10 Sep


3)Institutos de protección de incapaces:

Patria potestad:
«La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado»

 Características de ptria pottad:

  1. Instituto jurídico de protección de los menores de edad.
  2. Es una función personalísima, porque solamente los padres pueden ejercerla.
  3. Es una función y a las vez un deber.
  4. Es de ejercicio continuo, pero tiene fin.
  5. Se ejerce mutuamente por el padre y la madre.
  6. Se puede perder de pleno derecho,(la ley establece en que casos) o a petición de parte (hay alguien que denuncia para q ese padre o madre la pierda).
  7. Es una institución de orden público. Todas las normas referidas a la patria potestad, no pueden derogarse por convenio de partes..
  8. Se puede pedir al juez su restitución.

La patria potestad se acaba por:

Muerte de los padres o los hijos, por la mayor edad de los hijos 18 años o con la habilitación legal por matrimonio.

Perdida de la patria potestad


284


. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º.

Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo
 274 inciso 3º del Código Penalcontra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º.

Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º.

Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

285


. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º.Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.
2º.Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
3º.Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.
4º.Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º.Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6º.Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
7º.Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
  El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

  Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.
8º.Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.
  Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.
9º.Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

La recuperación de la patria potestad. «Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación».

Tutela


Autoridad conferida por ley a un adulto para cuidar de una persona y de sus bienes porque esta no está capacitada para hacerlo por sí misma.

Características: es obligatoria y forzosa, es un cargo personalísimo, muerto el tutor no pasa a sus herederos, afecta a la persona y a los bienes del menos, el tutor debe administrar los bienes del menor, es un cargor temporal y permanente etc.

Tipos de tutelas:

  1. Tutela testamentaria art 321 cc:  el padre  o la madre mayor o menor de edad, el que últimamente muera o ambos, pueden nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo patria potestad.
  1. Tutela legitima


    Art  328.-
    Tiene lugar la tutela legítima : 

Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar el cargo.

329.-

Los llamados a la tutela legítima del menor son :

1º Los abuelos y las abuelas.

2º Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

  1.  Tutela dativa: 

    333.-

Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. 

334.-El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe

d) Y por ultimo tutela legal: Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

Curatela


Art 431: La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

432


. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas

Características : protege a los que tienen una incapacidad  patológica. Es un cargo personalísimo, no es remunerado, y es uni personal.  El curador además de administrar puede emplear los bienes para aliviar la  condición del curatela do. Etc

Tipos de curatelas:

Curatela legitima: 

441

El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

442


. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

  1. 444-Curatela testamentaria: En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
  2. Curatela dativa:  A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

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