11 Feb


ESTRUCTURA DEL DERECHO SUBJETIVO

447. Diversas teorías

Los que afirman la existencia del derecho subjetivo se hallan divididos en cuanto a la naturaleza de su estructura, es decir, discrepan en la determinación de los elementos esenciales de aquella noción.

Varias teorías enfocan el problema, pero tres son las principales, a saber:

A) Teoría de la voluntad, para la cual el derecho subjetivo consiste en un acto de voluntad;

B) Teoría del interés, que sostiene que el derecho subjetivo es sólo un interés protegido por la ley, y

c) Teoría de la voluntad y del interés combinados, según la cual el concepto que nos preocupa no es simplemente un acto de voluntad o un interés protegido por la ley, sino la resultante de ambos elementos.

448. a) Teoría de la voluntad

Su fundador fue Savigny, y Windscheid, su constructor más perfecto.

Este último, en su famosa obra Pandectas, define el derecho subjetivo como un poder o señorío concedido a la voluntad por el ordenamiento jurídico. El ordenamiento prescribe una norma, ordena una determinada conducta, poniendo este precepto a la libre disposición de aquel en cuyo favor lo ha dictado. De la norma así surgida puede valerse el particular con plena libertad para la consecución de sus fines, y si se vale de ella, el ordenamiento jurídico le proporciona los medios adecuados para constreñir a los demás a la observancia de aquel precepto. Pero lo decisivo es la voluntad del individuo: el ordenamiento jurídico, dictado el precepto, se desprende de él a favor del particular; la norma abstracta se concreta en una particular protección del sujeto por determinación de su voluntad, que es decisiva para el nacimiento del derecho. 1

Diversas objeciones se han hecho a la teoría de Windscheid y de los que lo siguen. Obsérvase principalmente que no puede explicar los casos en que el derecho existe con independencia de la voluntad del titular. Y que si en ésta se basa el derecho y ella determina la actuación del precepto dado en el ordenamiento jurídico y puesto a disposición del particular, no se concibe cómo el derecho puede surgir también en un incapaz, en el loco y en el niño, en los cuales no hay voluntad ni puede darse otra que la substituya si carecen de representantes. Ni se explica cómo puede tener derecho una persona que ignora que lo ha adquirido, cual sucede con el heredero que ignora que lo es. Tampoco se explica cómo tiene derechos el hijo que se encuentra en el claustro materno.

449. b) Teoría del interés

El fundador de la teoría del interés es Ihering, quien expuso su doctrina principalmente en su obra El espíritu del Derecho Romano (“Geist des römischen Rechts”, tomo IV).

La teoría del interés sostiene que la existencia de los derechos se da en razón de ciertos fines que el titular necesita o quiere alcanzar. Son ellos los que constituyen la substancia del derecho subjetivo. Los fines no son sino los intereses que la ley considera dignos de su protección. Por eso puede decirse que el derecho subjetivo “es un interés jurídicamente protegido”.

Entre otras objeciones a esta teoría, se han hecho valer las siguientes:

1) El interés no constituye la esencia del derecho, sino solamente el fin del mismo, ya que si bien es verdad que para tutelar un interés (por cierto que un interés digno de protección jurídica), el ordenamiento concede derechos al particular, no radica en él o, por lo menos, en él solamente, la esencia del derecho subjetivo. Este tiene, en todo caso, además del momento del interés, el de la posibilidad de actuación individual, lo cual sólo puede hacerse por acto de voluntad.

2) ¿Cómo conciliar la fundamentación del derecho subjetivo en el interés con la circunstancia de que, en muchas legislaciones, se admite que un derecho pueda ser ejercitado por un mero querer, porque sí, sin interés alguno?

3) Existen intereses garantizados por la ley que no constituyen un derecho subjetivo, como acontece con las normas de policía. En estos casos no se trata de derecho subjetivo alguno, sino simplemente, como lo manifiesta el mismo Ihering, del efecto reflejo del derecho objetivo.

450. c) Teoría de la voluntad y del interés combinados

Esta teoría, cuyo origen se encuentra en la doctrina de Bekker sobre el sujeto de derecho, sostiene que la estructura del derecho subjetivo no se basa ni en un puro acto de voluntad ni tan sólo en un interés que la ley protege, sino en ambos elementos conjuntamente: voluntad e interés. La primera sirve para concretar el derecho subjetivo; el segundo constituye su contenido. Es ilógico apoyarse sólo en uno u otro. No se puede tener algo concreto sin contenido o un contenido no concretizado. De ahí que las dos teorías, la de la voluntad y la del interés, sean insuficientes. Es preciso reunirlas. Y así tenemos la teoría de la voluntad y del interés combinados.2

En todo derecho, pues, hay que distinguir dos elementos: el goce, interés o provecho, y el poder de actuar, de hacer valer el interés, de disponer. Por eso puede definirse el derecho subjetivo como “el poder de obrar de una persona individual o colectiva para realizar un interés dentro de los límites de la ley”,3 o bien, “el poder de la voluntad del hombre de obrar para satisfacer los propios intereses en conformidad con la norma jurídica”.

Partidarios de la teoría en examen son, entre otros, Bekker (su fundador), Bernatzik, Jellinek, Vanni, Miceli, M. M. Lévi, Richard, el profesor rumano Mircea Djuvara, y, sobre todo, M. Leon Michoud en su famosa obra La teoría de la personalidad moral.4

Las críticas que se hacen a la teoría combinada son motivadas un tanto por basarse en el interés y otro tanto por apoyarse en el poder de la voluntad.

Nosotros diremos que derecho subjetivo es el poder que tiene una persona para satisfacer sus fines o intereses bajo la protección del ordenamiento jurídico. El poder o señorío y su pertenencia a un sujeto de derecho son los elementos esenciales del derecho subjetivo.5 Este, concretamente, se traduce en el poder reconocido a una persona frente o contra otra u otras para exigir el respeto del goce de un bien, la entrega de una cosa o la realización de un servicio.6

Se dice que el derecho subjetivo es el señorío del querer, porque la voluntad del titular es libre y soberana para determinar si aquél se ejerce o no. Cuando a un individuo le chocan culpablemente el automóvil, tiene derecho a ser indemnizado. Pero, a veces, este derecho no se hace valer si el autor de la hazaña es un amigo, y con mayor razón si es una amiga.


CAPITULO XXI

CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

451. Necesidad de clasificar los derechos subjetivos

“Dada la múltiple variedad de las relaciones entre los hombres como individuos o como miembros de la organización estatal, fácil es comprender la variedad y multiplicidad existentes en la serie de los derechos subjetivos. Por ello se impone la necesidad de una clasificación que, atendiendo a las notas comunes y diferenciales, recoja en grupos homogéneos las diversas figuras y las reduzca todas a unidad orgánica y sistemática. Tal obra de clasificación es muy difícil porque existen notas o caracteres que son comunes a varios grupos y dentro de cada grupo hay figuras de derechos que presentan caracteres diferenciales que no encajan bien en una categoría preestablecida; de ahí que sean varias las clasificaciones adoptadas, y puede decirse que cada autor tiene la suya propia. Sin embargo, hay categorías generales que todos aceptan, siendo fundamentales para la construcción de cualquier sistema. A éstas nos hemos de concretar”. 1

452. Clasificación que atiende a la eficacia y naturaleza del derecho subjetivo y clasificación que atiende al objeto y contenido del mismo

Substancialmente, podemos señalar dos grandes clasificaciones, según que se mire a la eficacia y naturaleza del derecho subjetivo o bien al objeto y contenido del mismo.

En el primer aspecto, los derechos subjetivos pueden dividirse:

1) En absolutos y relativos;

2) En originarios y derivados, y

3) En puros y simples y sujetos a modalidades

Con relación a su objeto y contenido intrínseco, los derechos subjetivos pueden dividirse en públicos y privados. Estos últimos admiten una gran clasificación, que es la siguiente:

A) Derechos patrimoniales, y

B) Derechos extrapatrimoniales

1. Los derechos subjetivos según su eficacia y naturaleza

453. Derechos absolutos y derechos relativos

Lo que caracteriza a esta división de los derechos subjetivos es la existencia de un sujeto pasivo universal, que comprende a todo el mundo, o de un sujeto pasivo limitado a una sola o a varias personas determinadas. En el primer caso, nos hallamos en presencia de un derecho absoluto; en el segundo, de un derecho relativo.2

El derecho absoluto tiene una eficacia universal. Puede hacerse valer contra cualquiera persona. Implica un deber general y negativo en cuanto todos los terceros tienen el deber de abstenerse de turbar al titular.

Ejemplos de derecho absoluto son los derechos de la personalidad, y los derechos reales.

El derecho relativo tiene una eficacia limitada. Puede hacerse valer contra una o varias personas determinadas. Sólo éstas se hallan obligadas con respecto al titular a hacer o no hacer alguna cosa; sólo estas personas determinadas sufren una limitación, una obligación que puede ser positiva o negativa, según el contenido específico de la prestación a la que se encuentran obligadas.

Ejemplo de derecho relativo son los derechos personales, llamados también de obligación.

454. Derechos originarios y derechos derivados

Los primeros se producen independientemente de la actividad del titular dirigida o encaminada a adquirirlos. Los segundos se obtienen por efecto de un hecho del titular.

Son derechos originarios todos los inherentes a la persona. Y son derivados los demás que presuponen los primeros, y en cuanto son producto de una actividad del titular, aunque no vaya acompañada ésta de la voluntad dirigida precisamente a adquirirlos.3

455. Derechos transmisibles e intransmisibles

Los derechos son transmisibles o intransmisibles según admitan o no la posibilidad de traspasarse del titular a quien corresponden a otro sujeto. Cuando el traspaso del derecho se hace entre vivos, se habla de transferencia, y cuando se efectúa por un acto de última voluntad, se habla de transmisión. Pero el último vocablo también se emplea en sentido genérico.

La regla general es que todos los derechos puedan transferirse y transmitirse; pero “hay algunos que se hallan tan íntimamente ligados a la persona del titular que no pueden sufrir un cambio de sujeto o cuando menos no lo pueden sufrir sin desnaturalizarse, y por eso se llamen derechos personalísimos”. Pertenecen a éstos, en primer término, los derechos que forman el contenido de la personalidad, y además, los derechos inherentes al estado y capacidad de las personas, los derechos de familia y, entre los patrimoniales, algunos que van unidos estrechamente a la persona del titular, como son los derechos de uso y habitación”.4

456. Derechos puros y simples y derechos sujetos a modalidades

Para comprender qué son los derechos puros y simples, los cuales constituyen la regla general, lo mejor es formarse previamente una idea acerca de las modalidades, que a menudo afectan a los derechos.

Esta palabra tiene dos acepciones, una amplia y otra restringida. En la primera denota todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos pueden presentar y sufrir. Pero entre estas maneras de ser y entre estas variantes, existen dos, singularmente importantes y de uso frecuentísimo, que vienen a ser las modalidades por excelencia, las únicas que ordinariamente se consideran cuando se habla de modalidades: ellas son el plazo y la condición.

El término o plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción del derecho. Ejemplo: compro a Pedro un caballo, estableciéndose que la entrega de éste se efectuará el 1º de enero próximo. Desde la celebración del contrato de compraventa, yo tengo un derecho, pero mientras no llegue la fecha indicada, mientras no transcurra el término, no podré exigir la entrega del objeto, pues el plazo suspende el ejercicio del derecho.

La condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Ejemplo: le regalaré una casa cuando llegue el barco “Chile” a Valparaíso. Tu derecho para exigirme la casa sólo nacerá cuando el buque llegue a ese puerto. Si jamás arriba, nunca tendrás el derecho mencionado.

Tanto el plazo como la condición pueden ser suspensivos y extintivos o resolutorios, materia esta que tocaremos más adelante al hablar de los actos jurídicos, por lo cual ahora no nos detendrá.

De todo lo anterior fluye, naturalmente, la definición de derechos a plazo y de derechos condicionales, siendo los primeros los que se hallan sujetos a un término o plazo, y los segundos, a una condición.

Derechos puros y simples son los que no están sujetos a modalidad alguna.

457. Los derechos eventuales

Supuesto de hecho y otras nociones preliminares. Recordemos que por supuesto de hecho se entienden los hechos o situaciones-tipo previstos por la norma jurídica, a los cuales, cuando se realizan, ella misma conecta efectos jurídicos, como la formación de un acto de este carácter, o la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo.

El supuesto de hecho puede ser simple o complejo, según esté constituido por uno o varios hechos. Por ejemplo, el supuesto de la adquisición del derecho de herencia es simple: la muerte del causante. Este solo hecho basta para esa adquisición, porque la aceptación de la herencia que exige la ley sólo tiene un carácter confirmatorio de la adquisición del derecho ya operada por ministerio de la ley a la muerte del causante. En cambio, la adquisición del derecho de propiedad de un edificio que se compra a su actual dueño, tiene un supuesto de hecho complejo, integrado por el contrato de compraventa con todos sus requisitos y formalidades y la tradición del derecho de propiedad mediante la inscripción de la escritura pública del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Por regla general, ningún derecho se forma ni nace mientras no concurran todos los elementos del supuesto de hecho que condicionan su existencia. Esta exigencia de integración absoluta puede derivar de dos causas: la necesidad impuesta por la ley de que todos los elementos de hecho se produzcan simultáneamente, o el idéntico valor que se les atribuye cuando se generan sucesivamente; en este segundo caso ningún derecho surge hasta que no se realice o cumpla el último de esos elementos.

Sin embargo, a veces, mientras el derecho está en formación, es decir, en un estado de gestación en que se han verificado uno o algunos de los elementos sucesivos, el ordenamiento jurídico otorga desde ya un derecho. Este, naturalmente, no es el mismo que el que se está formando; pero a su servicio se pone. ¿En qué casos ocurre tal fenómeno? Cuando se cumplen uno o más elementos que la ley juzga de suficiente importancia para otorgar ese derecho destinado a proteger al definitivo en formación; uno de esos elementos calificados es la voluntad de los sujetos manifestada en conformidad a la ley, el acto jurídico, etc. El derecho condicional, por ejemplo, no nace hasta que la condición no se cumpla, pero como el principal elemento de hecho del derecho condicional ya se ha realizado, el acto jurídico que lo genera, la ley concede, antes de que el derecho condicional nazca por obra del cumplimiento de la condición, un derecho de impetrar las providencias necesarias para conservar y llegar a adquirir el derecho principal y definitivo.

458. La doctrina clásica del derecho eventual

De acuerdo con esta doctrina, derecho condicional y derecho eventual son dos nociones distintas y que se oponen; sólo tienen de común el estar sometidos a un hecho futuro e incierto, condición y eventualidad, respectivamente. Pero se diferencian trascendentalmente en que el derecho condicional es un derecho que no se forma por habérsele agregado un elemento adventicio, es decir, una circunstancia no necesaria normalmente para su perfeccionamiento, y ese elemento sólo afecta al derecho, y no a la constitución del acto del cual deriva y del que es un simple efecto; por el contrario, el derecho eventual es un derecho que no se forma por la falta de un elemento que nunca puede dejar de concurrir para su perfeccionamiento, y ese elemento afecta a la constitución del acto jurídico mismo de que deriva el derecho en gestación: mientras la eventualidad, el elemento que falta a ese derecho, no se cumpla, el acto jurídico mismo permanecerá imperfecto, porque es también y por sobre todo un requisito constitutivo del acto. Si, por ejemplo, se estipula que se vende a prueba, el derecho del vendedor al precio convenido no nace porque tampoco existe el contrato mientras el comprador no declare que le agrada la cosa de que se trata (C. Civil, art. 1823); la declaración del comprador de agradarle la cosa, la eventualidad, impide la formación del contrato y, consecuentemente, la del derecho que de éste puede surgir. En cambio, si se vende una casa y se establece que el precio se pagará y aquélla se entregará si el hijo del vendedor se va a París el próximo año, el contrato de compraventa existe, supuesto que se han llenado todos los requisitos de ese contrato; lo que no existe todavía son los derechos y obligaciones que de él emanan: éstos se formarán sólo si la condición se cumple.

La consecuencia práctica que de aquí saca la doctrina tradicional es la de que el derecho condicional se forma con retroactividad, es decir, una vez verificada la condición, el derecho se reputa existir no desde este momento, sino con anterioridad, desde el mismo día en que se celebró el acto o contrato; en cambio, el derecho eventual no puede operar con retroactividad porque su formación completa coincide con la del acto o contrato generador, marcada para ambos por el día en que la eventualidad se realiza.

459. Doctrina de la noción genérica del derecho eventual

a) Generalidades. Según esta doctrina, el derecho eventual sería una noción genérica; dentro de ella caben el derecho condicional y el derecho eventual porque su diferencia no es de esencia ni de estructura. Por cierto, el concepto genérico de derecho eventual es diverso del que da la doctrina clásica, y se define como un derecho futuro cuya adquisición está desde ya protegida por el otorgamiento de un derecho subjetivo encaminado a esa finalidad protectora.

El derecho eventual se desdoblaría, pues, en dos derechos, uno provisional y otro definitivo: el provisional sería el otorgado para preparar la adquisición del futuro y definitivo, y su carácter es puro y simple; el derecho definitivo, el futuro, surgiría y reemplazaría al provisional cuando la eventualidad (una de cuyas formas es la condición) se cumpliera. En consecuencia, lo eventual es el derecho futuro, pues su posibilidad de nacer depende de la realización de la eventualidad; el derecho que precede al futuro, el provisional, es puro y simple, tiene existencia propia.

Esta estructura se descubriría tanto en el derecho condicional como en el llamado eventual por la doctrina clásica. Veamos primero el asunto en el derecho condicional. Mientras la condición no se cumple, el derecho definitivo no existe; en efecto, la ley dice que el acreedor condicional no puede exigir el cumplimiento de la obligación, sino verificada la condición totalmente, y agrega que todo lo que se hubiere pagado antes de verificarse la condición suspensiva, puede repetirse mientras no se hubiere cumplido (C. Civil, art. 1485). Por otra parte, el acreedor condicional tiene el derecho provisional de preparar la adquisición del derecho definitivo; el Código dice expresamente que en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, puede el acreedor impetrar las providencias conservativas necesarias (art. 1493). Enfoquemos ahora el llamado derecho eventual por la doctrina clásica y tomemos como ejemplo el derecho de aceptar o repudiar la herencia. Vamos a partir de la base de que ésta se adquiere sólo con la aceptación, prescindiendo de la discusión sobre si en nuestro derecho la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley a la muerte del causante o por la aceptación del heredero que opera con efecto retroactivo al momento en que la herencia haya sido deferida. Ahora bien, conforme a la premisa, el heredero, antes de aceptar, no adquiere el derecho definitivo, el de herencia; la adquisición de este derecho estaría sujeta a la eventualidad de la aceptación. Por otro lado, el heredero tiene el derecho provisional para preparar el derecho futuro de esa adquisición, ya que la ley declara expresamente que los actos puramente conservativos, los de inspección y administración “provisoria” urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación (art. 1243), es decir, el heredero tiene el derecho de realizar estos actos antes de la aceptación, antes de que con ella adquiera el derecho definitivo, el de herencia. Una situación parecida hay en los contratos de promesa. Por ejemplo, el derecho del prometiente-vendedor de reclamar el precio es eventual; no nace mientras no se celebre el contrato definitivo de compraventa; pero mientras tanto, y después que adquiere eficacia el contrato de promesa, tiene el prometiente-vendedor el derecho de apremiar al prometiente-comprador para que celebre el contrato definitivo, derecho actual que va encaminado a adquirir el futuro derecho de reclamar el precio.

b) Germen de derecho y derecho eventual. Tradicionalmente, se habla de “germen de derecho” para referirse al derecho condicional mientras está pendiente el cumplimiento de la condición. Semejante expresión carece de significación jurídica y produce extrañeza cuando se afirma que puede transmitirse, porque no se concibe jurídicamente la transmisión de algo que no sea un derecho, en su aspecto activo o pasivo. En verdad, como observan los partidarios del concepto genérico de derecho eventual, se trata de un derecho, que desde ya presenta como una realidad el provisional que supone todo derecho futuro protegido, y que tiende a preparar el advenimiento de este último. Esta inteligencia es la única que permite comprender con lógica y en toda su amplitud la norma según la cual el derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor (art. 1492, inc. 1º).

c) La órbita del derecho eventual. No entran en los dominios del derecho eventual los derechos sin titular ni las simples expectativas o derechos futuros no protegidos desde ya, como el de los presuntos herederos de una persona mientras ésta vive. El terreno propio del derecho eventual es el de la formación sucesiva del derecho subjetivo que ha alcanzado cierto grado de gestación o perfeccionamiento.

d) Existencia y contenido del derecho provisional en todos los casos de derecho eventual. Todo derecho futuro protegido ofrece un derecho actual, incluso los llamados específicamente eventuales por la doctrina clásica: si bien la eventualidad, en razón de afectar a un elemento esencial del acto, impide que nazca no sólo el derecho futuro sino también el acto mismo, la falta de dicho elemento no se opone al surgimiento del derecho provisional y actual. Este deriva como consecuencia de la reunión de un mínimo de requisitos legales en la persona del interesado o de la obligación o compromiso asumido por el cocontratante.

El derecho provisional (que es el actual, puro y simple, que precede al derecho futuro antes de que este mismo se transforme en puro y simple por el cumplimiento de la eventualidad) tiene como contenido facultades dirigidas a preparar y proteger la adquisición del derecho futuro y no prerrogativas de goce de este último.

e) El derecho eventual supone un titular actual. Por su esencia, el derecho subjetivo es un poder atribuido a una persona; en ésta recibe aplicación concreta la norma abstracta que confiere ese poder. Si el eventual es un derecho, consecuencia lógica resulta de que debe tener necesariamente por soporte a una persona. Luego, no pueden calificarse de derechos eventuales las situaciones jurídicas cuyo titular no existe todavía o aún no está determinado.

Nadie niega que el derecho positivo habla a veces de derechos sin exigir la existencia actual de un titular. El Código Civil se refiere, por ejemplo, a los derechos del que está por nacer, y dice que se suspenden hasta que el nacimiento se efectúe (art. 77). Pero en todas las hipótesis al estilo de ésta la explicación del fenómeno deberá buscarse en otro campo de ideas, ajeno al concepto de derecho eventual.

f) Distinción entre la simple expectativa y el derecho eventual. En un sentido amplio, se entiende por “expectativa” la posibilidad de adquirir un derecho, protegida o no por la ley. Pero en un sentido estricto y más propio, expectativa o, mejor, simple o mera expectativa, es la posibilidad extrajurídica de adquirir un derecho, basada en la concurrencia de uno o algunos elementos del supuesto de hecho de esa adquisición, pero sin que tal concurrencia sea valorada por la ley para otorgar protección a la posibilidad. Precisamente, la simple expectativa se distingue del derecho eventual en que éste, al contrario de aquélla, encierra elementos de hecho calificados, que por sí solos mueven a la ley a otorgar protección a la posibilidad de adquirir el derecho futuro; la protección se traduce en el otorgamiento del llamado derecho provisional que sirve de medio para preparar la adquisición del derecho futuro y definitivo. Los elementos de la simple expectativa carecen por sí solos de trascendencia jurídica; por eso, la posibilidad de suceder a una persona mientras ésta todavía vive, no autoriza al heredero presuntivo para pedir ninguna medida conservativa de los bienes de la sucesión que espera recoger a la muerte del causante.

Como no constituyen derecho, las meras expectativas no son transmisibles, y pueden ser frustradas por una ley sin que ésta dé margen a la tacha de ser retroactiva (Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, art. 7º).

g) Justificación de la incorporación del derecho condicional en el genérico eventual. La doctrina que considera el derecho eventual como un concepto genérico está de acuerdo con la clásica en la diferencia entre eventualidad y condición, consistente en que la primera afecta a un elemento constitutivo del acto o contrato, retardando la formación del acto o contrato mismo, y en que la segunda sólo afecta a un elemento de la formación del derecho, impidiéndole nacer desde luego. Pero observa que el efecto o la proyección sobre la génesis del derecho en uno y otro caso resulta el mismo: el derecho condicional no nacerá mientras no se cumpla el hecho futuro en que consiste la condición, por muy perfeccionado que esté el acto o contrato generador; y el derecho eventual tampoco nacerá hasta que no se realice el elemento que falta a la constitución completa del acto, la eventualidad.

La doctrina clásica que opone el derecho eventual al condicional establece una diferencia consecuente de su afirmación anterior. El derecho condicional opera, en principio, con retroactividad, el derecho se reputa desde el día en que se celebró el acto o contrato, y no sólo desde la fecha en que se cumple la condición; el derecho eventual, en cambio, no opera con retroactividad, sino desde el día en que se realiza la eventualidad, esto es, el perfeccionamiento del acto o contrato. La doctrina del derecho eventual genérico responde que esta diferencia no altera la naturaleza común de los derechos eventuales y condicionales; se trata de una simple diferencia de régimen en la etapa dinámica de ambos derechos. Y agrega, todavía, que la subrayada diferencia de régimen se desvanece en gran medida si se considera que muchos derechos condicionales no obran con efecto retroactivo y que varios derechos eventuales producen efectos hacia atrás. Ejemplos: el cumplimiento de la condición resolutoria, salvo una declaración en contra, no hace dueño de los frutos al acreedor durante el tiempo en que la condición estaba pendiente (art. 1488); en cambio, la aceptación del heredero (eventualidad para que éste recoja los bienes de la sucesión) retrotrae sus efectos al momento en que la herencia haya sido deferida (art. 1239).

h) Consecuencias de la doctrina del concepto genérico de derecho eventual. Esta doctrina concluye que de la escala o gradación clásica de los derechos desaparece un peldaño, el de los derechos condicionales, que pasan a integrarse en los derechos eventuales, pues tienen el mismo carácter de derechos futuros protegidos desde ya y ofrecen la nota, también común, del mecanismo o proceso invariable que siguen para formar la situación jurídica respectiva. Por esta circunstancia todos los casos constituyen una noción jurídica genérica. Sin embargo, no forman una categoría jurídica, pues el régimen jurídico no es uniforme u homogéneo para todas las hipótesis comprendidas en la noción.

La doctrina que reduce a un solo concepto todos los derechos futuros protegidos, demuestra que donde la doctrina clásica veía un solo derecho en gestación, hay dos derechos subjetivos que se suceden: antes del cumplimiento de la eventualidad o la condición, existe un derecho actual, puro y simple, dirigido a preparar la adquisición y aplicación del derecho futuro; cumplida la eventualidad o la condición, desaparece el primer derecho, el provisional, y surge el futuro y definitivo con los caracteres, ahora, de puro y simple.

A juicio de sus partidarios, este análisis tiene consecuencias teóricas y prácticas, como la de dar satisfactoria explicación jurídica a la transferencia, transmisión y caución de los derechos futuros protegidos desde antes que ellos se hagan actuales.

Bibliografía especial

DEMOGUE, “Des droits éventuels et des hypotheses ou ils prennent naissance”, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, año 1905, p. 723, y “Nature et effets des droits éventuels”, en la misma Revista, año 1906, p. 231. Este último estudio se encuentra traducido en el tomo IV de nuestra Revista de Derecho y Jurisprudencia.

FILDERMAN, De la retroactivité de la condition dans les conventions, tesis, París, 1935.

REGIS GIRAR, Les actes de dispositions relatifs aux situations juridiques futures en droit français et en droit allemand. Les droits éventuels, tesis, Lyon, 1939.

JAMBU-MERLIN, “Essai sur la retroactivité dans les actes juridiques”, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, año 1948, p. 271.

TITULESCO, Essai sur une théorie générale des droits éventuels, París, 1907.

JEAN-MAURICE VERDIER, Les droits éventuels. Contribution a l’étude de la formation succesive des droits. Este autor, cuya obra, publicada en 1955 y premiada por la Facultad de Derecho de París, es el que ha perfeccionado hasta la fecha más que ninguno la noción amplia de los derechos eventuales.

En el Derecho Alemán hay diversas obras sobre el tema. Merece destacarse la publicada en 1933 por MICHAELSEN, Das Anwartschaftrecht en B.G.C. Según este autor, “anwartschaft” es un derecho actual e irrevocable al acceso de un derecho puro y simple.

En la bibliografía chilena, RUBÉN GALECIO G. consagró su Memoria de Licenciado al Ensayo de una teoría de los derechos eventuales, Santiago, 1943; aunque obra muy meritoria, ha quedado hoy atrasada, y su consulta debe complementarse con trabajos más recientes, como la Memoria de SUSANA MUÑOZ R., Las teorías de los derechos eventuales, Santiago, 1962. En poco más de 50 páginas da una visión clara y sintética de la parte general de la monografía de Verdier.

460. Derechos puros y simples

Podemos ahora, gracias a las definiciones y eliminaciones sucesivas, precisar el concepto de los derechos puros y simples: son aquellos que no se hallan sujetos a modalidad alguna, cuya existencia y ejecución nunca son suspendidas, y que desde su nacimiento se desenvuelven normalmente. Ejemplo: una venta al contado celebrada entre dos personas; los derechos que de ahí derivan para el vendedor y para el comprador, son derechos puros y simples, que nacen en seguida y cuya ejecución puede exigirse de inmediato. Son los derechos más actuales y definitivos; su vida se desarrolla normalmente de acuerdo con su naturaleza.

461. La jerarquía de los derechos

Las explicaciones anteriores ponen de manifiesto la existencia de una jerarquía de derechos:

1º En la cima, hállanse los derechos puros y simples, que son actuales y definitivos, perfectos, investidos de todos los atributos; constituyen la regla;

2º Después vienen los derechos sujetos a un plazo (suspensivo), que son actuales en su existencia, pero no en su exigibilidad;

3º Más abajo están los derechos eventuales, sujetos a condición suspensiva o a una eventualidad en sentido restringido. Su imperfección es notoriamente más grande; su existencia misma se encuentra subordinada a un acontecimiento futuro e incierto

La lista se cierra con las meras expectativas, las cuales no constituyen derechos; no son intereses a los cuales la ley acuerde su protección.

461-a. Derecho subjetivo e interés legítimo

Para que el interés de un particular sea respetado o satisfecho es necesario que esté directamente protegido por el ordenamiento jurídico, es decir, que constituya un derecho subjetivo. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina y aun la legislación de algunos países como la de Italia (Constitución Política, arts. 24, 103 y 113) admiten la protección de los intereses de los particulares aunque no importen derechos subjetivos, cuando esos intereses se encuentran estrechamente vinculados a un interés público. Se habla entonces de intereses legítimos. Se ha definido el interés legítimo como “un interés individual estrechamente vinculado a un interés general o público y protegido por el ordenamiento sólo mediante la tutela jurídica de este último interés”. El interés legítimo es un interés indirectamente protegido.

Los órganos del Estado, de las municipalidades y de otros entes públicos están obligados a velar por el interés público o general y a satisfacerlo. Si no lo hacen, los particulares, a menos que la ley les conceda al respecto alguna acción, carecen de un derecho subjetivo para exigir a la autoridad el cumplimiento de las normas vulneradas; a lo sumo pueden hacer presente, formular denuncias de las violaciones, que la autoridad respectiva puede o no tomar en cuenta. Se estima que otra cosa debe suceder cuando el interés público está ligado estrechamente a un interés individual.

Esclarezcamos el asunto con algunos ejemplos. Si yo tengo una casa con vista al mar y el dueño del terreno intermedio me priva de esa vista levantando una construcción, no puedo impedirlo, porque no tengo derecho alguno para ello. Pero si una ley, por razones estratégicas, prohíbe hacer construcción alguna en dicha heredad, puedo exigir a la autoridad o a la justicia que haga cumplir la ley prohibitiva, porque su violación, además de vulnerar el interés general, también daña el mío. Otro ejemplo: si se establece una industria peligrosa o insalubre en una calle, infringiendo una ley que lo prohíbe, los vecinos, aunque no tienen un derecho subjetivo correlativo para impedirlo, pueden reclamar la infracción legal, porque su interés particular o individual está vinculado estrechamente al general o público.

La figura del interés legítimo campea, sin discusión, en el Derecho Administrativo de algunos países; pero se considera que también tiene cabida en el Derecho Privado. Un ejemplo en este sentido: las normas que regulan el funcionamiento de la asamblea de una corporación o de una sociedad por acciones se encuentran establecidas en interés de la corporación o de la sociedad, pero cualquier socio que se considere perjudicado por una deliberación puede pedir al juez que la anule, si ha sido adoptada con violación de la norma susodicha, impugnación que deberá por tanto ser acogida para tutelar un interés legítimo de los socios.5

En nuestro ordenamiento jurídico no encontramos regulación alguna sobre el llamado interés legítimo; pero dado que al invocarlo también se alega el interés público o general vinculado a aquél, parece justo y lógico que debe ser amparado.

2. Los derechos subjetivos según su objeto y contenido

462. Derechos subjetivos públicos y privados

Esta clasificación se hace atendiendo a la norma de derecho objetivo en que se fundan los derechos subjetivos, según sea aquélla de Derecho Público o Privado. Por consiguiente, los derechos subjetivos públicos pueden pertenecer no sólo al Estado y demás entidades de carácter político o público, sino también a los particulares, y viceversa, los derechos privados incumben no sólo a los particulares sino también al Estado y demás personas jurídicas de carácter político o público.6

Los derechos públicos no deben confundirse con los derechos políticos. Estos son sólo una especie de aquéllos. Los derechos políticos, por lo que atañe a los individuos, se reducen a los tradicionales “jus suffragii” y “jus honorum”, o sea, derecho de sufragio y derecho a ser elegido para cargo de representación popular. Los públicos son, en cambio, múltiples y de variada índole (derecho a la percepción de impuestos, derecho de los empleados a la promoción, a la inamovilidad, etc.), y entran tanto en el campo del Derecho Constitucional como en el del Derecho Administrativo.7

463. División de los derechos privados: patrimoniales y extrapatrimoniales

Dejando a un lado los derechos subjetivos públicos, debemos detenernos en la gran clasificación de los derechos privados: derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

Derecho patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica, o, en otros términos, todos aquéllos que pueden valuarse en dinero.

Derechos extrapatrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por ello valuables en dinero, como los derechos de la personalidad y los de familia.

464. Derechos extrapatrimoniales: derechos de la personalidad y derechos de familia

Dentro de los derechos extrapatrimoniales cabe distinguir dos categorías: los derechos de la personalidad y los derechos de familia.

Los primeros son los derechos inherentes a la persona. Se caracterizan por ser originarios, es decir, nacen con la persona; absolutos, esto es, pueden ejercerse contra todos, “erga omnes”, y son inseparables del individuo; éste no puede desprenderse de ellos.

Los derechos de familia son los que derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar con los demás miembros del grupo.

1) Derechos extrapatrimoniales

465. a) Derechos de la personalidad; categorías en que pueden agruparse

Advertimos que sin perjuicio de las explicaciones que siguen, volveremos a tratar de los derechos de la personalidad al hablar de las personas físicas.

Los derechos de la personalidad pueden agruparse en dos categorías:

A)Los que conciernen a la individualidad física, y

B)Los que conciernen a la individualidad moral

Los que conciernen a la individualidad física tienen por objeto, primero asegurar nuestra propia existencia (la vida), y, en seguida, la integridad corporal, la salud, la actividad física.8

Los derechos que atañen a la individualidad moral del hombre tienen por objeto el honor en sus diversas manifestaciones, y comprenden también el derecho al nombre y la actividad intelectual.9

“En verdad, la actividad humana, principalmente la física, nos conducirá al derecho de propiedad, haciéndonos salir del dominio de los derechos de la personalidad propiamente dichos. En cuanto a la actividad intelectual (científica, literaria, artística, etc.), no obstante el elemento patrimonial que entraña, conserva a pesar de todo algo que la hace formar parte de los derechos de la personalidad. En efecto, ella representa el trabajo de cierto hombre; no de cualquiera. Lleva, pues, consigo el sello de una actividad personal” .10

466. ¿Son admisibles los derechos sobre la propia persona?

Las controversias al respecto son grandes.

Según Windscheid, así como la voluntad del titular es declarada decisiva sobre una cosa por el orden jurídico cuando éste concede un derecho real, así también es decisiva tratándose de su propia persona, ya en lo que se refiere a su existencia física, ya en cuanto a su existencia psíquica. El derecho a la vida, a la integridad corporal, al honor, a la exteriorización de las actividades psíquicas o físicas y otros derechos, no implicando una acción sobre personas o cosas ajenas, representan poderes que el hombre tiene sobre sí mismo, sobre sus propias fuerzas físicas o intelectuales. De aquí el derecho sobre el propio cuerpo, sobre el nombre, sobre la propia imagen y, por consiguiente, un derecho a disponer de la propia vida, del propio cadáver, de partes del cuerpo, etc.11

Contra la admisión de un derecho sobre la propia persona se oponen dos objeciones principales, señaladas a continuación.

1. Ni las fuerzas físicas, ni las psíquicas o intelectuales, se sostiene, como manifestaciones de la multiforme actividad humana, pueden separarse del hombre de quien proceden y representarse como entidades independientes y partes separadas de la persona, la cual constituye un todo orgánico incapaz de ser descompuesto en los elementos o funciones que lo componen.12

2. El querer considerar la persona misma como objeto del derecho subjetivo, tropieza con una dificultad insuperable, la de dar a la persona simultáneamente dos funciones contradictorias e inconciliables en la relación jurídica: la del sujeto y la del objeto del derecho.13 Y esto es absurdo, afirma Coviello, aunque por sujeto se tome a la persona en su totalidad, y como objeto se consideren las diversas partes de la persona o sus diversas condiciones, el cuerpo y las facultades intelectuales, las fuerzas físicas o las psíquicas.14

Sin embargo, en opinión de Ruggiero, el argumento anterior es cierto “en cuanto que una efectiva separación de las partes del todo no es posible; pero es concebible abstractamente, sobre todo cuando se considera la personalidad en sí como entidad compleja y autónoma, como sujeto de los derechos que se incluirían en la categoría examinada”.15

Más concretamente, como explica el mismo Ruggiero, si se examinan los derechos constitutivos de la personalidad en lo que se refiere al elemento físico o material, todo el problema se reduce a ver si la persona tiene un derecho sobre el propio cuerpo. Y esta cuestión se presenta bajo un triple aspecto, según se considere: a) el cuerpo de la persona viva; b) el cadáver, y c) las partes separadas del cuerpo.

En el primer caso no puede hablarse de un derecho de propiedad que la persona tenga sobre su propio cuerpo, o de un derecho patrimonial, pero sí de un derecho personal en cuanto se garantiza al hombre por el derecho objetivo la facultad natural de disponer del propio cuerpo, de la propia vida, de la propia actividad física. Si de tal premisa debe deducirse como lógica consecuencia la existencia de un derecho al suicidio, a la automutilación o a la destrucción del feto como “porción visceral”, por parte de la madre, es cuestión que se resuelve al tenor de las normas particulares que cada Derecho Positivo dicte para limitarlo o suprimirlo. Limitaciones se dan en todo ordenamiento jurídico, establecidas por motivos de orden público o de buenas costumbres, que no consienten ciertos abusos de libertad aun cuando éstos recaigan sobre la propia persona.16

No puede nadie, por respeto a la dignidad humana, darse a sí mismo en esclavitud; hasta en el Derecho Romano, que admitía la abominable institución, la venta de sí mismo es reprobada por el alto concepto en que la libertad debe ser tenida, y si es verdad que una disposición del Edicto Pretorio, mantenida hasta Justiniano (Párrafo 4. Inst. 1,3), impone la servidumbre al ciudadano mayor de veinte años que dolosamente se haya dejado vender como esclavo para participar del precio de la venta, la esclavitud se considera como pena por el desprecio de la propia libertad más que como reconocimiento de eficacia del negocio jurídico de compraventa realizado. El Derecho Moderno ha ido más allá, negando eficacia a toda convención mediante la cual una persona se obligue por toda la vida o por tiempo indefinido a emplear su propia actividad en servicio ajeno.17 Y en todos los países existen normas expresas que resguardan en una u otra forma la disposición arbitraria de la actividad personal en provecho de otro.

No se concede amparo al acto de atentar contra su propia vida y se impone a funcionarios y ciudadanos el deber de prestar socorro e impedir el suicidio. Y es castigado penalmente “el que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, si se efectúa la muerte” (Código Penal Chileno, artículo 393). Del hecho de que en la mayor parte de las legislaciones el autor de la tentativa de suicidio no sea castigado –para el consumado no habría posibilidad de castigo– no se debe concluir la existencia del derecho de ocasionarse la muerte como facultad protegida por el ordenamiento. No se castiga porque sería inhumano añadir a los sufrimientos morales o físicos que indujeron al autor a adoptar tal determinación, un nuevo sufrimiento con la pena.18 Por lo demás, la ciencia recomienda después de todo suicidio fracasado enviar al autor a un establecimiento psiquiátrico para precaver en los psicóticos la repetición y practicar en todo caso psicoterapia adecuada.

No es lícito suprimir o detener la vida intrauterina del feto y es castigado como delito el aborto procurado, aunque haya sido realizado por la mujer (Código Penal, artículo 344, inciso 1º), consecuencia lógica ésta de los principios y preceptos que protegen la vida del que está por nacer.19 Nuestro Código Sanitario prohíbe el aborto (art. 119), al contrario de algunos países que lo permiten por razones económicas o de otro carácter, bajo determinadas condiciones que regulan especialmente.

¿Podría una persona celebrar un contrato para enajenar parte de su cuerpo, algún órgano? Como lo veremos en otro lugar, las enajenaciones a título oneroso no están permitidas; pero sí las a título gratuito y siempre que no menoscaben severamente la salud del donante. Así, sucede con los trasplantes de riñón.

En resumen, la persona tiene un derecho sobre su propio cuerpo; pero por motivos de orden público y buenas costumbres todas las legislaciones establecen grandes limitaciones a tal derecho.

Por lo que atañe al derecho de disponer del propio cadáver, no puede desconocerse la facultad que tiene al respecto toda persona. Pero debe entenderse con las limitaciones señaladas por el derecho objetivo en virtud de motivos de higiene o policía, de moral o de orden público que privan de eficacia o limitan las disposiciones que pugnan con lo que constituye el destino natural del cadáver.20

Es conocido el caso de personas que venden o donan su esqueleto, ya para fines científicos o para satisfacer razones sentimentales. Cuéntase, entre otros, el caso del poeta Rubén Darío, quien vendió su cerebro para después de su muerte.

Según Coviello,21 la persona viva puede disponer en vida de su cadáver, porque éste, cuando la persona muera, tendrá una existencia impersonal: será una cosa. Y podría disponer del cadáver tanto a título oneroso como gratuito.

En cuanto a los derechos de los herederos sobre el cadáver de su causante, el mismo profesor italiano afirma que hay que distinguir dos situaciones.

1) El causante contrajo en vida relaciones patrimoniales sobre su cadáver. En tal caso, los herederos tienen los derechos que resultan de la relación que había contraído el difunto; los herederos son los sucesores del causante en todas las relaciones patrimoniales que pertenecían a éste al tiempo de su muerte. De manera que si el causante antes de morir no recibió el precio en que vendió su cadáver, corresponderá percibirlo a los herederos.

Nuestro Código Sanitario sólo autoriza para que la persona done en vida su cadáver y sólo puede hacerlo para los objetivos que se enuncian: investigación científica, docencia universitaria, elaboración de productos terapéuticos, realización de injertos, trasplante de órganos con fines terapéuticos (art. 146). No consideramos inmoral que una persona venda su propio cadáver, por lo que, a nuestro parecer, es injustificada la restricción sólo a las enajenaciones a título gratuito. Esa restricción sí se justifica cuando los parientes disponen del cadáver del difunto. Tampoco encontramos razón para limitar los fines a que se destinará el cadáver, siempre que no atenten contra la moral y el orden público. ¿Por qué el cadáver de un hombre trascendente no podría entregarse a una organización científica o patriótica para que lo embalsame y deposite en un lugar adecuado a fin de honrarlo y exhibirlo en determinadas fechas como se hacía, por ejemplo, en Moscú con los restos de Lenin?

2) El difunto no había contraído en vida relación patrimonial alguna con respecto a su cadáver. En tal evento, dice Coviello, el cadáver no pertenece a los herederos, porque el cuerpo inanimado se torna cosa precisamente desde el momento de la muerte; antes no lo era, pues formaba parte integrante de la persona, y el heredero en tal calidad no tiene ni puede tener derecho patrimonial alguno sobre el cadáver del difunto, el cual, por lo tanto, quedará sometido por completo a las reglas generales de orden público concernientes a la policía de los cementerios.

Nuestro Código Sanitario, en cuanto a la disposición de cadáveres ajenos o partes de los mismos, prescribe que “los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señala el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos. Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o en el segundo de la colateral (hermanos) no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento. Podrán también destinarse a trasplantes con fines terapéuticos los órganos de cadáveres de personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil, otorguen autorización en un acta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento” (artículos 147 y 148). El referido artículo 42 señala el siguiente orden aplicable a los parientes del difunto: sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos se consideran los afines. Son preferidos los ascendientes y descendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

Finalmente, es indiscutible e indiscutida la existencia de un derecho de propiedad sobre las partes ya separadas del cuerpo: éstas se convierten en cosas independientes y comerciables, y en tal concepto son, en principio, propiedad de aquella persona de cuyo cuerpo se han separado. También cabe, por regla general, celebrar negocios jurídicos válidos con relación a miembros que forzosamente han de separarse del cuerpo.22 Por ejemplo, si a una persona necesariamente deben cortarle una pierna, ella podría, antes de la operación, comprometerse a venderla, donarla, etc.23

467. Derecho a la fuerza muscular

Todo hombre tiene derecho sobre su fuerza muscular. Puede comerciar con ella. Pero el legislador, velando por su sana conservación y a fin de evitar abusos que irían en su detrimento, limita las horas de trabajo, establece que los sacos no podrán exceder de determinado número de kilos, con el objeto de impedir un esfuerzo excesivo en los cargadores, etc.

468. Derecho sobre la propia imagen

El derecho sobre la propia imagen consiste en la potestad de impedir a cualquiera retratar sin permiso nuestra imagen y reproducirla o hacer de ella cualquier uso, aun cuando sea inocuo. El derecho sobre la propia imagen sería, por decirlo así, una prolongación del derecho sobre el propio cuerpo.

En general, las legislaciones establecen que no puede publicarse la imagen de una persona o comerciarse con ella, sin su consentimiento y, después de su muerte, sin el de los parientes de cierto grado más o menos próximo.

Algunas normas de nuestra legislación sobre el derecho a la imagen las veremos en el capítulo Derechos de la Personalidad.

Es evidente que el fotógrafo no puede fotografiar a una persona sin su autorización expresa o tácita, aun cuando de la imagen no vaya a hacerse un uso ulterior. Sin embargo, una tendencia niega que uno pueda oponerse a ser fotografiado, a menos que de ello se siga un daño. Más adelante veremos que el derecho para obtener y utilizar la propia imagen es uno de los derechos de la personalidad, o sea, esencial, natural e innato de toda persona por el solo hecho de serlo y que, como tal, no necesita de un reconocimiento explícito de la ley.

El derecho sobre la propia imagen lo comprenden algunos tratadistas entre las facultades que integran el derecho a la intimidad, que los italianos llaman “diritto a la riservatezza”, “the right of privacy” los norteamericanos y “the right to be left alone” los ingleses, el derecho a que a uno lo dejen a solas, tranquilo.

Ese derecho a la intimidad personal o de reserva importa el deber de los extraños de respetar el ámbito netamente privado del individuo, absteniéndose de dar a la publicidad las actividades propias y puramente personales del sujeto y que él mismo no desea se divulguen. Procurarse la imagen de una persona y usarla sin su consentimiento constituye una violación del derecho a la integridad moral de ella o una intromisión jurídicamente reprobable en la esfera personalísima de otro. El afectado tiene derecho a solicitar a los tribunales que ordenen la cesación del abuso y, si cabe, la indemnización de los perjuicios.

Por cierto, el derecho sobre la propia imagen ofrece excepciones. Justifícanse ellas por no contravenir el fundamento de aquél, el respeto a la integridad moral de la persona o a su intimidad. En consecuencia, como lo revela la legislación comparada –moderno elemento de integración del ordenamiento jurídico nacional– no es necesario el consentimiento del retratado: a) cuando la reproducción de la imagen tiene por causa la notoriedad de la persona (artistas, intelectuales, deportistas) o el cargo que ocupa; b) cuando lo exige un interés superior, como el de la justicia o la necesidad de identificar a un sujeto desaparecido o extraviado; c) cuando hay interés científico, didáctico o cultural; d) cuando la reproducción, como dice la ley italiana, se encuentra relacionada con hechos, acontecimientos, ceremonias de interés público o actos que se celebren en público. No obstante, en los casos que marcan todas las letras, el retrato, según esa misma ley, no debe ser expuesto o lanzado al comercio si la exhibición o circulación del mismo acarrea perjuicio al honor, reputación o decoro de la persona fotografiada. El perjuicio debe ser real y probarse objetivamente, “y no basarse sólo en la estética o la hipersensibilidad del retratado o de sus herederos”.

Todas las excepciones deben encuadrarse dentro de sus fines y no desviarse de éstos. So pretexto científico no podría, por ejemplo, publicarse una fotografía que viniera a servir torcidos propósitos contra el sujeto cuya imagen se reproduce. Por análoga razón el retrato, para información periodística, tomado a un político brindando, a copa alzada, por su partido no podría emplearse, sin autorización del retratado, en la propaganda de un “complejo” viñatero, aunque se ilustrara la imagen con el antiguo proverbio “in vino veritas”, en el vino está la verdad…

469. Derechos que conciernen a la individualidad moral

Hasta aquí hemos analizado los derechos relativos a la individualidad física; ahora veremos los concernientes a la individualidad moral.

El hombre tiene derecho al honor. Y cuando éste es amagado por imputaciones injuriosas, puede la persona afectada perseguir criminalmente al autor. Y puede, civilmente, si prueba daño emergente o lucro cesante, apreciable en dinero, demandar una indemnización pecuniaria (Código Civil, artículo 2331). En otro lugar nos ocupamos con más detalles de este asunto.

También tiene el individuo derecho al nombre, al reconocimiento de la paternidad de sus obras literarias, etc., todo lo cual estudiaremos ulteriormente.

470. Características de los derechos de la personalidad

1) Son originarios, porque el individuo nace con ellos; 2) absolutos, porque pueden ejercitarse “erga omnes”, contra cualquiera persona; 3) no directamente apreciables en dinero, pero pueden producir consecuencias patrimoniales cuando son violados (ofensas al honor, por ejemplo); 4) son intransferibles e intransmisibles, y 5) son imprescriptibles.

A pesar de que los derechos de la personalidad son intransmisibles, no habría inconveniente alguno para que un heredero exigiera indemnización por violación de un derecho de la personalidad del causante, porque aquí la indemnización nace como consecuencia del derecho que tenía el difunto.

471. b) Derechos de familia

Los derechos de familia son los que derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar con los demás miembros del grupo. Su fundamento es el matrimonio, que crea vínculos entre los cónyuges, entre padres e hijos y, consiguientemente, los poderes paternos y las instituciones supletorias de estos poderes, como la tutela.24 Ejemplo: derecho de los padres para exigir obediencia y respeto a sus hijos, etc.

Los derechos de familia se dividen en dos categorías: derechos de familia propiamente tales, que son los que no persiguen ventaja o utilidad pecuniaria alguna, como la calidad de hijo legítimo, la patria potestad; y derechos de familia patrimoniales, que son los que influyen en el patrimonio y pueden significar ventajas económicas. Por esta circunstancia son patrimoniales, y son de familia porque emanan precisamente de las relaciones de familia. Ejemplo típico de derecho de familia patrimonial es el derecho de sucesión. Otro ejemplo: el derecho de usufructo que tiene el padre sobre los bienes del hijo.

2) Derechos patrimoniales

472. Concepto y clasificación

El patrimonio puede definirse como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, valuables en dinero.

Derechos patrimoniales son, en consecuencia, todos los que tienen por objeto una ventaja pecuniaria y, por ende, pueden apreciarse en dinero.

Los derechos patrimoniales se clasifican en dos grandes grupos: derechos reales y derechos personales, de obligación o de crédito.

473. Derechos reales y derechos personales

Derecho real (jure in re) es el que concede al titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que puede ser pleno o ilimitado y menos pleno o limitado. Cuando es de la primera especie, se ejerce en toda su extensión sobre la cosa y da lugar a la propiedad, que es el derecho real más completo; cuando es de la segunda especie, se limita a algunas utilidades económicas de la cosa y da lugar a los derechos reales menores, a los derechos en cosa ajena.

Derechos personales son los que nacen de una relación inmediata entre dos o más personas, en virtud de la cual una (el deudor) es obligada a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) en favor de otra (acreedor). Ejemplo: el derecho que tiene el acreedor a la devolución del dinero prestado, más los intereses respectivos.

Una de las principales diferencias entre ambas clases de derechos, consiste en que los reales pueden hacerse valer contra toda persona, “erga omnes”; mientras que los personales sólo pueden ejercerse en contra de la persona o personas obligadas. Los primeros son absolutos; los segundos, relativos. Más adelante nos explayamos sobre ambos derechos.

474. Los derechos intelectuales

Noción previa de los bienes inmateriales. La doctrina llama bienes inmateriales a aquellos que representan una realidad no perceptible por los sentidos sino sólo a través del entendimiento.

Algunos de estos bienes son objeto de derechos extrapatrimoniales, pues son emanación de la personalidad, y aunque de gran valor moral, no son en sí mismos valuables pecuniariamente. Por ejemplo, el nombre civil. Pero hay otros bienes inmateriales que, al mismo tiempo de ser emanación de la personalidad, tienen valor patrimonial independiente: obras literarias, musicales, inventos, modelos industriales, marcas comerciales, diseños. Todas estas cosas tienen una existencia puramente intelectual, propia y original, con abstracción de que se realicen o plasmen en cuerpos materiales, como el papel, los cuadros, las estatuas, las máquinas, los libros, los dibujos, etc. Los bienes de creación y percepción puramente intelectual y que por sí mismos tienen valor patrimonial son objeto de los llamados derechos patrimoniales sobre bienes inmateriales.

Derechos intelectuales son los que tienen por objeto una cosa puramente intelectual, de valor pecuniario. La doctrina tradicional los engloba dentro de los derechos reales. Empero, otra tendencia, considerando que las diferencias entre una cosa material y una inmaterial son muy grandes en cuanto a su naturaleza y su origen –lo que explica que los derechos de que son objeto reciban distinta regulación– prefiere formar una categoría aparte con los derechos que recaen sobre cosas inmateriales. En 1877, el jurista que por primera vez los estudió, el belga Edmundo Picard, les dio el nombre de “derechos intelectuales”.25 Estos suelen definirse como los derechos que recaen sobre cualquier bien inmaterial de valor pecuniario y que se traducen en un monopolio de explotación del mismo. Ejemplos: derechos de propiedad literaria y artística, propiedad industrial, propiedad comercial.

Hay derechos intelectuales que, además del pecuniario, implican un derecho moral, como el del autor en cuanto protege el interés de éste de que su obra no sea publicada sin su consentimiento y tampoco sufra alteración alguna sin su anuencia.

RENUNCIA DE LOS DERECHOS

484. Derechos que pueden renunciarse

Dice el Código Civil que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia” (art. 12).

Los derechos tienen su origen en la voluntad de la ley y en la de los particulares. ¿Sólo los que tienen su fuente directa en la ley pueden renunciarse? No, también pueden renunciarse los que tienen su origen en las otras fuentes, porque al decir el Código que son susceptibles de renuncia “los derechos conferidos por las leyes”, se refiere a todos los derechos que la ley otorga directa o indirectamente y a los cuales presta su sanción, y no sólo a los derechos que nacen directamente de la ley, como el usufructo que tiene el padre de familia sobre ciertos bienes del hijo. Un derecho que nace de un contrato celebrado entre dos personas, también puede ser renunciado por el titular, porque si bien ese derecho se lo confiere directamente el mismo contrato, la ley se lo reconoce u otorga en forma indirecta. Por lo demás, no se ve qué razón habría para que no pudieran renunciarse los derechos cuya fuente directa es un contrato.

No sólo pueden renunciarse los derechos actuales, sino también los futuros, es decir, los que después han de ser nuestros: salvo el caso de que la ley, por motivos especiales, lo prohíba, como tratándose de una sucesión no abierta todavía.

484-a. Renuncia de las leyes

Cabe hacer notar que las leyes no pueden renunciarse, sino los derechos por ellas conferidos. Sostener lo contrario equivaldría a permitir la derogación de las disposiciones del Poder Legislativo por los particulares. Y esto sería absurdo. En verdad, decir “renuncia de las leyes” es sólo una forma de hablar elíptica, porque resulta claro que se alude a la renuncia de los derechos por ellas conferidos.

484-b. Reglas que gobiernan la renuncia

La renuncia no es un acto sometido a disciplina especial; puede existir por sí misma o puede ser el efecto de otros actos jurídicos. Por esta razón le son aplicables las reglas generales de todos los actos jurídicos, y las particulares del acto en que se contiene y aun del derecho a que se refiere. 1

484-c. Definición y caracteres de la renuncia

La renuncia es una declaración unilateral del titular de un derecho subjetivo por la cual se despoja de éste; lo abandona sin traspasarlo a otro sujeto. Constituye causa de extinción de un derecho por la sola voluntad de su titular.

El que no traspase el derecho no se opone a que otra persona se aproveche de la renuncia; pero su ventaja deriva ocasional e indirectamente de la pérdida del derecho de su titular, y el derecho que llega a adquirir no es el mismo del renunciante. Si, por ejemplo, abandono mi derecho de dominio sobre el diario que he leído, arrojándolo a la calle, y un viandante lo recoge y guarda, no hay de mi parte transferencia del derecho que me pertenecía; el que se apodera de ese diario adquiere otro derecho, que logra, no por tradición, sino por ocupación.

En oposición a los actos traslaticios, que operan la transferencia o la limitación del derecho a favor de otro, la renuncia es un acto abdicativo, pues consiste pura y simplemente en desprenderse del derecho, sin traspasarlo a nadie.

Se ha cuestionado si una renuncia puramente abdicativa, que es la renuncia en sentido propio, puede constituir una donación indirecta, sujeta a las reglas de las donaciones. Se ha respondido que sí, cuando ella es hecha con intención liberal y procura al beneficiario una ventaja material, y esto aunque no se indique el beneficiario. Es el caso, por ejemplo, de la renuncia al derecho de usufructo que tiene por efecto consolidar a favor del nudo propietario el dominio pleno. En contra se ha dicho que la consecuencia de la renuncia, el retorno al propietario de la facultad de gozar, no constituye efecto directo de la renuncia, que en sí y por sí produce solamente extinción del derecho de usufructo; ella derivaría del principio de la elasticidad del dominio, en virtud del cual la propiedad, comprimida por el usufructo, recobra automáticamente su amplitud originaria en cuanto el derecho que la limitaba desaparece.

La renuncia presenta los siguientes caracteres:

1) Es un acto abdicativo, según ya vimos;

2) Unilateral, porque para perfeccionarse sólo requiere la voluntad del titular del derecho, el renunciante;

3) Exento de formalidades, con excepción de la renuncia que versa sobre inmuebles o derechos inmuebles, que requiere instrumento público;

4) Abstracto, en el sentido de que el acto vale por sí mismo, con prescindencia de los fines o móviles del autor de la renuncia;

5) Irrevocable, y

6) Voluntario, por lo general. Excepcionalmente la renuncia no es voluntaria, como en el caso del artículo 181 de la Ley de Quiebras, que dice que los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención pueden asistir a la junta de acreedores y discutir las proposiciones del convenio. Pueden también votar, si renuncian los privilegios o garantías de sus respectivos créditos. “El mero hecho de votar, dice el inciso 3º del referido artículo 181, importa de derecho esta renuncia” (la de los privilegios o garantías).

484-d. Diversidad en los efectos

La renuncia puede ser muy diversa en sus efectos: “lo que el renunciante pierde no puede ser adquirido por otros (el acreedor renuncia a la garantía) o puede serlo (renuncia de una herencia por parte del primer llamado); la renuncia implica a veces necesariamente un incremento en la esfera jurídica de un tercero aunque no adquiera el mismo derecho que se ha renunciado, porque consigue la liberación de una limitación que antes sufría (la renuncia al usufructo, a la servidumbre, libera a la cosa o el fundo de la carga o limitación que le afectaba; la renuncia del crédito desliga al deudor del vínculo)”.2

484-e. Derechos cuya renuncia expresamente permite la ley

Si un derecho sólo mira al interés individual de una persona y su renuncia no está prohibida, puede, de acuerdo con el artículo 12, renunciarse, sin que sea menester que expresamente, en cada caso, lo diga la ley.

A pesar de la regla anterior, en muchas ocasiones, el legislador permite expresamente la renuncia de los derechos. Así, puede renunciarse el de usufructo (artículo 806, inciso final), el de uso o habitación (artículo 812), el de servidumbre (artículo 885, Nº 4º), el de fianza (artículo 2831, Nº 1º), el de hipoteca (artículo 2434, inciso 4º), etc.

484-f. Derechos que no pueden renunciarse

Del artículo 12 fluye, a contrario sensu, que no pueden renunciarse:

1º Los derechos conferidos no sólo en interés individual sino también en interés colectivo, los que a la par que derechos son deberes u obligaciones: la patria potestad, etc., y

2º Los derechos cuya renuncia prohíbe la ley. Hay ciertos derechos que a pesar de mirar sólo al interés particular, no pueden renunciarse por diversas causas que tuvo en vista el legislador. Así, por ejemplo, “es prohibido a la mujer renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes a que le dan derecho las leyes (art. 153), porque se ha estimado probable que, en consideración a su esposo y sin prever los accidentes que son causales de la separación de bienes, hiciera ella imprudentemente esa renuncia, y llegado el caso de convenirle la separación, se encontrara maniatada por su compromiso. Además, tal renuncia daría al marido armas para delinquir, porque ya no podría inspirarle temor alguno la descuidada o torcida administración de los bienes de la mujer.

484-g. Distinción entre la renuncia y el no ejercicio de un derecho

No debe confundirse la renuncia de un derecho con su no ejercicio: la primera significa el despojarse del derecho; el segundo sólo entraña un estado pasivo. Y así existen derechos concedidos por las leyes que el individuo puede no poner en ejercicio, pero que en manera alguna está facultado para renunciar; por ejemplo, la facultad de testar, el derecho de pedir rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, etc.

484-h. Renuncia expresa y renuncia tácita; no presunción de la renuncia de derechos

La renuncia de un derecho puede ser expresa o tácita. La primera se hace formalmente, de modo terminante y manifiesto. La segunda resulta de actos del renunciante que revelan su intención de abandonar el derecho, porque son incompatibles con su ejercicio.

La renuncia de un derecho no puede presumirse. Así, por ejemplo, si una persona renuncia en un contrato de compraventa a la acción de evicción, no debe ni puede entenderse que también renuncia a la acción de saneamiento por vicios redhibitorios. Y en caso de duda, siempre ha de interpretarse restrictivamente la renuncia, es decir, sólo deben estimarse renunciados los derechos cuyo abandono aparezca en forma inequívoca; los demás deben considerarse no renunciados. Aplica esta doctrina el Art. 2462, que dice: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”.

Sólo cuando la ley prevé el caso, la renuncia se presume. Ejemplo: el asignatario de una herencia o legado constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia (artículo 1233).

Por lo demás, la no presunción es común a toda declaración de voluntad.

484-i. Las renuncias generales

Se dice a menudo que no son admisibles las renuncias generales. “Una renuncia general no es válida, porque la declaración debe determinar de un modo concreto y preciso el objeto a que se refiere y los límites dentro de los cuales la dejación se verifica; pero una renuncia general es admisible y válida cuando no hay posibilidad de equívoco con relación al objeto a que se refiere”.3

484-j. La enajenación y la renuncia

La renuncia no debe confundirse con la enajenación. Esta es la separación de un derecho de la persona de su titular y la atribución de éste a otro por voluntad del primero, que se despoja del derecho en favor del segundo, independientemente del resultado económico final.

Dos son, pues, los elementos que integran el concepto de enajenación: traspaso de un derecho a favor de otro y una manifestación de voluntad encaminada a tal fin.

Hay enajenación no sólo cuando se transfiere el derecho de propiedad u otros derechos reales o de crédito, sino también cuando hay una constitución de derechos reales (usufructo, servidumbre predial, hipoteca, etc.).

No son enajenaciones, por faltarles uno u otro de los elementos señalados de este concepto, los siguientes actos:

1) El abandono de un derecho (porque falta su adquisición por otro);

2) La disposición testamentaria (porque falta una separación del derecho de la persona del titular: el traspaso no tiene lugar sino cuando el titular no existe ya), y

3) La adquisición por ley de una servidumbre o la adquisición por obra de la prescripción extintiva (porque falta un acto voluntario).

Sólo en un sentido figurado, dice el ex profesor de la Real Universidad de Nápoles, Roberto de Ruggiero,4 puede hablarse de enajenación forzosa o necesaria en la que se efectúa la transferencia sin o contra la voluntad del titular (expropiación por causa de utilidad pública, ejecución forzosa), en contraposición a la voluntaria que es la verdadera.

La renuncia, en sentido estricto, es la dejación de un derecho por su titular, sin intención de traspasarlo a otro. Claro está que este otro puede apropiárselo al hallarlo vacante, pero su derecho no derivará del anterior. La dejación puede hacerse con el propósito de que otro adquiera el derecho, pero esta circunstancia no influye en el concepto y no implica enajenación, porque no hay traspaso, en el sentido de que el derecho del adquirente sea continuación del derecho del renunciante.

La renuncia es un acto unilateral. Por lo tanto, para producir sus efectos sólo necesita de la voluntad del renunciante. De aquí deriva la importancia de determinar si un acto constituye renuncia o enajenación, porque en este segundo caso habrá necesidad de aceptación del sujeto al cual se traspase el derecho.

484-k. Las repudiaciones

Una forma de renuncia es la repudiación, definida como un acto jurídico unilateral y abdicativo encaminado a impedir la adquisición de un derecho o a extinguirlo irrevocablemente sin traspasarlo a otra persona. Ejemplo: la repudiación de una herencia o legado, la repudiación del reconocimiento de hijo natural.5

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