01 Ene

1.¿Son Licitas las ETT en España? Supuestos, obligaciones de las ETT y relación entre Empresa usuaria y ETT

Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son Licitas en España en virtud del RDL 18/1993, de 3 de Diciembre, que derogó el art.
43 ET, el cual reputaba ilícita en todo caso la cesión temporal de Trabajadores.

La Ley 14/1994, de 1 de Junio (LETT), procede a Regular dichas empresas, con la vista puesta en su capacidad de creación de Empleo (especialmente en el sector servicios), y con el propósito de adecuar Nuestra legislación a la existente en el marco comunitario. Más tarde, se Modificó la LETT por la Ley 29/2009. La Directiva 2008/104/CE procede a regular El trabajo en las ETT, que es traspuesta a nuestro Ordenamiento mediante la Ley 35/2010.

De acuerdo con el art. 1 LETT, la Empresa de Trabajo Temporal es “aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de Otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratada”. Se trata de una manifestación de descentralización productiva; de utilización De trabajadores ajenos y no propios.

La actividad de la ETT da lugar a una relación De Derecho común (civil o mercantil) entre ella y la empresa usuaria o Receptora de los trabajadores cedidos; estos trabajadores celebran contratos de Trabajo con la ETT, aunque, más adelante, también tienen vínculos jurídicos con La empresa usuaria.

La legalización de la ETT va acompañada de la Exigencia de una serie de requisitos que garanticen la corrección de su Actuación. En primer lugar, la ETT precisa para constituirse de la autorización De la Administración laboral, que lleva también el Registro de tales empresas. La autorización inicial tiene una validez de un año, pudiendo prorrogarse por Dos periodos anuales más; transcurridos estos tres años, la autorización se Concede sin límite temporal. Para la obtención o renovación de la autorización Es previa la acreditación de una serie de circunstancias, como por ejemplo: Organización adecuada o hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, entre otros.

Relación entre empresa usuaria y ETT: Entre la ETT y cada trabajador destinado a empresas usuarias (trabajador “en Misión”) media un contrato de trabajo. Éste puede ser de duración indefinida o Determinada, y ha de formalizarse por escrito y comunicarse a la Oficina de Empleo en todo caso. El art. 10.3 LETT permite que la ETT contrate a un Trabajador para que preste servicios sucesivos a diferentes empresas usuarias, Siempre que se trate de servicios eventuales de contenido determinado.

Los trabajadores cedidos tienen los mismos Derechos básicos (remuneración, vacaciones, jornada…) que si los hubiera Contratado directamente la empresa usuaria (art. 11 LETT).

En su condición de parte del contrato, la ETT Asume las obligaciones de pago de salario (cuyo importe mínimo será el fijado Por el convenio colectivo que sea de aplicación a la empresa usuaria), así como Los correspondientes deberes de SS, y deberes de formación en prevención de Riesgos laborales.

2.Cláusula De descuelgue en Convenio Colectivo: inaplicación del Convenio Colectivo

La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la Discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los Trabajadores Por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones De trabajo previstas en el Convenio Colectivo, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.3 ET. En virtud del mismo precepto, están legitimados para solicitar la Actuación de la CCNCC las empresas y los representantes legales de los Trabajadores. El plazo para resolver será de 25 días desde la fecha de Presentación de la solicitud o desde que se completó la misma.

Sin embargo, en los supuestos de ausencia de Representación de trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su Representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el Art. 41.4 ET.

Las causas que pueden justificar la inaplicación De Convenios Colectivos son las causas económicas, técnicas, organizativas o de Producción.

Las materias que pueden ser objeto de Inaplicación de Convenios Colectivos son los siguientes:-Jornada de trabajo.-Horario Y distribución del tiempo de trabajo.-Régimen de trabajo a turnos.-Sistema de Remuneración y cuantía salarial.-Sistema de trabajo y rendimiento.-Funciones, Cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 ET.

Tramitación.

Petición de Alegaciones a la parte contraria en la controversia

Tras comprobar que la solicitud reúne los Requisitos establecidos o tras completar la solicitud, el Secretario de la CCNCC remitirá a la parte contraria de la discrepancia la comunicación del Inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones pertinentes en el Plazo de 5 días en la Sede Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Elección Del mecanismo de solución de la discrepancia


Asimismo, el Secretario de la CCNCC enviará la Solicitud a los miembros de la Comisión Permanente a efectos de que se Pronuncien, en el plazo de un día, sobre si el procedimiento a seguir para la Solución de la discrepancia va a ser adoptada en su propio seno, bien a través De la propia Comisión Permanente, del Pleno de la Comisión o mediante Designación de un árbitro externo.

Elaboración Del informe


Cuando la discrepancia deba resolverse mediante Decisión adoptada en el seno de la Comisión, el Secretario solicitará informe De la misma. Dicho informe será elaborado por los servicios técnicos Disponibles por la Comisión en el plazo de 10 días desde la fecha de la Solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la documentación Complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.

Cuando la discrepancia deba resolverse mediante Arbitraje externo, el árbitro designado, tan pronto como haya recibido el Encargo, podrá recabar la emisión de un informe al respecto.

Decisión O laudo arbitral

La decisión adoptada por la CCNCC será motivada Y estará determinada sobre la base de la concurrencia o no de la causa o causas Que motivan la solicitud de inaplicación y, en su caso, de la valoración de la Causa o causas alegadas para la inaplicación solicitada y sus efectos en los Trabajadores afectados, pudiéndose aceptar el planteamiento de la solicitud Formulada o modificarlo.

La decisión o laudo arbitral deberá comunicarse A las partes afectadas por la discrepancia. También deberá comunicarse a la Autoridad laboral a efectos de depósito.

Tanto la decisión como el laudo tendrán la Eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas, y serán Vinculantes e inmediatamente ejecutivos, siendo susceptibles de recurso Conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el Art. 91 ET.

3. Ius variandi Del empresario: límites

El ius Variandi del empresario hace referencia a la potestad o facultad de éste de Alterar, unilateralmente, los límites de la prestación laboral. Tal poder Aparece reconocido en la figura de la “movilidad funcional”, regulada en el Art. 39 ET. Por definición, el ius variandi impone modificaciones no Sustanciales, pues las calificadas legalmente como esenciales se rigen por un Régimen propio.

Movilidad dentro del grupo profesional: ius variandi ordinario. Como regla general, el empresario es libre de Ordenar, en ejercicio de su ius variandi ordinario, sin alegación de causa y Sin límite temporal, cambios de funciones dentro del grupo profesional al que Pertenezca el trabajador.

Movilidad fuera del grupo: ius variandi extraordinario. El empresario puede ordenar, en ejercicio de su Ius variandi extraordinario, funciones no correspondientes al grupo siempre Que:-Existan razones técnicas u organizativas para ello.-La modificación dure El tiempo imprescindible (art. 39.2 ET).

Cuando tales funciones sean superiores y se Prolonguen más de 6 meses durante 1 año, o más de 8 meses durante 2 años, esa Larga duración jugará atribuyendo al trabajador el derecho a pedir al Empresario:-El ascenso que corresponda según convenio.-La provisión de la Vacante correspondiente a su actividad efectiva, de acuerdo con las reglas de Ascenso aplicables en la empresa.

Denegados por la empresa el ascenso o la Cobertura de la vacante, el trabajador podrá impugnar tal decisión ante la Jurisdicción Social, previo informe de la representación del personal (art. 39.2 ET).

Movilidad más allá del ius variandi. La movilidad de funciones que desborda los Supuestos del ius variandi puede Llevarse a cabo a través de novaciones individuales o colectivas, o mediante Procedimientos acordados en convenio colectivo, o a través de la modificación sustancial De condiciones de trabajo regulada en el art. 41 ET.

4.El Conflicto colectivo con suspensión del trabajo

HUELGA:
La huelga Se trata de un derecho fundamental y laboral que es un fenómeno distinto de Conflicto colectivo. La huelga típica es un medio de presión laboral con cuyo Ejercicio se quiere forzar al empresario a adoptar un comportamiento con el que Se satisfaga el interés de los trabajadores, limitando así su libertad.

La CE reconoce el derecho a la huelga en el art 28.2 CE. En principio, es un derecho que sólo deberían ejercer los trabajadores Por cuenta ajena, aunque la ley reconoce este derecho también a los empleados Públicos. Se puede renunciar a su ejercicio en convenio colectivo y el TC ha Declarado su licitud.

La LO 9/2011 prohíbe la huelga de los miembros De las Fuerzas Armadas. También, otras LO prohíben ejercer este derecho a la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía.

En cuanto al régimen jurídico del derecho de huelga, el art 5.1 CE impone que la Ley que regule los derechos fundamentales respete el contenido esencial del Derecho de huelga que, según el TC, consiste en una cesación del trabajo. Es Decir, consiste en colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y De ese modo limitar la libertad del empresario.

El contenido esencial del derecho de huelga Presupone la existencia de un motivo específicamente laboral. La locución del Art 28.2 CE es ambigua, porque no califica los intereses que deben defender los Trabajadores.

La determinación del contenido de huelga traza Unos límites. El derecho de huelga no amparará su extralimitación ni la huelga Que viole lo pactado en convenio. Tampoco se podrá amparar la huelga que atente Contra las libertades y derechos reconocidos en la CE, siendo también Inconstitucionales las huelgas contra actos del Parlamento o del Gobierno.

En lo relativo al régimen normativo del derecho de huelga, las representaciones de Los trabajadores han de notificar la declaración de huelga tanto al empresario Como a la Administración laboral. Será escrita en un plazo de preaviso de al Menos 5 días naturales desde el inicio de la huelga.

La dirección del desarrollo de la huelga queda Legalmente encomendada al comité de huelga, que estará formado por un máximo de 12 miembros del centro o centros de trabajo afectados, que eligen los Compañeros. Ello se debe comunicar al empresario.

La cesación colectiva del trabajo de la huelga Se desenvuelve de acuerdo a unos criterios:-El empresario debe respetar el ejercicio Del derecho de huelga.-El empresario no puede sustituir a los huelguistas por Trabajadores ajenos a la empresa o al centro de trabajo.-Los trabajadores en Huelga pueden hacer publicidad de la misma.-El comité de huelga debe garantizar Los servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas-Las Partes del conflicto tienen el deber de negociación continua desde el momento Del preaviso, y durante todo el desarrollo de la huelga.-Con independencia de Que se dé un acuerdo que ponga fin a la huelga, los trabajadores pueden darla Por terminada en cualquier momento.

Los efectos Jurídicos de la huelga son de signo diverso según se trate de huelga lícita o Ilícita.

Cuando sea una huelga lícita, esta posee Eficacia suspensiva de la relación de trabajo (art 45.1. ET). El art 6.2 RD 17/1977 establece que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de Trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. Además, el huelguista Estará en situación de alta especial en la Seguridad Social. El despido por Participar en huelga lícita constituye discriminación antisindical.

La huelga ilícita puede desencadenar Consecuencias sancionadoras e indemnizatorias, ya que realización de actos Gravemente ilícitos por el huelguista es lo que constituye causa de despido, en La medida en que sea subsumible en alguno de los motivos del art 54 ET.

CIERRE PATRONAL


: El cierre patronal es un medio de presión Laboral ejercitado por uno o varios empresarios a través del cese en la actividad Y el cierre de sus establecimientos, y la consiguiente interrupción del pago de Los salarios con el fin de imponer a sus trabajadores determinadas condiciones Laborales, o con el de responder a una huelga u otro acto de presión de los Trabajadores.

El art 37.2 CE reconoce implícitamente el Derecho de los empresarios al cierre patronal. Aun así, el derecho de huelga Recibe supremacía sobre el de cierre patronal. La CE no da a entender en ningún Caso la posibilidad del que el empresario reaccione con el lock-out (cierre Patronal) frente a una huelga lícita.

El RD 17/1977 admite el cierre patronal Defensivo o de respuesta frente a huelgas o anormalidades colectivas en el Trabajo que impliquen:-Notorio peligro de violencia para las personas o daño Grave para las cosas.-Ocupación del centro ilegalmente.-Que el volumen de Inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso Normal de producción.

Dentro del Cierre patronal ha de incluirse, no sólo el hecho material del cierre, sino También la invitación a los trabajadores para que abandonen el centro de Trabajo, o su expulsión por métodos más o menos atropelladores.

De esta Forma, podemos distinguir entre: El cierre patronal «ofensivo», es el provocado y llevado a cabo por el empleador, bien Con el propósito de obstruir la estrategia de los trabajadores en el ejercicio De la huelga, o bien para presionar y hacerlos desistir de una determinada Actitud, pudiendo referirse dentro del cierre ofensivo los que se han venido Llamando cierres parciales encubiertos, que son aquéllos en los cuales no se Invoca ninguna de las causas legalmente establecidas para legitimar el cierre, Ni se realiza comunicación alguna a la autoridad laboral. El cierre «defensivo», o de respuesta, que se Puede definir como la suspensión colectiva del trabajo por el impedimento Impuesto a los trabajadores de acceder al lugar de trabajo, de manera temporal, Decidida unilateralmente por el empresario como medio de apoyo a su posición en El marco de una controversia colectiva con fines de presión sobre los Trabajadores. Por último, se debe comunicar a la Administración dentro de las 12 horas siguientes al cierre.

El cierre patronal lícito tiene los Mismos efectos que los atribuidos a la huelga legal: el contrato de trabajo no Se extinguirá sino que quedará en situación jurídica suspensiva, no pudiendo Ser sancionado el trabajador. No se debe salario, pero tampoco debe prestación De servicios. Por otra parte, el trabajador permanecerá en situación de alta Especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotizar por Parte del empresario y del propio trabajador.

El cierre patronal ilícito, se resuelve En un incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones, a la par que Puede constituir una conducta antisindical del empleador. Su calificación como Tal corresponde al orden social de la jurisdicción.


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