19 Jul

Conflictos y Derechos Humanos en la Diversidad Cultural

El conflicto puede entenderse como las desavenencias que surgen al intentar conciliar, en palabras de Parekh, las reivindicaciones legítimas de unidad y diversidad, para lograr una política sin uniformidad cultural, ser inclusivas sin asimilacionismo y cultivar un sentido de pertenencia respetando las legítimas diferencias culturales.

A partir de esta premisa conceptual, se pueden revisar las nociones de libertad e igualdad en las sociedades multiculturales y analizar los aspectos clave para la gestión de los conflictos que plantea la diversidad cultural en la dimensión pública y privada. Uno de los retos que deben abordar las políticas de gestión de la diversidad es la necesidad de modular los marcadores primarios de identidad (tales como la lengua, la religión, las tradiciones, los valores y las diversas prácticas que se agrupan bajo la idea de cultura), conjugándolos con la dimensión garantista de los Derechos Humanos (DDHH).

Es crucial no confundir la existencia de conflictos de derechos con dos situaciones que suelen inducir a errores comunes. El primer error consiste en no distinguir entre los casos en que las reivindicaciones para proteger la identidad cultural afectan bienes y valores que, en última instancia, pueden considerarse sacrificables según las normas del sistema legal del Estado, y aquellos supuestos en que el reconocimiento de dichas diferencias culturales puede resultar realmente problemático o incompatible con la protección de los derechos fundamentales y humanos, y, por tanto, con las exigencias del Estado democrático de derecho. Una segunda incorrección consistiría en no delimitar el papel que las diferencias culturales desempeñan realmente al determinar o agravar cualquier conflicto social.

Desde esta perspectiva, es imprescindible delimitar si en determinados conflictos y tensiones la diversidad cultural es especialmente significativa o si, por el contrario, se apela a ella de forma equívoca, cuando en realidad existe una desigualdad manifiesta producto de una injusta redistribución.

La apuesta por un modelo pluralista, basado en el reconocimiento de la diferencia, puede permitir gestionar los conflictos de derechos. Esto posibilita el paso de la convivencia multicultural a la intercultural, es decir, el tránsito de la mera coexistencia a la mutua interacción.

Es necesario insistir en la importancia de construir un marco de referencia compartido desde la neutralidad cultural del Estado, superando la negación de la diferencia y estableciendo los requisitos mínimos para una vida en sociedad que permita la convivencia pacífica.

Conflictos por Vestimenta Religiosa en España y Jurisprudencia del TEDH

El caso de la vestimenta religiosa es el que más conflictos ha generado, específicamente en relación con la disputa sobre el velo islámico, tanto integral como no integral, en el ámbito europeo. En España, los intentos de establecer una normativa prohibitiva del velo integral fueron frenados por la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 14 de febrero de 2013, resolvió el recurso de casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lleida, de 8 de octubre de 2010.

El tribunal estimó el recurso al entender que la modificación normativa excedía los límites de las competencias municipales y lesionaba la libertad religiosa de las recurrentes. En la misma línea se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el auto del 29 de enero de 2015, al suspender la ejecutividad de la ordenanza de civismo de Reus.

En este ámbito, es paradigmática la sentencia del TEDH del 1 de julio de 2014, en el caso SAS contra Francia, a propósito de la ley francesa que prohíbe la ocultación del rostro en el espacio público. En ella, el tribunal avala esta prohibición basándose en la noción de convivencia, entendida como la interacción de los individuos en el espacio público, donde el rostro juega un papel fundamental. Esto deja un amplio margen de discrecionalidad al Estado. El tribunal, además, descarta el ataque al principio de igualdad y no discriminación, y remarca la necesidad de proteger la seguridad.

De este modo, se hace prevalecer, de forma muy cuestionable, la noción de convivencia (no reconocida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos – CEDH) frente al artículo 9 del mismo, que protege la libertad religiosa. Además, es dudoso si la medida sancionadora es óptima, proporcional y necesaria para la consecución del fin perseguido. Esta jurisprudencia ha sido ratificada, a propósito de la ley belga del 1 de junio de 2011 y las disposiciones reglamentarias municipales de 2008, en los casos Belcacemi y Oussar contra Bélgica, y Dakir contra Bélgica, ambos de 11 de junio de 2017.

Respecto a los velos no integrales, es significativo que en la jurisprudencia del TEDH exista una larga tradición de prohibición, especialmente en el ámbito educativo, tal y como se puede inferir de la interpretación realizada en asuntos como Lucía Dahlab contra Suiza, Leyla Sahin contra Turquía, Kervanci contra Francia y Dogru contra Francia. En general, España es uno de los ejemplos de no prohibición del uso de vestimenta religiosa en los colegios, salvo casos puntuales como el del Centro Camilo José Cela, recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 8 de febrero de 2013.

Prácticas Alimentarias por Convicción en Centros Públicos: Obligación Normativa y Desafíos

No existe una obligación normativa al respecto, sino más bien una declaración de intenciones. Esa ausencia de una obligación de resultado ha hecho que las solicitudes planteadas por las diferentes confesiones religiosas no hayan sido atendidas, argumentando diversas razones. Entre ellas, se ha argumentado el desproporcionado nivel de exigencia y diferenciación en el uso de los servicios públicos, que no sería acorde con la realidad ni con la limitación de los fondos públicos.

Este tipo de argumentos no son sostenibles. Así lo ha considerado la jurisprudencia del TEDH, que entiende que no puede otorgarse mayor valor a argumentos de índole material que a la realización de los derechos de libertad religiosa, de conciencia y de pensamiento. En el caso Jakóbski contra Polonia, de 7 de diciembre de 2010, por ejemplo, dicho Tribunal consideró que las autoridades polacas atentaron contra la libertad religiosa del recurrente, vulnerando el artículo 9 del CEDH, al impedirle seguir en prisión un régimen alimentario específico, sin carne ni pescado, como prescribía su religión. En este caso, se apreció vulneración del artículo 14 del Convenio por trato discriminatorio.

Tradicionalmente, suele apelarse a un argumento de índole económica (atendiendo al encarecimiento que suponen) para negar o cuestionar la posibilidad de garantizar menús diferenciados que atiendan estas prácticas. La cuestión fundamental en estos casos es asegurar un mínimo coherente con una concepción de igualdad, entendida como igualdad de recursos en el sentido que señala Dworkin. Aquello que exceda el mencionado principio podría entenderse como un coste de oportunidad que cada individuo debe concebir en relación con su capacidad de autodeterminación, la cual se traduce en aspiraciones y prioridades.

Se trata de buscar, así, un equilibrio entre libertad y responsabilidad. En líneas generales, el mandato dirigido a las autoridades no contiene una obligación de resultado. Sin embargo, la situación de sujeción no voluntaria (en los casos de privación de libertad) y, además, de especial dificultad en la que se encuentran los sujetos, debería ser tomada en consideración. Para que se incluyeran menús que respetaran los preceptos confesionales, sería necesario tomarlos en consideración en los pliegos de cláusulas contractuales que negocia la administración en cada uno de los centros públicos, como colegios, hospitales, centros penitenciarios y centros de internamiento de extranjeros.

Lugares de Culto: Definición y Soluciones para su Ubicación

El TEDH no ha ofrecido una noción precisa de lo que se considera un lugar de culto, pero de su jurisprudencia se desprenden características que permiten identificarlo y protegerlo a través del artículo 9 del Convenio. Dicho tribunal ha considerado lugares de culto aquellos en los que se realiza la transmisión de dogmas de las diferentes confesiones. Puede ser una mera habitación (como en el caso Manoussakis y otros contra Grecia, de septiembre de 1996) o un lugar compartido con otras confesiones (como el asunto Kuznetsov y otros contra Rusia, de 11 de enero de 2007). Ahora bien, no se considera lugar de culto si en este no se practica de forma permanente y durante cierta duración. Por ejemplo, en los casos de reuniones en domicilios (como señala la sentencia Boychev y otros contra Bulgaria, de enero de 2011), en la oración que se desarrolla en un local alquilado por una ONG (como en el asunto Masaev contra Moldavia, de 12 de mayo de 2009) o en un lugar público como un parque (como en el caso Barankevich contra Rusia, de 26 de julio de 2007). El tribunal concede incluso la protección del artículo 9 del Convenio a la ceremonia religiosa musulmana celebrada en los locales de un partido político en el que había símbolos de una organización terrorista (caso Güler y Ugur contra Turquía, 2 de diciembre de 2014). En síntesis, el TEDH ha entendido que, aunque sea recomendable, no existe una obligación legal por parte de las autoridades de garantizar a cada comunidad religiosa un lugar de culto, puesto que no estamos ante un servicio de responsabilidad pública.

Los múltiples inconvenientes a los que tienen que hacer frente algunas confesiones en la ubicación de sus lugares de culto exigen respuestas por parte de las instituciones públicas. Entre ellas, se puede citar la propuesta de los denominados espacios multiconfesionales o centros pluriconfesionales. Estos equipamientos religiosos tendrían la ventaja de ser propiedad de la administración pública, de tal forma que esta sería la encargada de su construcción, mantenimiento y conservación. De esta manera, se posibilitaría el ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad por parte de los creyentes de distintas confesiones, garantizándoles un lugar donde poder realizar los actos religiosos. La administración, en este caso, estaría obligada a reservar un espacio para dicho centro, que quedaría incluido dentro del estándar urbanístico de uso cívico-asociativo como consecuencia de hacer efectivo el principio de cooperación.

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