03 Oct

DIMENSIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:


¿En que consiste la doble dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales y libertades públicas?


Los derechos fundamentales y las libertades públicas no son sólo derechos de las personas. Además de esta dimensión subjetiva tienen otra dimensión objetiva en cuanto

que representan un elemento estructural de nuestro Ordenamiento jurídico y nuestro

sistema político. En esto consiste la “doble dimensión subjetiva y objetiva” que de los

mismos se predica:

«En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los ciudadanos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia justa y pacífica, plasmada. Históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (…). Esta doble naturaleza de los derechos fundamentales (…) se recoge en el art. 10.1 de la CE».

PRINCIPIO PRO LIBERTATE:


¿Qué es el principio pro libértate derivado del artículo 10 CE)


“La Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales que menciona el precepto [art. 10.2 CE]”

Tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos, son igualmente considerados por el art. 10.1 de la CE como «fundamento del orden político y de la paz social». Se produce, así (…) un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta

interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1986, entre otras)».

A la hora de limitar el ejercicio de un derecho fundamental se deben observar tres

Requisitos esenciales:


A) que el límite venga justificado por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales;

b) que concurra adecuación y proporcionalidad entre las medidas limitadoras y los bienes (constitucionalmente lícitos) perseguidos; y

c) que la medida limitadora no venga a conculcar el contenido esencial del derecho, un concepto éste del contenido esencial, incorporado a nuestro texto constitucional desde la Ley Fundamental de Bonn, y que vendría a operar así como una especie de «límites de los límites».

¿Describa la eficacia de los derechos fundamentales?


 Los derechos y libertades fundamentales, vinculan a todos los poderes públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos.

¿Qué entendemos por los limites a los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos?


 Que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por supuesto el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los limites de los derechos fundamentales, hayan de ser interpretados  con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.

Requisitos para limitar el ejercicio de un derecho fundamental


 Los requisitos esenciales son tres:

A la hora de limitar el ejercicio de un derecho fundamental se deben observar tres

Requisitos esenciales:


A) que el límite venga justificado por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales;

b) que concurra adecuación y proporcionalidad entre las medidas limitadoras y los bienes (constitucionalmente lícitos) perseguidos; y

c) que la medida limitadora no venga a conculcar el contenido esencial del derecho, un concepto éste del contenido esencial, incorporado a nuestro texto constitucional desde la Ley Fundamental de Bonn, y que vendría a operar así como una especie de «límites de los límites».

Concepto de contenido esencial de un derecho


Límite constitucional al Legislador  evita el vaciamiento del derecho constitucional: protege el contenido mínimo indisponible del derecho

– límite indisponible para todos los poderes públicos

– determinación del contenido esencial: criterios fijados por el TC en su jurisprudencia [STC 11/1981 (Tol 109335)]:

o criterio de la “recognoscibilidad”: ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas por los especialistas en Derecho de cuales son los rasgos característicos de un derecho fundamental  o criterio de los “intereses protegidos”: determinación de las facultades que el derecho persigue o son criterios complementarios

– Si se infringe el contenido esencial, cabe RI o CI.

Constituye el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas Facultades  o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconoscible como pertinente al tipo descrito, y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello  referido al momento histórico de que en cada caso se trate y a las condiciones inherentes de las sociedades democráticas cuando se trate de derechos constitucionales

(…). Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida

al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa

o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones

que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria  protección».

Que entendemos por la garantía normativa de los derechos fundamentales


Es una garantía que el desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos en el

Título I sólo pueda ser efectuado por el legislador. Esta reserva de Ley no impide, sin embargo, que existan remisiones a la potestad reglamentaria, que como ya sabemos es la potestad normativa en manos del Gobierno (y de la Administración Pública). El reglamento, en todo caso, habrá de partir siempre de lo establecido en la Ley. Por eso afirmamos que en materia de derechos fundamentales no caben reglamentos independientes.

 Este principio de reserva de ley entraña … una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho … Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,  por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador».

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