30 Dic

Concepto y Significación Jurídica del Silencio Administrativo

El concepto de silencio administrativo y su significación jurídica surge en el periodo de la consolidación del derecho administrativo continental, y tiene una finalidad de garantía. Cuando la Administración no resuelve un procedimiento, surge un problema de falta de seguridad jurídica, pues el interesado queda en la incertidumbre sobre cuándo se va a dictar resolución y cuál será su resultado.

El silencio administrativo se introdujo como una técnica en virtud de la cual, transcurrido un determinado plazo sin obtener respuesta, el interesado podría presumir por ministerio de la ley que la Administración había estimado o desestimado sus pretensiones.

Efectos según el caso:

  • 1º Silencio positivo: Para poder ejercer los derechos reconocidos de manera tácita.
  • 2º Silencio negativo: Para poder recurrir contra la desestimación presunta.

Se regula en los artículos 24 (que regula procedimientos iniciados a solicitud del interesado) y 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Silencio Positivo y Silencio Negativo

Según el art. 24 LPAC, cuando vence el plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución expresa al interesado o interesados que han llevado a cabo la solicitud, estos pueden considerar que la solicitud ha sido estimada o desestimada por silencio, según proceda conforme al art. 24.1 LPAC.

Ello no excluye el deber de la Administración de dictar resolución expresa. Debe recalcarse que el silencio se produce cuando no se ha notificado durante el plazo la resolución, aunque esta se haya adoptado antes.

Regla General y Excepciones

Como regla general, el silencio debe entenderse como estimatorio o positivo, salvo que una norma con rango de ley o el Derecho de la Unión Europea establezcan lo contrario (art. 24.1). Este mismo precepto establece las siguientes excepciones en las que el silencio tendrá efectos desestimatorios:

  1. Procedimientos relativos al derecho de petición al que se refiere el art. 29 de la Constitución Española.
  2. Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  3. Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud del interesado.
  4. Aquellos que transfieran al solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público.

Cabe destacar que el silencio positivo y el negativo no solo varían en lo esencial, sino que además tienen una naturaleza jurídica muy distinta.

El Silencio Positivo

El silencio positivo equivale a un acto administrativo expreso, favorable al solicitante. Por eso, el art. 24.3 nos dice que la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Cuando los actos presuntos favorables incurran en una ilegalidad sustancial, serán nulos de pleno derecho. Como tales, podrán ser objeto de revisión de oficio por la Administración, pues así lo permite el art. 106 LPACAP.

El acto administrativo producido por silencio puede hacerse valer ante la Administración y terceros (cualquier persona física o jurídica, pública o privada) y produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo fijado sin que se haya notificado resolución expresa.

Su existencia podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba y, específicamente, mediante un certificado acreditativo del silencio que se puede solicitar del órgano competente, el cual debe emitirse en el plazo de 15 días con carácter reglado. Aún más, su ejecución puede reclamarse por vía del art. 29.2 LJCA ante la pasividad de la Administración.

El Silencio Negativo

En cambio, el silencio negativo no es equiparable a un acto administrativo expreso; es una mera ficción jurídica establecida a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 24.2 LPAC).

Esta ficción no excluye a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa, ya que la ficción del silencio negativo se concibe en beneficio del interesado y nunca de la Administración, que incumple su deber de resolver en el plazo legal.

Por otra parte, como no se trata de un verdadero acto, la Administración no está vinculada por el sentido negativo del silencio y su resolución posterior podrá estimar o desestimar total o parcialmente la solicitud, según corresponda en derecho.

Opciones del interesado ante el Silencio Negativo

En aquellos procedimientos en los que se aplica la regla del silencio negativo, una vez transcurrido el plazo de resolución y notificación, el interesado podrá:

  • Impugnar la desestimación presunta de su solicitud.
  • Esperar a la resolución expresa, si considera que le conviene hacerlo.

Plazos de Impugnación

Producido el silencio negativo, el solicitante podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (24.2):

  • Recurso de alzada: Debido a que la resolución expresa que debería haberse dictado no agotaría la vía administrativa, no hay plazo para recurrir (novedad de la LPAC 2015). El tiempo se computa a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 122 LPAC).
  • Recurso potestativo de reposición: Si no cabe recurso de alzada pero se desea presentar este recurso, el plazo para interponerlo es también ilimitado.
  • Resolución posterior: Por lo demás, cuando se trata de silencio negativo, la resolución expresa tardía también se puede recurrir, aplicándose los plazos de recurso contra actos expresos.

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