15 Nov

Contexto de Emergencia Social y Crisis Hipotecaria

Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca en una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.

La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.

Posicionamiento Judicial ante la Crisis

  • El presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha manifestado que los jueces pueden actuar para «suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones «de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”.
  • Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que «suspendan automáticamente todos los desahucios”. Un drama social.

SEGUNDO. Violación Sistemática de los Derechos Humanos: El Derecho a una Vivienda Adecuada

Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos, puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión (Art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios.

Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Vivienda Digna

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (Art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español (Art. 96 CE).

Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Desalojos Forzosos y Conculcación de Derechos Fundamentales

Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo, que imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC. Su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales, como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”.

Esto se indica en su Observación General n.º 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación General expresa que “el término ‘desalojos forzosos’ se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”.

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas, de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos encontramos (en referencia al Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Necesidad de Suspensión Provisional y Precedentes Judiciales

Se considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual.

De este modo, se impide que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda, que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación. Nos basamos en dicha petición en un caso similar planteado por una entidad bancaria (BBVA) que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento inaudita parte, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011 (en referencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares).

Suspensión por Afectación al Derecho a la Vida

De igual modo, Su Señoría (SS.ª) podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución, como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida.

Es incontestable que, a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos, las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral, establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.

SÉPTIMO. Planteamiento Subsidiario de Cuestión Prejudicial

Por medio del presente escrito, manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y la abogada general del TJUE.

Es por este motivo por el que le solicito que, en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria, proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TJUE), en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11).

Esto debe realizarse antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera en cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita, toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales:

  1. La obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de cláusulas abusivas.
  2. La necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de cláusulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.

En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, Su Señoría (SS.ª) de oficio puede plantear también esta cuestión en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado.

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