20 Jun
Fundamentos y Protección de los Derechos de la Personalidad
1. La Protección de los Derechos de la Personalidad: Derechos de la Personalidad y Derechos Fundamentales
Los derechos de la personalidad son un conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, constituyendo manifestaciones de la dignidad y de su esfera individual. La Constitución Española (CE) se refiere a que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del ordenamiento político y del orden social”. Estos derechos se consideran un prius (preexistentes) respecto a la CE.
La Ley 62/1978 establece la misma garantía jurisdiccional civil en relación con estos derechos. En esta misma línea se encuentran la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, y la LEC 2000, que busca mejorar la protección de los derechos fundamentales.
2. Derecho a la Vida e Integridad Física
2.1 La Vida y la Integridad Física
El Art. 15 CE establece: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. La pena de muerte se abolió definitivamente con la LO 11/1995.
En términos técnicos, la vida es el presupuesto para la atribución de derechos a cualquier persona, y la integridad física es la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física debe entenderse como una derivación del derecho a la vida y se encuentra subordinado a la vida propiamente dicha.
2.2 Integridad Física y Trasplantes de Órganos
Regulado por la Ley 30/1979, de 27 de octubre. El altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisibilidad y licitud de la cesión de órganos, siempre que se respeten los siguientes principios legales:
- Carácter gratuito de esta.
- Intervención judicial en el caso de donante vivo, con garantía de que se realiza de forma libre y consciente, además de constar por escrito.
- La extracción podrá realizarse en cuerpos de fallecidos con fines terapéuticos en el caso de que estos no hubiesen manifestado expresamente su oposición a la cesión; de lo contrario, esta es posible. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares resulta intrascendente.
3. Derecho a la Libertad
La libertad es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurídico debe aceptar. El Art. 9 CE exige a los poderes públicos hacer efectiva la libertad de los ciudadanos en los siguientes supuestos:
- Libertad religiosa y de culto.
- Libertad personal: No se detendrá a nadie por un plazo mayor a 72 horas sin ser puesto a disposición judicial.
- Libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional (salida y entrada).
- Libertad ideológica y de expresión.
- Libertad de cátedra.
- Libertad informativa: completada por el derecho de rectificación.
- Libertades públicas: reunión, manifestación y asociación.
- Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.
- Libertad de sindicatos y huelga.
Según la CE, la libertad es uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, tal como se indica en el Art. 1. La libertad es un derecho de la personalidad de carácter básico.
4. La Integridad Moral
El Art. 15 CE considera el reconocimiento de la propia dignidad y el respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. En el Art. 18 CE se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, precepto desarrollado por la LO 1/1982, de protección civil del derecho a estos bienes jurídicos, también protegidos por la legislación penal que tipifica ciertos delitos al respecto.
4.1 Honor, Intimidad e Imagen
Estos derechos son contingentes y variables, dependiendo del momento y las circunstancias sociales. Por esto, la LO 1/1982 establece:
- La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos.
- Unos criterios generales para acceder a dicho análisis:
- Generales y objetivos: determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales.
- Subjetivos: permiten a la jurisprudencia adecuar los criterios a las circunstancias concretas y considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado o íntimo.
4.1.1 Honor
Estimación y respeto que la persona se profesa a sí misma y que su comunidad le reconoce. La jurisprudencia lo identifica con la fama, la consideración, la dignidad, etc.
4.1.2 Intimidad Personal
Ámbito de actuación de cualquier persona intrascendente para los demás y que debe ser respetado por todos.
4.1.3 Imagen
Para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona mediante un procedimiento técnico de reproducción, es necesario el consentimiento de la misma.
4.2 La Lesión de la Esfera Reservada de la Persona: Las Intromisiones Ilegítimas
Se consideran intromisiones ilegítimas, entre otras:
- La utilización de aparatos de escucha, filmación o dispositivos ópticos para captar o reproducir la vida privada de las personas.
- La utilización de dispositivos para el conocimiento de la vida íntima de las personas o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales dispositivos, así como su grabación, registro o divulgación.
- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de las personas que afecten negativamente a su reputación.
- La revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
- La captación, reproducción o publicación de imágenes de la persona en lugares o momentos de su vida privada.
- La utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o análogos.
- La imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de la persona.
La vulneración de estos derechos queda recogida en el Código Penal como delito.
5. La Identificación de la Persona: El Nombre
5.1 El Derecho al Nombre
El nombre es una manifestación externa de la individualidad, por lo que el Derecho positivo protege su utilización desde las perspectivas penal, civil, mercantil y administrativa. La CE no contiene una contemplación expresa del “derecho al nombre”, por lo que su configuración como derecho fundamental es problemática. No obstante, el derecho al nombre se considera en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad, aunque carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
En España, la identificación de la persona se realiza mediante el nombre y los apellidos de los progenitores, conforme a la Ley del Registro Civil.
5.2 El Seudónimo
Es un nombre falso y su utilización es una práctica que se ha extendido a personas que desean reservar su identidad o acudir a una identificación más llamativa que la verdadera. En el derecho positivo, su contemplación es muy limitada.
El uso del seudónimo es lícito y admisible siempre y cuando no pretenda suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos oficiales y administrativos. El seudónimo no es un derecho, es sencillamente una situación fáctica que merece ser protegida frente a situaciones abusivas.
5.3 Referencia a Títulos Nobiliarios
No son derechos de la personalidad ni fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos. Plantean un problema constitucional por la inexistencia de estamentos sociales y la primacía del principio de igualdad y no discriminación. No obstante, siguen formando parte del ordenamiento jurídico español.
6. Caracterización General y Lesión de los Derechos de Personalidad
6.1 La Especialidad o Inherencia a la Persona
Los derechos de la personalidad son inherentes a la persona; corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo. Toda persona tiene derechos de la personalidad que el ordenamiento jurídico debe reconocer de forma general y necesaria.
6.2 La Condición de Derechos Personalísimos
La referencia constitucional a derechos inherentes a la persona se identifica con la categoría de los derechos personalísimos; aquellos que debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona. Todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no a la inversa. Sus características son: inalienabilidad, indisponibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
6.3 El Deber General de Respeto
Los derechos de la personalidad son objeto de respeto general; su titular puede ejercitarlos y reclamar su protección frente a terceros. Los derechos pueden ser calificados, por tanto, como derechos generales, ya que los miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos y son oponibles por su titular frente a cualquiera.
6.5 El Daño Moral
La lesión de los derechos de la personalidad se identifica como daño moral. Actualmente, la legislación y la jurisprudencia aceptan que, aunque la lesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, ha de ser resarcido por su causante.
6.6 La Obligación de Reparar el Daño Causado
La reparación se llevará a cabo mediante indemnización pecuniaria que deje indemne al perjudicado.
Respecto a los derechos del honor, la imagen y la intimidad, se presume la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima en la esfera reservada de la persona. La indemnización en muchos casos es puramente simbólica y no excluye otras medidas reparadoras del daño causado.
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