26 Sep

¡Escribe tu texto aquí!La particular estructura de la norma de conflicto genera numerosos problemas en el proceso de aplicación de la

misma. Al tratarse dedificultades estructurales de la norma de conflicto, no es posible su eliminación, debe procurarse,

pues, su correcta gestión.


ii SUCESIÓN TEMPORAL DE LA NORMA DE CONFLICTO

Surge cuando una situación privada internacional, regulada por una determinada norma de conflicto, pasa a ser regulada por una nueva norma de conflicto que sustituye o deroga a la anterior. Dicho cambio de «normas de conflicto» puede comportar una variación en el Derecho aplicable a la situación. Es necesario por tanto, fijar el ámbito de aplicación de las normativas implicadas.

Régimen jurídico:


I. °) Disposiciones específicas de Derecho transitorio contenidas en las nuevas leyes


Deberá estarse, en primer término, a las -disposiciones previstas por el legislador en las nuevas Leyes y que resuelven los problemas de Derecho transitorio.

2) Criterios subsidiarios


 Las nuevas normas de DIPr. nada indican sobre el régimen jurídico de los problemas de Derecho transito. Se impone, asi  los criterios básicos de nuestro derecho intertemporal el principio de la irretroactividad de la nueva norma, de conflicto. Lo que da lugar al siguiente «cuadro de supuestos:

a) Situaciones -privadas internacionales que se desarrollan instantáneamente: Dichos actos y efectos quedan sujetos al Derecho designado por la norma de conflicto en vigor en el momento en que se verifica el acto

en cuestión.

b) Relaciones jurídicas duraderas. se someterían, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, al  Derecho material designado por la norma de conflicto antes vigente y, una. vez en vigor el nuevo Derecho de colisión,  al  Derecho material por él designado.

iii. SUBSUNCIÓN DEL «SUPUESTO FÁCTICO» EN EL «SUPUESTO DE HECHO» DE LA NORMA

DE CONFLICTO



1. Planteamiento del problema

6. Subsunción de la «situación privada internacional» en el «Ta-tbestand» de la norma de conflicto


La dificultad de la operación deriva de varios factores:

1.°) La gran mayoría de las normas de conflicto españolas definen su «supuesto de hecho» (Tatbestand} mediante categorías jurídicas. Es, pues, necesario precisar en qué categoría jurídica debe considerarse incluida la situación privada internacional a fin de individualizar la norma de conflicto aplicable.

2.°) De la subsuncíón de la situáción privada internacional en una u otra categoría jurídica depende la norma de conflicto aplicable, el punto de conexión considerado y, consiguientemente, la Ley aplicables la situación.

Ejamplificación. Un tribunal español debe decidir acerca de la validez o nulidad de un contrato sucesorio acordado por extranjeros en España. Dos normas de conflicto parecen presentar vocación para

señalar la «Ley aplicable a la cuestión a) La norma de conflicto relativa a la «sucesión por

causa de muerte; b) La norma de conflicto relativa a los «contratos internacionales

Primera solución: la calificación: Para subsumir el supuesto fáctico en el supuesto de hecho, hay que averiguar la naturaleza, jurídica del supuesto fáctico controvertido.

De este modo, si el contrato sucesorio presenta una naturaleza. jurídica, sucesoria, tal contrato sucesorio debe subsumirse en el Ta.tbesta.nd, —supuesto de hecho- de la norma de conflicto que-regula las cuestiones sucesorias, que indicará la Ley aplicable al contrato sucesorio. Si, por el contrario, el contrato sucesorio presenta una naturaleza jurídica contractual, deberá subsumirse en el supuesto de hecho de la norma de conflicto que regula los «contratos internacionales», que señalará la Ley aplicable al debatido «contrato sucesorio.


La solución acogida por el art. 12.1 Ce. es clara: para precisar la naturaleza, jurídica de la cuestión debatida, debe estarse al Derecho español Así el Derecho español nos dirá si el «contrato sucesorio» presenta naturaleza jurídica sucesoria o contractual. Visto que en Derecho español reviste una naturaleza jurídica claramente sucesoria.

Crisis» de la calificación. se debe a dos factores:

1. La calificación es una técnica compleja importada del Derecho civil, que intenta solventar un problema, —la subsunción del hecho social en el Tatbestand de la norma de conflicto-—•, mediante «otro problema, pues los civilistas discuten desde hace siglos en torno a la naturaleza jurídica de ciertas instituciones.

2. El auge de la «técnica alternativa» a ía calificación está acelerando la atrofia práctica de la misma




Segunda solución: interpretación de íos conceptos empleados por las normas de conflicto.

Conceptos propios de DIPr.:Consiste en interpretar y precisar la categoría jurídica empleada por el legislador en el supuesto de hecho» de la norma de conflicto (Tatbestand} y en confrontar con dicho concepto, la situación privada internacional de que se trate.

se ha conseguido de forma sencilla la subfundan del hecho social en el supuesto de hecho de la norma

de conflicto. En nada importa la naturaleza jurídica, de la multipropiedad; para nada sirve al intérprete entrar en polémmicas civilistas sobre su «calificación» como derecho real o como contrato.


Para que esta técnica pueda operar de modo eficiente es necesario que el DlPr. desarrolle su propio «conjunto de conceptos, Cuánto más perfilado se presente el concepto empleado como «supuesto de hecho» de la norma, más

sencilla será la subsundón del supuesto factico en él.

a.) Conceptos- materiales propios del DIPr. Constituyen conceptos distintos e independientes de aquéllos

utilizados por el Derecho interno

b) Conceptos amplios propios del DIPr. pero formados medíante una ampliación o extensión de un concepto procedente del Derecho interno

c) Conceptos compartidos. Son conceptos tomados de otras ramas del -Derecho interno, del ordenamiento jurídico español. deben ser reinterpretados


D) Conceptos externos. de conceptos importados de otros ordenamientos jurídicos extranjeros. excepcional; sólo

procede cuando el legislador lo establece de modo expreso.

4. Cuestiones particulares

A. Instituciones desconocidas en el ordenamiento jurídico español

2. Instituciones jurídicas desconocidas en Derecho español


tribunales españoles para concretar la norma de conflicto aplicable, deberán primero subsumír la .«institución desconocida» en el «supuesto de hecho» de alguna de las normas de conflicto del DiPr. español.

ej: La incapacitación de los menores indígenas establecida por el Derecho brasilero.


Técnicas de. siibsunción de las instituciones desconocidas en Derecho español en el  supuesto de hecho» de las normas de conflicto del DIPr. español


a.) Recurso CL «conceptos amplios de DIPr.» en la conformación del «supuesto de hecho» de la norma de conflicto. De este modo, pueden ser subsumidos en el «supuesto de hecho» (Tatbestand), ciertas instituciones no conocidas en el Derecho español, pero que desarran una Junción similar a la que despliegan

en nuestro ordenamiento jurídico otras figuras sí conocidas.

b) Tesis de la. «calificación por la función. fases. En una primera fase se analiza la función que desarrolla la institución desconocida. en una segunda fase —-fase de decision-  debe hallarse una institución propia del Derecho del Foro que desarrolle la función que la institución desconocida despliega en el ordenamiento extranjero.

IV. LA CUESTIÓN PREVIA

1. Concepto. senstt, existe cuestión previa o preliminar cada vez que el supuesto de hecho de la norma de conflicto presupone una determinada relación jurídica. sólo existe técnicamente una cuestión previa de DIpr cuando para regular una relación privada internacional  la norma de conflicto del Foro remite a un Derecho material exextranjero, que atribuye ciertos derechos subjetivos pero sólo a las personas que reúnen unos determinados requisitos, status o condición, y entonces surge la duda de qué Derecho debe aplicarse para resolver si, en el caso concreto concurre, —o no—, esta particularid sin la cual no se puede solucionar la cuestión de fondo inicialmente planteada ante el órgano judicial. Así, la validez/nulidad de un matrimonio, la adopción, la filiación, pueden presentarse como cuestiones previas •& litigios sucesorios.

V. CALIFICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA EMPLEADA COMO PUNTO DE CONEXIÓN

El problema radica ahora en decidir si determinadas circunstancias de hecho, •—el hecho de que un individuo pase sus vacaciones en España—•, pueden ser subsanadas en el punto de conexión de la norma de conflicto.

Distinción de supuestos: puntos de conexión facticos que np producen problema y Puntos de conexión jurícos como la «nacionalidad», el «lugar de ejecución del contrato», el «domicilio», «efectos anticoncurrencíales», etc., surge un auténtico problema de «calificación».

La solución de base o general debe ser la calificación de dicha circunstancia con arreglo a la Ley de foro. ». De este modo, si el divorcio entre cónyuges de distinta nacionalidad se rige por la Ley del país donde tienen su residencia habitual, el concepto de «residencia habitual» debe ser el proporcionado por el Derecho español, no el suministrado por ningún otro Derecho extranjero.

Nacionalidad: si se presenta ante un órgano jurisdiccional español la cuestión de decidir si un individuo ostenta la nacionalidad de un Estado concreto, deberán aplicarse las normas de dicho Estado, únicas que pueden- acreditar si el individuo ostenta la nacionali dad que dice poseer.


VI-. CONFLICTO MÓVIL

Concepto. Se produce el conflicto móvil cuando se verifica un cambio en la cünstancia empleada por la norma de conflicto como punto de conexión: un cambio su nacionalidad de la persona, un cambio del país donde se halla un bien, etc.

VIL FRAUDE DE LEY

Se trata de la alteración maliciosa y voluntaria realizada por las partes, —o por el individuo—, de la circunstancia empleada como punto de conexión de la norma de conflicto, con el fin de provocar la aplicación de otro Derecho material al supuesto, distinto a aquél que sería normalmente aplicable.

A) Elemento material (co^ts), consistente en el cambio de circunsta

b) Elemento subjetivo o intencional animus) concretado en la intención de alcanzar  la aplicación de una ley que, en circunstancias normales, no debería haber regulado la situación privada internacional.

VIII. REENVÍO

Concepto. Surge el reenvío cuando la norma de conflicto del DIPr. del país cuyos tribunales conocen del asunto remite, para la regulación del caso, a un Derecho extranjero, ordenamiento que contiene una norma de conflicto que, a su vez, remite la regulación de la situación privada internacional a otro ordenamiento Jurídico, que puede ser el Derecho del Foro o el Derecho de otro país.

73. Prentpuestos del reenvío


1. Diversidad de puntos de conexión


B) Consideración de la. «globctlidad» del Derecho extranjero



Inconvenientes del reenvio


A) El reenvío no garantiza, en todos los casos, ima. «armonía internacional de soluciones de DIPr


B) El re&ruío supone una. ignorancia del mandato material de la norma de corflicto


C) El reenvío introduce una fuerte dosis de inseguridad, jurídica, en el sistema, de DIPr



Distinción de regímenes jurídicos del reenvío en nuestro DIPr. El régimen jurídicodel reenvío en nuestro DIPr. es doble.  

A) Cuando la relación privada internacional es objeto de regulación convencional


Convenios internacionales que rechazan el reejtvío.


Convenios internacionales que aceptan el remvío


B) Cuando son aplicables, por el contrario, las normas de DIPr. de producción interna



 Conclusión:~el ámbito del reenvío en DIPr. español. Como se ha observado, el reenvío presenta actualmente, en DIPr. español, una esfera reducida de actuación. En primer término, el reenvío no es obligatorio; para observarlo deben concurrir una serie de cir- ‘ cunstancias que lo justifiquen. En segundo lugar, muchas de las normas de conflicto del DIPr. español son radicalmente incompatibles con el reenvío, prevaleciendo aquéllas sobre éste.


IX. REMISIÓN A UN ORDENAMIENTO PLURILEGISLATIVO


Cuando la norma de conflicto española remite, para la regulación de una situación privada internacional, al ordenamiento jurídico de un Estado en cuyo seno, coexisten a su vez distintos sistemas jurídicos surge la necesidad de determinar cuál de dichos sistemas jurídicos surge la necesidad de determinar cuál de dichos sistemas jurídicos

debe regir la situación privada internacional.


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