01 Ago

Requisitos que debe cumplir el adoptado El art. 325 CC fija los requisitos que deben darse en los adoptados para que quepa la adopción plena, en los siguientes términos: “Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) Huérfanos de padre y madre. b) Que no tengan filiación acreditada. c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad. e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. Efectos: El art. 323 CC, sienta el doble principio ínsito en la adopción plena: extinción de los vínculos familiares de origen e incorporación como hijo en la familia de los adoptantes, agregando su irrevocabilidad, en los siguientes términos: “La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”. La regla de irrevocabilidad de la adopción plena no impide el ejercicio de la acción de nulidad, sea en los casos previstos en la propia ley de adopción, sea en los que pudiere corresponder por aplicación de las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos, expresamente mantenidas en el art. 337. Nulidad. Además de las nulidades comunes a todos los actos jurídicos, el art. 337 C.C. plantea supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa específicos de la adopción.Nulidad absoluta: cuando se viole: a) la edad del adoptado; b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario (ej: una persona secuestra y asesina a un matrimonio para luego pedir la adopción del hijo huérfano); d) la adopción simultánea por más de una persona (salvo que los adoptantes sean cónyuges); e) la adopción de descendientes; f) la adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.Nulidad relativa: cuando se viole: a) la edad mínima del adoptante; b) vicios del consentimiento UNIDAD XIII: PATRIA POTESTAD Concepto: es el conjunto de deberes y derechos que incumben a los padres con relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados. Caracteres: La patria potestad no es un simple derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos. Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad. Las normas que a ella se refieren son, pues, de orden público. De ahí los siguientes caracteres: a) Es personal e intransferible. No puede renunciarse ni ser objeto de abandono. b) Es relativo. Las potestades paternas se reconocen teniendo en cuenta primordialmente el interés del hijo; por tanto, deben ser ejercidas en consonancia con ese fin. Por eso la patria potestad no es perpetua; termina con la emancipación o la mayor edad, es decir, cuando el hijo puede ya prescindir de la tutela de sus progenitores. No es intangible; si no la desempeña en concordancia con sus fines, si aquellos abusan de sus prerrogativas legales, si maltratan al hijo o le dan ejemplos perniciosos, pueden ser privados de ella o de su ejercicio. El Estado interviene para controlar el ejercicio prudente de la autoridad paterna. A quienes corresponde su ejercicio a) Hijos matrimoniales.Art. 264 inc. 1: “En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 , o cuando mediare expresa oposición”.: b) Hijos extramatrimoniales Art. 264 inc. 4: “En caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido”. Art. 264 inc. 5: “En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria”. Art. 264 inc. 6: “A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido”. Extinción: La patria potestad se acaba por circunstancias que no implican un juicio disvalioso respecto de la conducta de los padres, sino que simplemente significan que los hijos ya no se encuentran bajo la esfera de vigilancia y autoridad de sus padres. La patria potestad concluye ipso iure en los siguientes casos: a) Por la muerte de los padres o de los hijos. b) Por profesión religiosa de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos. c) Por llegar los hijos a la mayor edad. d) Por emancipación legal de los hijos. e)   Por la adopción de los hijos. Privación: Se trata de una sanción impuesta a los padres para casos de extrema gravedad, que son los siguientes: a) Por ser condenados como autor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo b)   Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. c) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. La privación de la patria potestad implica la extinción de todos los derechos y deberes emergentes de ella, excepto la obligación alimentaria. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.Suspensión. La suspensión del ejercicio de la patria potestad no constituye una sanción, ya que puede derivar de causales que no importen culpa de los padres. a) Ausencia de los padres. El art. 309, párr. 1º, primera parte dispone: “El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada…”. Se trata del caso de ausencia simple. b) Interdicción o inhabilitación. La parte segunda del mismo párrafo añade: “También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación… hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Cód. Penal”. c) Entrega a un establecimiento protector. Según el párr. 2do. del art. 309, también “podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del casoTutela: Concepto. El art. 377 CC define a la tutela como “el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Concordemente, el art. 264 bis, parte primera, dispone: “Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela”.Caracteres: Se señalan los siguientes caracteres de la tutela. a)   Es una función representativa. Así surge del concepto, confirmado por el art. 411, según el cual “el tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor, y prescindiendo de su voluntad”.b)   Es una potestad subsidiaria. En principio, es un poder que sólo aparece a falta de patria potestad; la excepción está dada por los casos en que corresponde tutela especial por oposición de intereses entre padre e hijo o por existir bienes excluidos de la administración paterna. c)   Es un cargo personalísimo. Dice, en tal sentido, la parte primera del art. 379 que “la tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos”. d)   Es una carga pública. Concluye el art. 379 “y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente”.e)   Está sujeta a control estatal. Según el art. 381, “la tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores”.f)    Es unipersonal. Dispone el art. 386 que “la tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos;  Clases: La tutela puede ser: a) General: es a la que se refiere el art. 377 CC “para gobernar la persona y bienes del menor”. La tutela general se clasifica en:Tutela dada por los padres (testamentaria): Los padres pueden designar un tutor para sus hijos, siempre que tengan el ejercicio de la patria potestad sobre ellos, para que asuma el cargo cuando ambos mueran. Tutela dada por la ley (legal): procede cuando los padres no han designado tutor para sus hijos, o cuando habiéndolo hecho, el tutor no permanece en el cargo.Tutela dada por el juez (dativa): se da cuando no procede ni la tutela dada por los padres ni la tutela legal (cuando no haya ni abuelos, ni tíos, ni hermanos, ni medio hermanos del menor; b) Especial: es la que se establece para administrar bienes determinados o para representar al menor en algún acto específico (p.ej.: asunto judicial). Puede otorgarse tutela especial aún cuando el menor se encuentre bajo patria potestad o tutela general. – entre el menor y su representante, ya sean los padres o tutor general, – entre dos menores que tengan al mismo tutor general. Curatela: Concepto: En nuestro derecho, la curatela general es el derecho de gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad. El art. 468 CC dispone que “se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”. Añade el art. 469 que “son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir”.Régimen legal: El régimen legal de la tutela es extensivo a la curatela. Dice en tal sentido el art. 475 CC que “los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces”.Categorías a) Curatela General: Curatela legítima: corresponde al cónyuge, los hijos mayores de edad y los padres, en ese orden. El art. 476 dice: “El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido”.Curatela testamentaria: El art. 479 establece: “En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos”.Curatela dativa: El CC no contiene norma alguna sobre curatela dativa. Son aplicables, pues, las de la tutela dativa. Se designará entonces un curador dativo cuando no sea posible atribuir la curatela legítima ni haya sido designado curador testamentario. b) Curatela especial: Corresponde la designación de un curador especial en todos los casos en que, si se tratase de menores sujetos a tutela, habría de designarse un tutor especial. Es decir, cuando los intereses del incapaz estén en oposición con los de su curador; cuando sus intereses estén en oposición con los de otro incapaz que tuviese un curador común, o con los de un menor del cual su curador sea tutor; cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por el curador, cuando tengan bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la curatela, que no puedan ser convenientemente administrados por el curador; cuando haya negocios o se trate de objetos que exijan conocimientos especiales o una administración distinta. Régimen legal: el interdicto no debe ser internado salvo que el juez así lo disponga. Dice el art. 482 CC: “El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a si mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial”. Para que el juez le designe curador a un incapaz se necesita la declaración judicial de la incapacidad.

   

Deja un comentario