31 Jul
Derechos y Libertades
- 1. Libertad civil: Derecho a la propiedad; igualdad jurídica; inviolabilidad del domicilio; libertad de imprenta (limitada); Habeas Corpus (los arrestos requieren mandamiento judicial y presentación inmediata ante el juez).
- 2. Remisión a leyes posteriores: La extensión de los derechos varía según el partido en el poder.
- 3. Similares a los anteriores: Pero regulados por leyes posteriores que, de hecho, los limitan.
- 4. Amplios derechos: Habeas Corpus; inviolabilidad de domicilio y correspondencia; libertad de expresión, reunión y asociación (sin censura ni depósito previo). Todos los derechos están garantizados jurídicamente.
- 5. Amplios y completos: Muy similares a los de la Constitución de 1869.
- 6. Similares a la Constitución de 1869: Pero se regulan por leyes ordinarias que pueden restringirlos o ampliarlos según el partido en el poder.
- 7. Garantía jurídica: De todos los derechos fundamentales recogidos en la Constitución de 1869 (con control del Tribunal de Garantías Constitucionales). Posibilidad de divorcio.
- 8. Derechos similares a la Constitución de 1931: Creación del Tribunal Constitucional. Defensor del Pueblo.
Poder Ejecutivo
- 1. En el rey: Ejercido a través de Secretarios de Estado que refrendan (legitiman con su firma) las órdenes reales. No pueden ser diputados.
- 2. En el rey: Los ministros pueden ser diputados. Tienen las mismas funciones que en 1812.
- 3. Igual que en 1937: En el rey. Los ministros pueden ser diputados. Tienen las mismas funciones que en 1812.
- 4. Igual que en 1937.
- 5. En el Gobierno.
- 6. El Gobierno: Debe contar con la confianza del rey y de las Cortes. El resto, como en 1869.
- 7. En el Consejo de Ministros: Dirigido por su Presidente. Cada ministro refrenda las órdenes del presidente.
- 8. Reside en el Gobierno: Dirigido por su presidente. Cada miembro refrenda las órdenes reales. Debe gozar de la confianza del Congreso.
Poder Legislativo
- 1. Unicameral: Elección por sufragio universal masculino. Elegibles quienes tengan una determinada renta procedente de bienes raíces. Elegidos en cuarto grado (directo el primero, indirecto el resto). Iniciativa legislativa; control al gobierno.
- 2. Bicameral:
- Congreso: Por sufragio restringido y censitario (electores quienes pagan determinados impuestos directos, y elegibles quienes poseen determinadas rentas, lo que significa que solo vota el 4,3% de la población).
- Senado: Nombrado por el rey entre los aristócratas presentados en ternas.
- 3. Bicameral:
- Congreso: Por sufragio más restringido y censitario que en la anterior al aumentar el mínimo de impuestos exigibles (solo vota el 0,8%).
- Senado: Con miembros vitalicios designados por el rey entre la aristocracia.
- 4. Bicameral:
- Congreso: Por sufragio universal masculino directo.
- Senado: Por sufragio universal masculino indirecto y censitario (para ser elegido debe pertenecer a la élite de armas, clero, administración, cultura o riqueza). Capacidad de interpelar al ejecutivo y de moción de censura.
- 5. Cortes bicamerales.
- 6. Bicamerales: Congreso censitario y restringido.
- 7. Una cámara: Elegida con sufragio universal.
- 8. Bicameral: Congreso y Senado.
Poder Judicial
- 1. Jueces inamovibles: De designación real. Juzga y aplica las leyes. Garantías procesales.
- 2. Juicios por jurados: Para cuestiones de imprenta. El resto, como en 1812.
- 3. Autonomía limitada de los jueces: No hay juicios por jurados. El resto, como en las anteriores.
- 4. Mayor independencia de los jueces: La mitad por oposición, el resto por designación real, que controla los ascensos previo informe del Consejo de Estado. Juicios con jurado para delitos políticos.
- 5. Igual que en 1869: Pero sin juicios con jurado.
- 6. Unidad jurisdiccional: Total independencia de jueces. Juicios por jurado.
- 7. Unidad Jurisdiccional: Total independencia de jueces. Juicios por jurado. Creación del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial).
Régimen Local
Religión
- 1. Estado confesional: Es y será perpetuamente la católica.
- 2. Libertad religiosa: Pero el Estado está obligado a mantener el culto católico.
- 3. Estado confesional católico: Pero permite mantener otros cultos en privado. Concordato con la Santa Sede.
- 4. Aconfesionalidad: Libertad religiosa. El Estado está obligado a mantener el culto católico.
- 5. Libertad de culto y separación entre Iglesia y Estado: Prohibición de sostenimiento estatal del culto.
- 6. Confesionalidad del Estado: Pero permite la libertad de cultos en privado.
- 7. Estado aconfesional: Libertad religiosa.
- 8. Estado aconfesional: Cooperación con la Iglesia Católica y demás religiones.
Principios Políticos
- 1. Régimen liberal: Separación de poderes incompleta; Estado confesional (prohíbe otras religiones); Igualdad jurídica y fiscal.
- 2. Liberalismo doctrinario: Soberanía compartida entre las Cortes y el rey.
- 3. Liberalismo doctrinario: Monarquía constitucional con preponderancia del monarca. El resto, como en 1812.
- 4. Liberal democrática: Monarquía constitucional con predominio de las Cortes. Aconfesional. Descentralización.
- 5. Federalismo y democracia.
- 6. Liberalismo doctrinario: Soberanía compartida con preponderancia del rey. Redacción confusa de manera consciente.
- 7. Régimen democrático: (Igualdad ante la ley). República parlamentaria. Posibilidad de socializar los bienes por cuestión de utilidad pública. Reconocimiento de las autonomías regionales.
- 8. Régimen Democrático: Monarquía parlamentaria. Estado de las Autonomías. Su redacción es confusa y deja problemas sin resolver.
Derecho del Reino de Navarra
Territorialmente más pequeña, pero con la misma tradición jurídica que los otros reinos. Hasta el siglo XV, el Derecho territorial navarro no se encontró recogido en ningún texto concreto. El punto de partida debemos ubicarlo en la ascensión al trono de Teobaldo I. La desconfianza nobiliaria ante el nuevo rey obligó a redactar un texto donde quedaran consignadas las obligaciones recíprocas que afectaban tanto a uno como a los otros.
El texto se conoció como Fuero Antiguo y sirvió de germen para el posterior Fuero General de Navarra. Del Fuero General de Navarra se conocen dos versiones, una más breve y otra más extensa. Del mismo se ha dicho que es arcaico por su lenguaje y las instituciones que contiene, así como que es un texto complejo porque sus preceptos no ofrecen unidad. Importancia del derecho consuetudinario (fueros, tradición jurídica…) y poca difusión del derecho común de forma directa. Es un derecho arraigado (tradicional). Los textos solo pretendían ordenar, sistematizar… ese derecho consuetudinario para que los monarcas, al acceder al trono, juraran cumplirlo y no quebrarlo.
Los fueros solo podían ser alterados para ser mejorados (amejoramiento de fueros): Felipe III en 1330 y Carlos III de Navarra en 1418 modificaron los fueros mediante esos amejoramientos. El amejoramiento de 1418 fue, al igual que el de 1330, elaborado con la intervención de los tres estamentos. Sin embargo, y a diferencia del anterior, no llegó a aprobarse, ya que se oponía a las costumbres del reino. Por lo tanto, eran las Cortes quienes decidían sobre los textos, el rey se limitaba a jurarlos y a cumplirlos, aunque también a mejorarlos.
Además de la formación extranjera de los obispos de Navarra, en esa época no existían universidades en Navarra, ni el trasiego de estudiantes fue tan notable como en otros territorios peninsulares. Así, el reconocimiento oficial de que el Derecho común podía admitirse como fuente supletoria no aconteció hasta bien entrada la Edad Moderna.
Cauces de conocimiento del nuevo Derecho en Navarra:
- Labor de los obispos de Pamplona, asesorados por canonistas extranjeros formados en Derecho romano-canónico.
- Actuación de la Curia, constituida por juristas formados en universidades francesas o italianas.
Por lo tanto, los jueces, abogados o notarios utilizaban de forma cotidiana ese nuevo Derecho, que consideraban más perfecto que el Fuero General, los fueros locales o los amejoramientos.
Derecho del Reino de Aragón
El rey Jaime I tenía interés en crear un solo derecho para acabar con las particularidades, pero no lo podía hacer con un nuevo texto, sino que recopiló y ordenó lo existente (importancia de las compilaciones jurídicas en Aragón). El rey encargó tales compilaciones a juristas formados en Bolonia: destacó Vidal de Canellas, de hecho, las compilaciones llevaron su nombre.
Elementos a destacar del derecho aragonés:
- Fuero de Huesca – Vidal Menor – Compilación Menor: 8 libros que versan sobre derecho penal, procesal y privado. Fue el primer texto al que se enfrentaron los juristas encargados. Muy influenciado por principios canónicos, aunque tal vez dicha incidencia no sea tan grande como en las Partidas, ya que la obra es una recopilación de muy diversos elementos.
- Vidal Mayor – Compilación Mayor: 9 libros. Canellas también se atribuye la autoría de una segunda obra, conocida como Compilatio maior o Vidal Mayor. Su objetivo fue simplemente facilitar la aplicación de los fueros insertos en el Fuero de Huesca, por lo que su contenido es bastante similar al de este. El Vidal Mayor es más extenso que el Fuero de Huesca, a fin de aclarar muchos aspectos de la compilación.
- Colección definitiva: 12 libros. Se trabajó durante el reinado de varios monarcas: Jaime II, Pedro IV y Martín I (monarcas del siglo XIV – principios del XV), pero participaron tanto el rey como las Cortes con sus estamentos. Es entonces cuando se produce la fricción entre ellos.
La Justicia Mayor no es una obra, sino una figura de gran prestigio (nobles, juristas, profesionales…) que intermedia entre el derecho del rey y el derecho de los reinos. En las Cortes de Zaragoza de 1283, el Rey reconoce y confirma los privilegios que le correspondían al reino, así como las garantías del pueblo.
La variedad de fuentes existentes en Aragón requería que se estableciera una jerarquía entre ellas para que los jueces supieran en todo momento qué se debía aplicar antes y qué después. Ese orden se basó en los siguientes principios:
Principios de prelación de fuentes:
- El valor de la costumbre, que se admitía incluso contra lo dispuesto en la ley.
- La primacía del Derecho local sobre el general.
- La existencia del pactismo político, que suponía que las modificaciones en el Derecho territorial debían acometerse conjuntamente por el rey y el reino en las Cortes.
El orden de prelación de fuentes quedó fijado de esta manera:
- En primer lugar, se debía acudir al Derecho local.
- En su defecto, al Derecho general: Primero, a los fueros y actos de Corte; en segundo lugar, a las observancias.
- Finalmente, se debía aplicar el Fuero de Huesca que, preveía que en su defecto se podía acudir al sentido natural y la equidad.
El Fuero de Jaca se va a extender y se va a lograr exteriorizar.
Derecho del Principado de Cataluña
Va a tener importancia el Liber Iudiciorum, que sigue siendo un elemento importante al inicio de este periodo. Conforme los siglos avanzan, el Liber queda anticuado y había que colmar las lagunas jurídicas que no resolvía: mediante los Usatges (solución jurídica a aquellas cuestiones que no venían resueltas en el Liber y que se colman conforme a textos anteriores independientes del Liber, naciendo así, nuevas colecciones). En 1251 se proclama la vigencia como derecho territorial catalán, derogando el Liber Iudiciorum.
Este texto fue concebido para ser aplicado tan solo en el condado de Barcelona, pero pronto se apreciará su naturaleza territorial. De un lado, por la superioridad del conde barcelonés sobre el resto de condes catalanes y, de otro, por la inexistencia en estos otros condados de un ordenamiento jurídico propio.
El rey de Aragón, príncipe de Cataluña, tiene un poder limitado. Cuando unilateralmente crea norma, se denomina pragmática, así como la creada por las Cortes (la asamblea de nobles se convirtió en tal) se denominaba Constituciones. Van a ser más importantes las Constituciones que las pragmáticas, por lo que estas últimas no pueden ir en contra de las primeras. Los subsidios que había que darle a la monarquía se paralizaban (se declaraba su nulidad) hasta que el Rey.
Hechos relevantes de la influencia del nuevo Derecho:
- El mantenimiento durante la Alta Edad Media del Liber Iudiciorum.
- La frecuente estancia de estudiantes catalanes en universidades.
- La pronta fundación de universidades.
La llegada del Derecho común aconteció tanto a nivel local como territorial.
La actitud del monarca ante este hecho fue favorable en un principio, aunque el abuso de los juristas de la época, que preferían utilizar el nuevo Derecho antes que el propio, llevó a adoptar ciertas medidas limitadoras. Jaime I, en el siglo XIII, prohibió cualquier alegación al Derecho común y que, en defecto del Derecho catalán, se debía acudir al sentido natural. A pesar de que en teoría el Derecho romano y canónico dejaría de aplicarse, en la práctica no fue así. A todo ello debe agregarse que en Cataluña no existió un cuerpo legislativo de Derecho territorial, a diferencia de las Partidas en Castilla o del Código de Huesca en Aragón. Quizás no fue necesario porque el sistema jurídico completo se hallaba representado por el Derecho común, tan arraigado en el territorio.
Fuentes del derecho:
- Los Usatges
- Las constituciones de las cortes
- El derecho tradicional
- El derecho común
Derecho del Reino de Valencia
La tardía incorporación del Reino de Valencia a los dominios cristianos supuso la falta de una tradición jurídica previa, manifestada en Derechos locales propios. La reconquista del Reino se desarrolló en tres etapas:
Primera fase: Se conceden cartas de población, las cuales contenían privilegios, exenciones y franquicias y una remisión general a los textos de origen. La incorporación de la capital y de la zona meridional tuvo lugar gracias a la actuación directa de Jaime I. El monarca estableció un derecho nuevo, conforme a los deseos de territorialización que buscaba.
Se redactó un código inicialmente concebido como Derecho municipal, aunque pronto se aprecia la intención del rey de extenderlo por todo el reino. En un principio, se le llamó Consuetudines y más tarde Furs. Jaime I pretendió convertir el Derecho de la capital en la legislación de todo el reino, de forma similar a la actuación uniformadora de Alfonso X en Castilla, pero ese deseo tropezaría con los intereses de los aragoneses que pretendían conservar sus derechos particulares en las zonas inconquistadas y repobladas por ellos.
Resultado de las presiones nobiliarias, se les concede el Privilegio General, lo que suponía que las normas aprobadas en Cortes solo se podían modificar por otras leyes. Alfonso IV aprobó en el siglo XIV la jurisdicción alfonsina. Aunque supuso un gran avance en la territorialización del Derecho de los Furs de Valencia, en muchos lugares se siguió utilizando el Fuero de Aragón. Situación que perduraría hasta el siglo XVII. Felipe IV ordenó que se prohibiese la alegación en cualquier localidad de Valencia del Fuero de Aragón.
Las Cortes se celebraron con la participación de los tres estamentos: el eclesiástico, el militar y el regio. No siempre la reunión de los estamentos con el monarca daba lugar a Cortes, sino que podían ser un parlamento. La diferencia radicaba en que el parlamento se reunía para tratar asuntos concretos, mientras que las cortes lo eran para asuntos generales.
Las normas aprobadas en las cortes presentaban dos modalidades:
- Los Furs: resultado de la actuación conjunta del rey y los tres estamentos.
- Los Actes de Corts: partían de la iniciativa de uno o dos de los estamentos.
Concepto de Código
En el ámbito del derecho, un código es una agrupación de principios legales sistemáticos que regulan, de forma unitaria, una cierta materia. Por extensión, código es la recopilación de distintas leyes que se realiza de una manera sistemática (Código Civil, Código Penal).
Un código es una ley, no una recopilación de leyes. En la recopilación hay de todo: leyes medievales y leyes de reciente promulgación, leyes completas y fragmentadas, leyes civiles, penales, procesales. Un código, por el contrario, es una sola ley elaborada por un solo legislador en un momento dado y todos sus preceptos pertenecen a un mismo acto legislativo. Es una ley de contenido homogéneo por razón de la materia. Todo se refiere a un mismo sector del ordenamiento jurídico.
Digamos que un código es una ley completa en la cual quedan regulados los problemas de la materia unitariamente acotada. Los ilustrados y los primeros juristas creían en la incorporación exhaustiva de todo lo concerniente a esa materia determinada como un sistema completo y cerrado, de perfiles geométricos y presunta validez intemporal. Posteriormente la pretensión se redujo y se conformaron con regular tan solo los principales y más generales problemas de un sector del ordenamiento jurídico.
En un código, su estructura y su estilo expositivo son muy importantes y característicos. Es una ley sistemática y articulada. Se ordena con arreglo a un plan lógico. Comienza por los conceptos generales o parte general hasta preceptos concretos.
Etapas de la codificación:
- Precodificadora
- De transición
- Codificadora (que se inicia con el periodo de paz)
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