11 Feb

1. Concepto y significado


El domicilio  puede definirse como “El lugar de residencia habitual de la persona”.Su importancia  es grande no solo  para el Derecho Civil, sino también para otros sectores del Derecho, y en especial el Derecho Público. Así el domicilio es importante a efectos tributarios, censo electoral  etc….y se puede decir, en general, que es  el  medio principal de localización de  las personas a todos los efectos.

REGULACIÓN

Art.40 C.Civil. A tenor del primer párrafo el domicilio  de las personas naturales para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles será el lugar de su residencia habitual y en su  caso el que determine la Ley de Enjuiciamiento civil.  Por su parte, la Constitución española  contempla la inviolabilidad del domicilio  y la libertad de residencia  en los arts. 18 y 19.

REQUISITOS:

Ha  sido tradicional en la doctrina y Jurisprudencia  entender que el domicilio comprende dos elementos:

1.El hecho físico  de residir en un lugar determinado (elemento objetivo o  material)

2.La voluntad de residir de forma estable y habitual en aquel lugar (Elemento subjetivo o espiritual). Actualmente este elemento se discute.


DOMICILIO VOLUNTARIO:


Es el domicilio fijado por la persona en virtud de su derecho, reconocido en la Constitución, a elegir el lugar de residencia. Es en puridad el domicilio real esto es aquel en el que verdaderamente reside la persona con su familia, en su caso, y donde centra sus actividades.

DOMICILIO LEGAL O NECESARIO:

Viene determinado por la ley en función de determinadas circunstancias y no necesariamente ha de coincidir con el domicilio real. La anterior Ley de Enjuiciamiento civil (Art.64) señalaba varios casos de domicilio legal a efectos de determinar la competencia judicial. Era el caso de la mujer casada, que al contraer matrimonio su domicilio era el de su marido; También el de los menores de edad e incapacitados cuyo domicilio era el de sus representantes legales; el de los militares en servicio activo con domicilio legal en el lugar de destino, etc… La nueva Ley de Enjuiciamiento civil ha derogado la anterior a estos efectos, de forma que son escasos hoy los supuestos de domicilio legal, a parte que la tendencia es dar predominio al domicilio real sobre el legal en caso de no coincidencia. Un supuesto de domicilio legal es el contemplado en el párrafo 2 del art.
40 del Código Civil, conforme al que “el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho deextraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español”.

DOMICILIO FAMILIAR

No aparece contemplado como tal en ningún precepto, no obstante es aquel en el que residen personas unidas por vínculos familiares, especialmente padres e hijos sometidos a la patria potestad de aquellos, cuya situación variará en función de las circunstancias tales como separación o divorcio de los progenitores. En estos casos, el domicilio de los


menores será, con carácter general el del progenitor a quien se le haya otorgado la custodia. Por el contrario, si contempla el Código Civil el DOMICILIO CONYUGAL, determinando el art. 70 que será fijado por los cónyuges de común acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

DOMICILIO ELECTIVO

Se trata de un domicilio que es elegido para un fin. No tiene porque coincidir con el domicilio real. Se trata más bien de designar un lugar de localización de la persona o de realización de determinados actos jurídicos. Puede utilizarse, por ejemplo, para designar el lugar de cumplimiento de un contrato,( así para pagar la renta se señala como domicilio la oficina del arrendador), determinar la competencia judicial, realización de una hipoteca, notificaciones bancarias o procesales etc…. Como señala el Prof. LASARTE en estos casos la utilización del término domicilio no deja de ser una licencia lingüística, pues no va referido al lugar de residencia habitual, sino a un lugar determinado como espacio físico de imputación de una concreta actividad de relevancia jurídica. Por tanto no es un autentico domicilio. El Código civil no lo regula pero se entiende válido con base al principio de la autonomía de la voluntad y el propio Tribunal Supremo ha declarado, ya desde antiguo, que en las relaciones contractuales el domicilio real carece de relevancia cuando voluntariamente se ha pactado otro cualquiera, para cualquier cuestión relacionada con dicho contrato.


3. El Domicilio d ls litigants n la Ley de Enjuiento civil de 2000

Frente a la anterior ley de Enjuiciamiento civil que contenía un enumeración de domicilios legales a efectos de determinar la competencia judicial, la vigente ley parte de considerar el domicilio como un simple dato instrumental dirigido a que las partes conozcan los actos procesales que sean de su interés, sin que por tanto la fijación de un “domicilio procesal” a efectos de notificaciones implique predeterminar el domicilio real de una persona. El art. 155 y 156 de la LEC, se refieren al domicilio procesal en los términos que en su día se verán.
El Domcilio de las Personas Ju
dics
Se contempla en el art. 41 del Código civil. A su tenor “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de la fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderán que lo tiene en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.  De ello se desprende, pues, que el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en el acto de constitución, y en su defecto y con carácter subsidiario, se atenderá al lugar en que se haya fijado la representación legal o donde ejerza las funciones principales. No obstante, lo cierto es que esta regla subsidiaria de determinación del domicilio rara vez entrará en juego, pues las disposiciones legales especificas relativas a la constitución de los diversos tipos de personas jurídicas se caracterizan por exigir de forma imperativa la determinación de un domicilio concreto en el momento de su constitución siendo esta fijación parte ineludible del contenido mínimo que ha de formar parte de los Estatutos de las diversas personas


jurídicas. Es el caso de las Asociaciones y Fundaciones así como de otras modalidades de personas jurídica y su regulación legal, como las Sociedades.

Pluralidad de domicilio

Se trata de una situación que puede producirse en ocasiones. Pensemos en personas que, por ejemplo, trabajan fuera de su lugar de residencia habitual  ( Sería el caso de un matrimonio residente en Oviedo. El marido es destinado a Madrid por trabajo. Allí vive durante la semana viniendo a Oviedo los fines de semana. La mujer trabaja en Oviedo y deciden mantener en esta ciudad el domicilio conyugal) o persona que trabaja  días en Madrid y días en Barcelona y posee en ambas ciudades domicilio). Son en suma situaciones de hecho, frecuentes por lo demás en la practica, que plantean la posibilidad de tener varios domicilios de forma simultánea.  Aunque el Código nada señala al respecto, la doctrina estima que es posible mantener de forma simultánea dos o más domicilios siempre que, como señala el Prof. SERRANO, resulte acreditado que en cada uno de los diversos lugares se tiene la residencia habitual y el centro de intereses.  Distinta situación es el llamado domicilio sucesivo. Es el caso de personas que poseen  varias residencias, la habitual  y la de verano, por ejemplo, o  un piso en Oviedo y otro en Cádiz,  pasando temporadas en cada una de ellas. Son  domicilios que se poseen para ser utilizados de forma sucesiva y que  nadie cuestiona su admisibilidad.

Falta de domicilio

Aunque no es lo normal, caben situaciones de ausencia o falta de domicilio, como ocurre con personas de la calle, o personas que por su trabajo carecen de un lugar fijo de residencia, ambulantes, etc….



La anterior LEC en su art.69.2 a los efectos de fijar la sede de las relaciones jurídicas de estas personas acudía como criterio al lugar en que en cada instante se encontrara o a la última residencia conocida que haya tenido


La nacionalidad puede definirse como “vínculo jurídico que une al individuo con un Estado determinado” y que origina el sometimiento de aquel a la normativa vigente en este. La nacionalidad produce sus efectos en diversos ámbitos jurídicos: político, administrativo, económico… Pero, sin duda alguna, el más llamativo es que supone uno de los estados civiles que determina la extensión de la capacidad de obrar en el Derecho privado.

Los principios básicos de la nacionalidad son: es un vínculo jurídico voluntario, no pudiendo obligarse a una persona a tener una determinada nacionalidad y pudiendo darse el cambio voluntario de la misma. Igualmente toda persona debe tener una nacionalidad (excepto casos de doble nacionalidad) y esa nacionalidad constituirá uno de los estados civiles de las personas. Toda persona ha de tener una doble nacionalidad, excepcion… la apatrídia

las consecuencias jurídicas de poseer una nacionalidad pasan por la delimitación de las normas de Derecho privado aplicables a sus relaciones jurídicas, el fijar el alcance de las leyes fiscales de un país, el servir para concretar los derechos políticos del individuo y el suponer en ocasiones una condición determinante para desarrollar ciertas actividades o funciones. Determina la ley personal art 9.2

El Código Civil regula esta materia en los arts. 17 a 28.


1.2- Adquisición de la nacionalidad española

1.2.1- Adquisición originaria:

Es la forma de adquirir la nacionalidad por el hecho del nacimiento

Tipos:


 


-Por Ius Sanguinis:

Son españoles los nacidos de padre o madre españoles alla donde nazcan.

-Por Ius Soli:

Son Españoles los hijos de padres extranjeros cuando al menos uno de ellos hubiera nacido en España (excepto diplomáticos acreditados), hijos de padres extranjeros carentes de nacionalidad y los que carezcan de una filiación determinada (niños abandonados)

Modo Adquisición automática:

A. Filiacion


(Art 17.1.a) CC, Criterio de ius sanguinis. Nacidos de padre o Madre Español en el momento del nacimiento. Se aplica al hijo póstumo por aplicación del art 29 cc

b. El Nacimiento en España por si solo no basta, es preciso además la concurrencia de unos presupuestos de hecho

 1º_( Art 17.1.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido en España. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España.  

 2º. (Art.17.1.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad

 3º.(Art.17.d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

C.  Adopción:


El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere desde la adopción, la nacionalidad española de origen


.- Adquisición Derivativa:   Implica la adquisición por algún hecho sobrevenido: 

Opción

Carta de Naturaleza


Residencia

A.) Por Opción: Acto de voluntad a través del cual se solicita la nacionalidad española

1. Art 17.2 CC.:Determinacion de la filiacion o nacimiento en España despues de los 18 años

2. Art.19.2.CC.:Adopción de un mayor de 18 años

En ambos casos para ejercitar la opcion el plazo es de 2 años desde la determinación o la adopción. El extranjero que adquiere la nacionalidad española es considerado nacional de origen.

3. Art.20.1.a.CC:Personas que esten o hayan estado bajo la patria potestad de un Español

4. Art.20.1.b.CC:


Nacidos en el extranjero cuyo padre o Madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (hijos de emigrantes que dejaron de ser españoles). Novedad introducida por la ley 36/2002


Requisitos de formulacion de la opción Art.20.2: 

1

Por el representante legal del menor de 14 años o por el incapaz, reqiere confirmacion del encargado del Registro Civil del domicilo del demandante, posteriormente dicta el ministerio fiscal  y la autorizacion se concedera en interes del menor o incapaz.

2

Por el propio interesado asistido por su representante legal, siendo este mayor de 14 años o que la sentencia de incapacitacion se lo permita. 3 Emancipado por si solo o es mayor de 18 años, la opcion caduca a los 20 años, si no estuviese emancipado al llegar a los 18 tendria 2 años mas desde la emancipacion.

4

Por el interesado por si mismo dentro de los dos años siguientes de la recuperacion de la plena capacidad sino le caduco el derecho de opcion


-Requisitos formales: art.23

1. Mayor de 14 años  y capaz para prestar declaracion por si, jure o prometa fidelidad al rey, obediencia a la constitucion y a las leyes

2. Que la persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. EXcepto paises mencionados en el art 24

3. Que la adquisicion se inscriba en el RC

Carta de Naturaleza:


Articulo 21.1


La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante real decreto , cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, (concesion discrecional por el gobierno)

-Requisitos articulos 21.3 y 23 CC——- los del 23 tan arriba

1. interesado Emancipado o mayor de 18

2. Mayor 14 años con su representante legal

3. Representante legal del menos de 14 años


4. Representante legal del incapacitado o el incapacitado, solo o asistido segun dicte la sentencia de incapacitacion,

Por Residencia en España

Concesion por el ministerio de justicia, no es discrecional porque la no concesion ha de estar motivada: fundamentos de orden publico o interes social, la concesion o no deja a salvo la via judicial contencioso administrativa art 22.5

Requisitos:


Tiempo de residencia en españa : 10 años plazo general y plazos especiales de 5,2 y 1 año,     art 22.1 y 2 CC

Residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la peticion  ART 23CC

Justificar buena conducta civica y suficiente grado de integracion en la sociedad española      art 22.4 CC

 Requisitos de solicitus y formales en los arts 21.3 y 23 CC  Plazo de 180 dias siguientes a la notificacion

1. Interesado Emancipado o mayor de 18

2. Mayor 14 años con su representante legal

3. Representante legal del menos de 14 años


4. Representante legal del incapacitado o el incapacitado, solo o asistido segun dicte la sentencia de incapacitacion,

-Requisitos formales: art.23

1. Mayor de 14 años y capaz para prestar declaracion por si, jure o prometa fidelidad al rey, obediencia a la constitucion y a las leyes

2. Que la persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. EXcepto paises mencionados en el art 24

3. Que la adquisicion se inscriba en el RC


Perdida de la Nacionalidad

Modalidades:
Perdida Voluntaria, perdida por sancion 11.2 (No cabe respecto a Españoles de origen),

Perdida por nulidad de la adquisicion


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