25 Abr

La Idea del Derecho en la Alta Edad Media

1. Fundamento Teocéntrico del Derecho

La sociedad occidental en la Alta Edad Media era fundamentalmente teocéntrica. Este teocentrismo se manifiesta en el ámbito del derecho, ya que todo orden jurídico se fundamenta en Dios. La divinidad del derecho se sustentaba en la creencia de que Dios es el origen último tanto del derecho divino revelado como del derecho natural. El derecho solo puede ser considerado justo si se centra en torno a Dios, pues Él es el único juez justo. Esta justicia divina se manifestaba, según la mentalidad de la época, en actos concretos como el duelo judicial o las ordalías (juicios de Dios).

2. La Tensión entre Universalismo y Localismo Jurídicos

El hombre medieval se sentía miembro de una comunidad universal, la Christianitas. Como corporación jurídico-política, la Iglesia tenía sus propios poderes y su propio derecho (canónico), ambos con vocación universal. Existía también la referencia a la antigua Roma imperial, desde la cual se pensaba que irradiaba el orden temporal del orbe. Más tarde, centros de peregrinación como Santiago de Compostela reforzaron la idea de una Europa cristiana unida.

Sin embargo, junto a esta aspiración universalista, predominaba un fuerte localismo jurídico y político, presente en pequeñas comunidades. Esta situación se debía a factores como:

  • Escasez relativa de población y comunicaciones difíciles.
  • Particularismos idiomáticos (antes de la consolidación de las lenguas romances).
  • Una economía predominantemente agraria y de subsistencia.

No existía una idea clara de Estado en el sentido moderno, ni un orden político centralizado y unificador. La sociedad se articulaba a través de una compleja red de relaciones interpersonales (vasallaje, parentesco, vecindad). En este contexto, el derecho natural, aunque fundado en Dios, comienza lentamente a buscar también una fundamentación basada en la razón humana.

3. Formación Espontánea del Derecho

El derecho de la Alta Edad Media se caracterizaba por su formación predominantemente espontánea y consuetudinaria. Se distinguen dos aspectos:

  • La normalidad: entendida como la repetición y el cumplimiento regular de actos y usos sociales.
  • La normatividad: la fuerza que adquieren esos usos hasta conformar las acciones humanas y ser considerados obligatorios.

No era un derecho primordialmente dictado por el poder político (reyes o señores), sino un orden que se consideraba preexistente, inmerso en las propias costumbres y tradiciones de la comunidad. La labor del juez o de la autoridad no era tanto crear derecho como *descubrirlo* en el seno de esas costumbres y aplicarlo al caso concreto.

4. Primacía del Derecho Viejo sobre el Nuevo

Como consecuencia de lo anterior, surge el principio de la primacía del derecho viejo sobre el nuevo. El derecho se concebía como un orden divino, natural y consuetudinario, esencialmente bueno y justo. Lo que prevalecía no era simplemente cualquier derecho viejo, sino el buen derecho viejo. Este derecho se consideraba bueno precisamente por ser antiguo y tradicional; si una costumbre era considerada mala o injusta, no era verdadero derecho, y si era buena, debía ser antigua (o al menos, conforme al orden tradicional). Lo bueno se identificaba con lo consuetudinario, lo aceptado y vivido por la comunidad como propio.

La Idea del Derecho en la Baja Edad Media

1. Crisis del Orden Jurídico Tradicional y Transición

Hacia los siglos XI-XIII, el orden jurídico altomedieval comienza a entrar en crisis y deja de proporcionar la seguridad y las respuestas que demandaba una sociedad en transformación. Las nuevas necesidades de la vida política (consolidación de monarquías, luchas de poder) y económica (renacimiento urbano, desarrollo del comercio) resultan cada vez más incompatibles con el arcaísmo jurídico y exigen un derecho de naturaleza más dinámica y compleja.

La fuerte presencia de derechos subjetivos particulares (privilegios, fueros locales, estatutos señoriales) creaba una situación de gran fragmentación y, a menudo, de confusión, por la falta de una formulación más objetiva y general del derecho. El primado absoluto del ‘derecho viejo’, acorde con la mentalidad más estática de la Alta Edad Media, comienza a ser cuestionado ante los profundos cambios sociales y económicos.

Aunque la tradición predominantemente oral del derecho anterior permitía cierta flexibilidad y adaptación, carecía de la fijeza y seguridad del texto escrito. La puesta por escrito de las costumbres regionales (Fueros, Coutumes) fue un primer paso para intentar sistematizar la pluralidad jurídica existente. Sin embargo, las transformaciones sociales, económicas y políticas comenzaron a exigir la creación activa de un nuevo derecho, más allá de la mera recopilación de costumbres.

2. Hacia una Concepción Iuscéntrica de la Sociedad

La idea teocéntrica predominante en la Alta Edad Media comienza a ceder paso, sin desaparecer, a una concepción iuscéntrica, es decir, centrada progresivamente en torno al derecho como fundamento del orden social y político. Esta tendencia está estrechamente vinculada a la recepción del pensamiento de Aristóteles (aristotelismo político) y, sobre todo, al redescubrimiento y estudio del Derecho Romano justinianeo.

Si antes la justicia se identificaba casi directamente con Dios mismo, ahora, sin negar su origen divino último, la justicia se ve también como el fundamento racional que legitima y establece los poderes de los príncipes e instituciones terrenales. La justicia es considerada ‘madre’ del derecho, y el príncipe (rey o emperador) se erige como su principal intérprete, garante y ejecutor. El gobernante es visto como lex animata (ley viviente), encarnación del derecho.

El rey ya no es solo el juez supremo que aplica un derecho preexistente, sino que asume también un papel cada vez más importante como legislador. Un momento simbólico es la Dieta de Roncaglia (1158), donde los ‘cuatro doctores’ juristas de Bolonia, basándose en el derecho romano, sostuvieron que el Emperador no solo garantiza el derecho, sino que posee la potestad de crearlo (*plenitudo potestatis*), justificando así el poder imperial por la necesidad de asegurar la vigencia de un orden jurídico eficaz.

Esta nueva concepción iuscéntrica de la sociedad no hubiera sido posible sin dos elementos clave:

  1. La formación de un derecho de base legal y escrita (frente al predominio consuetudinario anterior), impulsado por el renacimiento del derecho romano.
  2. El nacimiento y consolidación de un estamento profesional de juristas.

El redescubrimiento del Corpus Iuris Civilis romano, aunque inicialmente pudo reforzar la idea del valor superior del derecho antiguo, supuso sobre todo la recuperación de un sistema jurídico complejo, técnicamente elaborado y con conceptos aplicables a las nuevas realidades. Este Corpus Iuris necesitaba ser interpretado y adaptado por expertos, ya que provenía de una realidad social y temporal distinta.

El Estamento Profesional del Jurista

La renovación del estudio científico del derecho romano (y también del derecho canónico) en las nacientes universidades (Bolonia, París, Oxford, Salamanca…) generó la profesión del jurista. El estudio de estos derechos impulsó la profesionalización de una actividad que ahora requería conocimientos técnicos específicos y un lenguaje propio, a diferencia del saber jurídico popular basado en la costumbre.

Esta nueva profesión busca atraer para sí la dignidad, el prestigio social y los honores que hasta entonces pertenecían principalmente a los estamentos tradicionales (guerrero y eclesiástico). Se argumentaba que, si la justicia es sacra y el ius (derecho) es sacro, quienes lo estudian, interpretan y aplican pueden ser considerados como ‘sacerdotes’ de la justicia humana, distintos de los sacerdotes de lo divino. La formación del jurista exigía varios años de arduos estudios universitarios en latín.

El jurista surgió como portador de un nuevo saber técnico y predominantemente laico, aunque muchos clérigos también estudiaron derecho. Los juristas proporcionaban argumentos técnicos y legitimadores para las disputas políticas de la época (por ejemplo, entre el Papado y el Imperio, o entre los reyes y los señores feudales). No solo se encargan de la aplicación técnica del derecho en tribunales y cancillerías, sino que tienden a reclamar un papel central en la administración de justicia, incluso frente a la figura tradicional del rey como juez supremo.

En la práctica, la función judicial directa era ejercida cada vez menos por el monarca, delegándose en jueces y tribunales formados por estos juristas. Esto fue aprovechado por ellos mismos para justificar teóricamente la necesidad de su intervención como expertos. El jurista se convierte así en un actor clave en la creación e interpretación del derecho, ya sea de forma directa (a través de sus dictámenes, comentarios y decisiones judiciales) o indirecta (asesorando al rey y participando en la redacción de las leyes). Los juristas tuvieron una importancia de primer orden también en el desarrollo del proceso legislativo.

3. La Superación de la Tensión Universalismo-Localismo: El Reino como Unidad Jurídica

La Baja Edad Media presencia una transformación de la tensión entre universalismo y localismo característica de la etapa anterior, con la emergencia del reino como unidad política y jurídica fundamental.

A) La Crisis de los Poderes Universales

Se produce una paulatina quiebra de la autoridad efectiva de los poderes que aspiraban a la universalidad: el Papado (tras enfrentamientos como la querella de las investiduras y el Cisma de Occidente) y, sobre todo, el Sacro Imperio Romano Germánico, cuya pretensión de dominio universal era cada vez más teórica que real. Aunque el individuo sigue sintiéndose miembro de la Iglesia universal, el naturalismo filosófico de raíz aristotélica sienta las bases teóricas para concebir la sociedad política (el reino) como una comunidad autónoma y con fines propios, distinta de la comunidad religiosa universal, cuestionando así el universalismo político del Imperio.

B) Nuevas Formaciones Socioculturales

A la consolidación de los reinos como entidades políticas diferenciadas contribuyen otros factores socioculturales que alteran los supuestos de la Alta Edad Media. La pluralidad dialectal tiende a ser sustituida por el desarrollo y la fijación de lenguas vernáculas (castellano, francés, inglés, etc.) en el ámbito de cada reino, que se convierten también en lenguas de cultura y administración junto al latín. Este desarrollo lingüístico favorece la formación de identidades culturales intermedias, ni universales ni puramente locales.

C) El Reino

El poder de los monarcas se consolida frente a los señores feudales, dando lugar a la nueva realidad política del reino. Este se configura como un ámbito político intermedio, ni universal (como el Imperio o la Cristiandad) ni meramente local (como el señorío o la ciudad aislada). El reino tiende a superar la vieja tensión entre universalismo y localismo, afirmándose como la unidad política de referencia. Esta nueva forma histórico-política se construye atribuyéndose poderes y conceptos antes considerados exclusivos del Imperio (como la soberanía, la capacidad de legislar, la jurisdicción suprema) y tendiendo a unificar poderes antes dispersos en una pluralidad de señoríos feudales. Mediante la adaptación de conceptos teológicos (como el de ‘cuerpo místico’) y la aplicación de categorías aristotélicas, el reino es concebido como una comunidad política orgánica, un corpus mysticum politicum, con el rey como cabeza.

D) La Tendencia a la Unificación del Orden Jurídico del Reino

Paralelamente a la consolidación política, surge una tendencia hacia la unificación del orden jurídico dentro de cada reino. Cabe distinguir dos vías principales:

  1. Una que busca unificar recopilando, redactando y, a veces, generalizando el derecho consuetudinario existente (sin pretender crear un derecho totalmente nuevo). Se manifiesta en la redacción de grandes ‘libros de fueros’ o ‘costumbres’ (como las Siete Partidas en Castilla, aunque con fuerte influencia romano-canónica, o los Libros de Fueros de Aragón, Navarra, etc.) que recogen por escrito el derecho tradicional de una región o de todo el reino, extendiendo a veces su validez como derecho común territorial.
  2. Otra que busca activamente crear un derecho nuevo, de base legal, emanado del rey (a menudo con el consejo de sus juristas o la colaboración de las Cortes), con pretensión de validez general para todo el reino y superior a las costumbres locales.

E) El Derecho Romano (Ius Commune) y los Reinos

El renacido derecho romano (junto con el derecho canónico, formando el llamado Ius Commune o Derecho Común) jugó un papel crucial en este proceso. Inicialmente, algunos reinos particulares pudieron recelar de la aplicación directa del derecho romano, ya que aceptarla sin más podía interpretarse como un reconocimiento de la superioridad del Sacro Imperio Romano Germánico. Sin embargo, pronto se reveló como un instrumento técnico de primer orden para la construcción de unidades políticas más firmes, centralizadas y con un derecho más desarrollado.

Se trataba de un sistema jurídico completo, técnicamente muy elaborado, y que además venía ya comentado y adaptado por la ingente obra de glosadores y comentaristas universitarios. El derecho romano ponía en manos del rey importantes instrumentos conceptuales (soberanía, ley, imperio de la norma) y le atribuía considerables potestades (legislativa, judicial suprema, fiscal) para afirmar su poder frente a los señores feudales y otros poderes intermedios. Conceptos como la lex de imperio (interpretada como la transferencia del poder normativo del pueblo al gobernante) fundamentaban la potestad legislativa del monarca.

Aunque teóricamente el derecho romano justinianeo estaba vinculado al Emperador, se convirtió en un instrumento de poder regio de decisiva importancia para los monarcas de los distintos reinos europeos. El problema de su recepción y legitimidad fuera del Imperio se resolvió doctrinalmente con la célebre fórmula: Rex in regno suo est Imperator (El rey es emperador en su reino). Esto significaba que el rey no reconocía ningún poder temporal superior dentro de las fronteras de su reino y, por tanto, no estaba sometido a la autoridad política del Emperador germánico. Esta fórmula expresa tanto la independencia política de los reyes frente al Emperador como la asunción por parte del rey de los poderes y derechos mayestáticos (regalías) que el derecho romano atribuía originalmente al Emperador.

F) La Fórmula Quod Omnes Tangit y la Constitución Estamental

Al mismo tiempo que se afirmaba el poder real, surge también la necesidad de obtener cierto consenso para las decisiones más importantes, especialmente fiscales o legislativas de carácter general. Esta idea encontró expresión en la fórmula jurídica de origen romano, recuperada por el derecho canónico: Quod omnes tangit, ab omnibus approbari debet (Lo que a todos atañe, por todos debe ser aprobado).

Esta fórmula adquiere una importante dimensión jurídico-pública y se aplica a la creación del derecho y a la imposición de tributos. Condensa la pretensión de los estamentos políticamente relevantes (nobleza, clero, ciudades representadas por sus procuradores) de participar en la toma de decisiones que les afectaban colectivamente. Reconocían la necesidad de crear nuevo derecho o de obtener recursos para el reino, pero reclamaban su derecho a consentir.

Siendo el reino concebido como un cuerpo político (corpus mysticum politicum), se argumentaba que las decisiones sustanciales no podían ser tomadas unilateralmente por la cabeza (el rey) sin contar de algún modo con los miembros principales (los estamentos). Se abre paso así la idea de que las leyes generales o los impuestos extraordinarios deben ser acordados en una corporación formada por el rey y los estamentos representados en asambleas (Cortes en los reinos hispánicos, Parlamentos en Inglaterra, Estados Generales en Francia).

A esta colaboración institucionalizada entre rex (rey) y regnum (reino, representado por los estamentos) en el marco de dichas asambleas se le da, en los reinos hispánicos, el nombre genérico de Cortes. Surge así una instancia de creación (o al menos, de aprobación formal) del derecho general del reino. No obstante, los estamentos a menudo utilizan estas asambleas no tanto para impulsar nueva legislación como para defender sus ‘libertades’ (entendidas como privilegios, fueros y derechos tradicionales) frente a las tendencias centralizadoras y legislativas del poder real.

4. Creación Espontánea vs. Creación Artificial del Derecho (Costumbre vs. Ley)

Esta evolución marca un cambio en la concepción sobre las fuentes del derecho. En la Alta Edad Media, el derecho (principalmente consuetudinario) parecía emerger ‘espontáneamente’ de la realidad social y la tradición, sin un proceso deliberado y consciente de creación normativa por una autoridad específica. Supuesta su conformidad con el orden divino y natural, su legitimidad descansaba fundamentalmente en su antigüedad y aceptación tradicional.

En la Baja Edad Media, sin que desaparezca la costumbre como fuente, gana un peso creciente el derecho legal (la ley). La ley supone un acto de voluntad consciente del legislador (sea el rey solo, sea el rey con las Cortes), una decisión que requiere una justificación racional. Esta justificación se busca tanto en términos de adecuación a la justicia (divina y natural) como, cada vez más, en términos de utilidad pública y consecución de objetivos políticos concretos. La ley se concibe como una voluntas ratione directa (una voluntad dirigida por la razón).

5. La Tensión entre el Derecho Viejo y el Derecho Nuevo

La coexistencia de estas dos lógicas (la consuetudinaria y la legal) genera una fuerte tensión entre el derecho viejo y el derecho nuevo. Esta tensión obedece, por un lado, al impulso legislador del poder real (que a menudo utiliza el derecho romano-canónico como instrumento modernizador y centralizador) y, por otro, a la resistencia de aquellos (señores, ciudades, estamentos) cuyos intereses, fueros o estatus jurídico tradicional se veían afectados o amenazados por el nuevo derecho de carácter más general y abstracto.

Mientras la lógica del derecho consuetudinario tradicional primaba el ‘buen derecho viejo’ y miraba con sospecha las novedades, la lógica del derecho legal introduce con fuerza el principio técnico romano lex posterior derogat priori (la ley posterior deroga a la anterior que le sea contraria). Un ejemplo temprano y claro de esta nueva mentalidad es el de las Constituciones de Melfi (1231) promulgadas por el emperador Federico II para el Reino de Sicilia, que abolían expresamente todas las leyes y costumbres contrarias a ellas, por muy antiguas que fuesen.

La afirmación de la primacía del derecho nuevo (legal) sobre el viejo (consuetudinario o privilegiado) no solo contradecía el ideal jurídico tradicional basado en la antigüedad, sino que también generaba resistencias prácticas. Sin embargo, se argumentaba a favor del nuevo derecho y de los nuevos procedimientos (como el proceso romano-canónico, escrito y basado en pruebas) frente a las antiguas formas procesales (como las ordalías o los duelos judiciales), consideradas cada vez más irracionales, inseguras y arcaicas. El nuevo proceso ofrecía, al menos en teoría, procedimientos más racionales, reglados y eficientes.

6. La Tensión entre Objetividad y Subjetividad del Derecho

Otra tensión característica de la Baja Edad Media es la que se produce entre la tendencia a la objetividad del derecho y la persistencia de la subjetividad jurídica.

Un derecho de base legal, emanado de un centro de poder (el rey, las cortes) que pretende representar al conjunto del reino, tiende naturalmente a crear normas generales y objetivas, aplicables en principio a todos los territorios y súbditos por igual. Busca la uniformidad jurídica como reflejo de la unidad política.

En la medida en que predomina este derecho legal y objetivo, tienden a decaer o a ser cuestionados los derechos particulares entendidos como status diferenciados o privilegios poseídos a título individual, estamental, local o corporativo. Estos derechos particulares, aunque formalmente normas, eran vividos por sus titulares como derechos propios, casi subjetivos, que definían su posición específica en el entramado social y jurídico (sus ‘libertades’).

Los grupos o estamentos afectados en su status jurídico particular por esta tendencia unificadora y objetivadora del nuevo derecho regio se organizan para la defensa de sus ‘libertades’ (privilegios, fueros). Se forman ligas, hermandades o uniones para asegurar, junto con las libertades individuales de sus miembros, una libertad común al estamento, ciudad o territorio. Como consecuencia de esta resistencia y negociación, a menudo obtienen del poder real ‘cartas’, ‘privilegios’ o ‘confirmaciones de fueros’ en los que se reconocen, garantizan o renuevan dichas libertades particulares, frenando o matizando la tendencia a la unificación objetiva.

7. El Esquema Típico-Ideal del Orden Jurídico Bajomedieval

En virtud de todas estas tensiones y desarrollos, el orden jurídico de la Baja Edad Media puede describirse, de forma típico-ideal y simplificada, con la siguiente estructura compleja y a menudo contradictoria:

  • Fuentes del derecho general: El origen del derecho general del reino tiende a situarse formalmente en la voluntad del rey, a menudo expresada en colaboración con los estamentos representados en Cortes o asambleas similares (legislación pactada). Sin embargo, junto a este derecho ‘objetivo’ de base legal, siguen operando con gran fuerza los derechos subjetivos ‘originarios’: por un lado, la prerrogativa regia (poderes inherentes al rey) y, por otro, los privilegios estamentales, personales y locales. Además, como fuente supletoria o integradora de gran importancia, se añade el Ius Commune (derecho romano-canónico), interpretado por los juristas universitarios y reconocido como un derecho común culto y técnicamente superior.
  • Coexistencia de ordenamientos: Junto a estas normas con pretensión de generalidad y objetividad, coexisten múltiples ordenamientos particulares: normas propias de cada estamento (derecho nobiliario, derecho eclesiástico), derechos territoriales específicos (fueros), derechos municipales (estatutos de las ciudades), derechos de corporaciones profesionales, etc. Aunque formalmente puedan considerarse derecho objetivo dentro de su ámbito restringido de aplicación, a menudo son vividos y defendidos por sus titulares como derechos propios, casi subjetivos (‘libertades’, privilegios), que garantizan su autonomía y estatus diferenciado.

Una de las tensiones jurídicas más características y persistentes de la Baja Edad Media es, por tanto, la polaridad entre la ley general (impulsada por el rey y sus juristas, tendente a la objetividad, la racionalidad técnica y la uniformidad) y el privilegio o fuero particular (defendido por los estamentos, las localidades y los cuerpos privilegiados como derecho propio, histórico, subjetivo y diverso). Esta tensión marcará gran parte de la historia jurídica europea hasta la consolidación del Estado moderno y las revoluciones liberales.

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