, Wach evidencia la existencia de acciones que no pueden
suponer el ejercicio ni la satisfacción de ningún derecho material subjetivo, siendo paradigma de las mismas las
acciones negativas, como la acción negatoria de servidumbre, en las que lo que se pide es que el T declare que
el demandado carece de un derecho que se arroga.
Se entiende así que la acción es un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del
derecho subjetivo material o privado.
Dicho ello, resta por determinar la naturaleza de ese derecho subjetivo público, para lo cual
traeremos a colación las siguientes teorías:

1)

Tª concreta de la acción:

Wach concibe la acción como un derecho subjetivo de naturaleza
pública, anterior al proceso, dirigido al Estado y contra la parte contraria, para la obtención de
una sentencia favorable. Sólo mediante esa sentencia favorable se satisface la acción.

2)
Tª abstracta de la acción: Bullow entiende que la acción nunca puede crear un derecho a
obtener una sentencia favorable, ya que el sentido de la sentencia depende de la convicción a
que llegue el T, tras el desarrollo del proceso. En coherencia con ello, define la acción como
un derecho abstracto consistente en la facultad de promover la actividad de los órganos
jurisdiccionales encaminados a la actuación de la ley
En nuestra doctrina patria Gómez Orbaneja se adscribe a la Tª concreta de la acción y Prieto Castro, Morón
y Gimeno Sendra, entre otros, adoptan la Tª abstracta,

2.-Pretensión procesal


En un intento superador de las posturas contrapuestas que hemos expuesto algunos autores, como Guasp, intentan

Sustituir el concepto de acción por el de pretensión


Así, este autor entiende que existe un error de
planteamiento al querer erigir la acción en concepto central de la Tª del proceso. El derecho a acceder a los T, no es
un derecho de naturaleza procesal, sino un presupuesto del proceso, que permanece fuera de él. Lo que le interesa
al procesalista no es el derecho a iniciar el proceso, sino el acto concreto en que tal derecho se manifiesta, el cuál se
denomina pretensión.
Ergo:

Pretensión:


declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona
determinada y distinta del autor de tal declaración.
Para terminar, y desde la óptica del Dº positivo, tenemos que constatar que tanto la LEC 1881 como la LEC1/00,
utilizan indistintamente los vocablos acción y pretensión.

2.-CLASES DE ACCIONES


De entre las múltiples clasificaciones posibles, la que tiene mayor aceptación es la que distingue entre:

Acciones meramente declarativas

1) Acciones declarativas o de cognición. – Acciones constitutivas
– Acciones de condena
2)

Acciones ejecutivas

3) Acciones aseguratorias (embargo preventivo, aseguramiento de bienes litigiosos…)

1.-Acciones meramente declarativas

Son aquellas por las que se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la existencia o no de un
hecho, derecho o relación jurídica.
Pueden ser:

Positivas:


cuando lo que se pretende es la declaración de la existencia de una relación jurídica. (ej. Acción
declarativa de propiedad)

Negativas:


cuando lo que se pretende es la declaración de la inexistencia de una relación jurídica (ej. Acción
negatoria de servidumbre)

2.-Acciones constitutivas


Son aquellas por las que se pretende la creación, modificación o extinción jurídica. Es decir, se hace valer un derecho
del demandante al cambio jurídico. Como ejemplos paradigmáticos: la acción de nulidad o divorcio, acciones de
reconocimiento de la filiación, etc.

3.-Acciones de condena


Son aquellas en las que se pretende la declaración de un derecho y la imposición al demandado del cumplimiento de
una determinada prestación.
Tal prestación puede consistir en la entrega de una cosa en la realización de una conducta de hacer o no hacer. Es
decir de todos los objetos posibles de una obligación Art.1088 CC
Toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer una cosa
En fin, no podemos dejar de mentar, al objeto que aquí nos ocupa el

Art.5.1 LEC


Se podrá pretender de los T la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia d
derechos y situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción
de medidas cautelares y cualquier otra case de tutela que esté expresamente prevista por la ley

3.-


EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
PRINCIPALES ASPECTOS DEFINIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
1.-Normativa legal.
la CE incluye entre los dff el dº a la tutela judicial efectiva:

Art.24 CE

Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los J y T en el ejercicio de sus derechos intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión
Art.7.1 LOPJ Los dd y ll reconocidos en el Cap II del Tít I de la CE vinculan en su integridad, a todos los J y T y
están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
Dicho ello, conviene matizar que el dº a la tutela judicial no se extiende sólo a los dd y ll fundamentales, sino que
comprende toda clase de derechos, fundamentales o no, e incluso los simples intereses legítimos.

2.-Naturaleza jurídica


Se ha discutido si el dº a la tutela judicial es un derecho fundamental o bien la instrumentación formal de los ddff.
El TC lo considera como un derecho fundamental de carácter subjetivo, lo que trae como consecuencia la aplicación
de los arts.53.1 y 2 y 81 de la CE.-

3.-Análisis del derecho a la tutela judicial


Los elementos que integran el contenido de este derecho son expuestos resumidamente en la STC 102/84
(Caso Leggio):

1) Acceder a la tutela judicial
2) Conseguir una resolución fundada en derecho.
3) Ejercitar los recursos legalmente previstos.
4) Obtener la ejecución de la sentencia.
5) Prohibición de la indefensión.
Veamos brevemente cada uno estos elementos:

1) Acceso a la tutela judicial:


el TC ha declarado que la tutela efectiva de los J y T comprende a las personas
físicas y jurídicas, privadas o públicas, sin que sea necesario ostentar la cualidad de español, pues este derecho
se reconoce también a los extranjeros (STC 8-2-82)
2) Conseguir una resolución fundada en derecho:

el objeto de este derecho se concreta en obtener la tutela
judicial efectiva en relación con los derechos e intereses legítimos que se hacen valer en un proceso. Ello supone
el derecho a obtener una resolución de fondo motivada, pero no necesariamente que esa resolución acoja las
pretensiones del demandante. Es más, la carencia de ciertos requisitos procesales, que no pueda subsanarse en
el proceso mismo ni en otro posterior, impide al juzgado entrar en el fondo sin que ello suponga la infracción del
dº a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, hay que matizar que respecto de estos presupuestos y requisitos
procesales:
a) El dº a la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formal¡smos
enervantes, o interpretaciones contrarias al espíritu del art.24 (STC 57/84, Caso Ardila)

b) La causa de inadmisión debe estar legalmente establecida.
c) El legislador no puede establecer arbitrariamente las causas de inadmisión, que deben ser
proporcionadas a la finalidad propia de las normas procesales, que es ordenar el proceso, y no ordenr
el contenido del dº a la tuela judicial.
d) La resolución de inadmisión ha de ser motivada y no arbitriaria.


3)

Ejercitar los recursos legalmente previstos

El dº a una doble instancia no está incluido en el dº a la tutela
judicial, sino en los supuestos en que esté prevista por la ley. Es decir, si la ley establece un recurso, el acceso al
mismo se integra en el dº a la tutela judicial.
Ello supone, entre otras cosas, que el legislador no puede exigir, para el acceso al recurso, obstáculos procesales
excesivos.
4)

Obtener la ejecución de la sentencia:

la efectividad del dº a la tutela judicial exige también que el fallo se
cumpla y que el recurrente sea repsuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño
sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimientos de los derechos que ellas
comportan en meras declaraciones de intenciones.
5)

Prohibición de la indefensión:

forma parte del contenido del dº a la tutela judicial el tener la oportunidad de
defender las propias posiciones en todo proceso judicial que afecte a derechos o intereses propios. Ello es un
mandato a legislador y al intérprete, que habrán de promover la defensa a través de la contradicción.
Esta interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso. Así, se produce indefensión
cuando por motivo no previsto por la ley, o previsto pero irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes
de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria ,
o cuando se priva a las partes de la facultad de alegar y probar, etc.

4.-Incidencia del dº tutela efectiva en el proceso


a) Condicionantes económicos: las costas procesales no deben constituir un obstáculo para la satisfacción de la
tutela efectiva, pues si el costo del proceso es superior al importe de lo que se obtiene, difícilmente puede hablarse
de tutela efectiva. Por otro lado, el art.119 CE dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y,
en todo caso, respecto d quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigaren
desarrollo de tal precepto se dictan la Ley 1/96 de Asistencia jurídica gratuita y el RD 2103/96 que la
desarrolla.

B) Duración del proceso:


el art.24.2 CE reconoce el derecho a un proceso público sin dilaciones
indebidas
. Las dilaciones indebidas suponen, por tanto, la infracción de este derecho, pero no del dº a la tutela
judicial efectiva, que no puede convertirse en un concepto genérico en el que quepan otros derecho reconocidos
expresamente por la CE (STC 13-4-83).

Dicho ello hay que establecer cuándo se producen dilaciones indebidas y se infringe este dº.
El TC, siguiendo al TEDH, afirma que la dilación indebida debe constatarse casuísticamente, es decir, teniendo en
cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma en que las autoridades administrativas
y judiciales han llevado el caso , etc.
Son criterios que nos ayudan a determinar la dilación indebida:
1)
El Standard o duración normal de las actuaciones judiciales semejantes a las que son objeto de consideración.
2)

La interdicción de la arbitrariedad

Por lo que habrá dilación indebida cuando sin justificación se posponga
la resolución de un proceso respecto d otros que sean posteriores al mismo en el tiempo.


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