30 Ene

DERECHO CIVIL: TEMA 12: “


1. LAS GARANTÍAS Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO


El deudor responde frente al acreedor con todos sus bienes presentes y futuros, 1911 CC. En principio debería tener el acreedor la certeza de que el deudor cumpla, sin embargo el acreedor puede que no confíe en el deudor y las partes pueden establecer diferentes garantías, aumentar la protección frente al acreedor para que el deudor cumpla con su obligación. Si es así, no estaríamos solo frente al patrimonio del deudor ya que cualquier otra garantía puede ser pactada para garantizar el cumplimiento.Garantía: facultad que el ordenamiento jurídico reconoce al acreedor para aumenta o afianzar la certeza de que el deudor va a cumplir con la obligación. En función de cual sea el objeto de la garantía se habla de garantías reales o personales.- Las garantías reales: recaen sobre bienes concretos pueden ser del deudor o de un tercero. Las mas comunes son la prende y la hipoteca. La hipoteca regulada en los artículos 1874 y ss del CC, la prenda puede ser con o sin desplazamiento. Estas garantías tienen efectos erga omnes y van a permitir al acreedor que en caso de incumplimiento pueda pedir la subasta de esos bienes y recuperar así el crédito frente al deudor.- Las garantías personales: son la fianza  (artículo 1822 y ss) y la cláusula penal, la cláusula penal es una cantidad de dinero que pactan las partes para el caso de incumplimiento. En alguna ocasión, el ordenamiento jurídico permite al acreedor diferentes acciones para hacer efectivo el crédito.

2. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA: PRESUPUESTOS Y EFECTOS

Es revocar algo que ya está hecho, es lo que también se conoce como el alzamiento de bienes. Es posible que el deudor procure o intente disminuir el patrimonio para no hacer frente al crédito de su acreedor. Para proteger al acreedor ante posibles hechos delictivos del deudor, el ordenamiento jurídico reconoce la acción revocatoria, la acción subrogatoria (es permitir que se ponga el acreedor en el puesto del deudor y reclame créditos suyos frente a terceros) y la acción directa solamente se puede ejercitar en aquellos supuestos regulados en el CC, consiste en que propio acreedor en su propio nombre sin subrogarse, directamente se puede dirigir contra los deudores de su deudor y reclamarlos  (contrato de obra por los materiales y mandato). Otra forma de garantizar al acreedor  es la preferencia en el cobro de los créditos.

La acción revocatoria o pauliana:

artículo 1111 del CC. Además de ese artículo hay otros artículos del CC que recogen esta posibilidad: en la rescisión de contratos (1191-3 del CC). “Impugnar los actos que el deudor haya realizada en fraude”. Es un mecanismo de carácter subsidiario el acreedor debe dirigirse primero sobre el patrimonio del deudor y solo si en ese patrimonio no es suficiente y han salido bienes para no pagarle a él podrá realizar esa acción.

Los actos que realice el deudor tienen que reunir una serie de requisitos:


El contrato tiene que ser real, que realmente se haya producido, si el deudor lo que ha hecho es una simulación no se va a ejercitar esta acción sino que se va a ejercitar la acción de simulación. Cuando no se tiene la certeza se ejercita la acción revocatoria y de simulación en conjunto por esa dificultad de probar si ha sido simulado o real el negocio jurídico.

A veces esta acción revocatoria se queda en una simple acción de reparación de daños y perjuicios, en base a lo que dice el artículo 1295 apartados 2 y 3 del CC. Si ese deudor ha actuado de buena fe es imposible acción revocatoria, pero en cualquier caso si se ha producido un daño o un perjuicio al acreedor si se le va a permitir que solicite la indemnización de daños y perjuicios.

Presupuestos para realizar esta acción:

Que haya un crédito exigible, líquido.Que no haya bienes suficientes en el patrimonio del deudor. Que el deudor con su actuación haya beneficiado o procurado un beneficio patrimonial al tercero. No cualquier acto del deudor necesariamente es perjudicial para el acreedor. Si hay dinero suficiente no ocurre nada, si hay bienes suficientes.

Que el acreedor no tenga ningún otra manera de recuperar el crédito que se le debe (1291 y 1294 del CC). El CC no habla de que sea necesaria demostrar la insolvencia del deudor, pero el TS exige que durante el procedimiento el acreedor tenga que demostrar por cualquier medio que reconoce el Derecho que los bienes o el patrimonio del deudor no es suficiente para hacer frente al crédito que tiene contra él.

La actuación del deudor tiene que ser fraudulenta. Objetivo: desaparecer los bienes del patrimonio. Subjetivo: que sea consciente del perjuicio que está causando al acreedor. Tiene que tener conocimiento del engaño. ¿Cuándo actúa el deudor con estos dos elementos? Cuando el deudor se queda con parte del crédito conscientemente cuando el tercero participa de manera directa en el fraude.

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El ordenamiento va a presumir o va a considerar que el deudor siempre ha actuado en perjuicio de sus acreedores: -Todas aquellas actuaciones en las que haya realizada actos o contratos con carácter gratuito (1297-1 del CC).Donaciones, se presume también que ha habido alzamiento de bienes. ¿Cuándo se demuestra que una donación está hecha en fraude de acreedores? Cuando el deudor no se haya quedado con bienes suficientes para hacer frente a las deudas que tenga contraídas.

Se va a presumir, incluso cuando el bien correspondiente esté inscrito con nombre de terceros en el registro de la propiedad.

Aquí no se presume directamenTe se aplica: Enajenaciones realizadas a título oneroso que haya realizado el deudor contra persona que se haya establecido en cualquier ámbito una STC condenatoria (1297-2 CC), se considerará así por la publicidad de las sentencias.Presunciones que admite prueba en contrario: aquellos contratos en el que se admiten todas las pruebas que admite el derecho para demostrar que se realizado en fraude de acreedores. Será la sala correspondiente quien decida si se realizada o no en fraude de acreedores.

Forma y plazo de la acción revocatoria:

se puede dirigir directamente contra el deudor o también contra el tercero adquirente.  Lo va a poder  realizar siempre cuando se haya realizado a título gratuito. En los de casos onerosos solo se le va a permitir cuando realmente pruebe que se ha realizado para su perjuicio. El plazo del ejercicio de la acción es de 4 años (1299 CC), es un plazo de caducidad no de prescripción y donde hay no acuerdo pleno es de que momento es cuando se empieza a contar ese plazo de 4 años, para unos es desde el día que se efectuó el contrato y para otros, desde que el acreedor supo que ese acto se realizó en su perjuicio, va a ser la sala o el Tribunal quien lo decida cuando se empieza a contar.

Efectos

Conseguir que el acto o contrato sea ineficaz. Demuestre el acreedor que se ha realizado en su perjuicio y solicite la nulidad o ineficacia del acto. No necesariamente la revocación tiene que ser por la totalidad del mismo, el acreedor puede solicitar la nulidad por la cantidad que a él se le debe.

¿Qué pasa con el resto de acreedores?

Si a los demás acreedores les beneficia o perjudica, les va a beneficiar siempre que haya excedente que vuelve a estar en el patrimonio del deudor y así podrán recuperar los demás acreedores el crédito que tenían frente a ese acreedor. Si la rescisión es parcial solo va a beneficiar al acreedor que reclama y los demás acreedores no podrán participar en esa rescisión.Cuando el tercero haya actuado de mala fe va a tener que responder también por los daños y perjuicios que haya podido causar, por cualquier causa dice el CC habría que incluir también la pérdida del objeto. Los terceros subadquirentes estarán protegidos siempre que hayan actuado de buena fe, ahora bien si han causado daños y perjuicios aún actuado de buena fe y siempre que el acreedor se lo reclame estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados. Si se ha adquirido a título gratuito o de mala fe, el acreedor se puede dirigir directamente frente al tercero. El CC no habla de las adquisiciones a título oneroso, pero si lo ha adquirido a título oneroso no podrá dirigirse frente al tercero adquiriente.

¿Qué actos se pueden impugnar?

Los actos del 1111, los contratos del 1291 y las enajenaciones del 1297, los actos que supongan un perjuicio hacia los acreedores realizados por el deudor.

¿Cuándo se extingue la acción?

Cuando pague el deudor al acreedor o cuando caduque la acción de 4 años3. LA ACCIÓN SUBROGATORIA: CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y EFECTO
Regulada en la primera parte del artículo 1111 del CC, el acreedor puede ejercitar todas aquellas acciones que no haya ejercitado su deudor frente a terceros, por negligencia, por olvido. El acreedor se va a poner en el puesto del deudor y va a poder todas aquellas acciones que el deudor no haya ejercitado, el único límite que el ordenamiento jurídico pone a esta acción es que el acreedor no va a poder subrogarse en aquellos derechos que tengan carácter personal
. El requisito imprescindible es que no haya bienes suficientes en el patrimonio del deudor. Hay una discusión doctrinal respecto del carácter de la acción subrogatoria: si la acción se considera conservativa lo que se está diciendo es que la actuación del acreedor es para conservar los bienes que no están pero que deberían estar en el patrimonio del deudor, si es una acción ejecutiva el acreedor actúa como principal, como si realmente fuera el deudor, no es representante de él. El acreedor directamente está intentando recuperar el crédito que el deudor le debe actuando como el deudor, no como representante de él. Es una acción secundaria porque primero el acreedor debe dirigirse primero a los bienes del deudor y es una acción ejecutiva y lo hace porque lo faculta la ley así.

Requisitos:

Que haya un crédito líquido o exigible.Insolvencia del deudor, entendida como que no hay bienes suficientes en su patrimonio para pagar el crédito.

Se puede ejercitar cuando haya un crédito sometido a término o plazo cuando se prevé que el deudor no va a tener suficientes bienes en su patrimonio a la hora de cumplir, el juez o el tribunal tiene que decidir si se puede ejercitar la acción subrogatoria.La acción tiene que ser útil para el acreedor, que realmente le debe ese crédito.Puede ser con cualquier derecho del deudor, incluido los poderes.Se excluyen las acciones personales.

Formas en el ejercicio de la acción:

en principio hay libertad de forma, pero normalmente se acude a los tribunales.No es necesario que el deudor actúe en el procedimiento. En la práctica y así lo conseja la doctrina es conveniente reclamar a ambos, al deudor y al tercero que debe a su deudor, porque de esa manera se considera cosa juzgada.

Efectos:

recuperar el crédito que tiene el acreedor frente el deudor y en caso de que exceda, ese excedente por supuesto va a ir al patrimonio del deudor. Cuando el acreedor reclama al tercero le va a poner todas aquellas excepciones que tenga el tercero frente al deudor. El deudor sigue conservando todas las facultades que tenía sobre esos créditos, una vez que ha recuperado su crédito puede transigir en lo que sobra. ¿Qué pasa con el resto de acreedores? En este caso el ejercicio de la acción en todo lo que exceda va a beneficiar a todos ellos, es más el propio CC establece en su caso que los gastos del acreedor para recuperar los créditos frente a terceros podrán ser abonados entre todos los acreedores porque se están beneficiando.Aquí hay una diferencia importante el hecho de que el acreedor obligue al tercero a que los bienes que están en su poder vuelvan al patrimonio del deudor no le otorga ninguna preferencia en el cobro de sus créditos.

4. EL DERECHO DE RETENCIÓN: concepto y casos en que procede

Solo se va a poder ejercitar cuando la ley lo establezca. Este proceso consiste cuando el acreedor que posea un bien o una cosa queda obligado a entregarlo o devolverlo facultándole la posibilidad de retardar el cumplimiento de la deuda hasta que se pague su crédito. Se trata de prolongar la posesión hasta que se pague al acreedor el crédito que se le debe. Es una obligación de cumplimiento.El ordenamiento jurídico se apoya en el Art. 1911 CC y recoge como el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros.El acreedor en ningún caso puede usar, disponer o solicitar la realización de la cosa del valor o del bien. Además no da ningún derecho de preferencia a la hora de recuperar su crédito. Cuando está en concurso pasaría a integrar la masa activa concursal, el acreedor.  El CC no dice nada respecto del proceso de retención. Hay supuestos donde se recoge el usufructo de este proceso de retención, especialmente en el Art. 502 y 522 del CC. El usufructuario no está obligado a devolver el bien. También el Art. 1780 CC recoge el contrato de depósito, en él el mandatario retiene las cosas. Un ejemplo de este contrato de mandatario sería por ejemplo en la ejecución de una obra, cuando se hallan hecho reparaciones en cosas muebles e inmuebles. El Art. 1786 CC en el caso de la prenda. La doctrina cuestiona si el supuesto de retención se puede hacer extensivo a otros supuestos por analogía. La mayoría de la doctrina está en contra por ser un supuesto excepcional en aquellos supuestos que la ley contempla. Si caben los pactos en el derecho de retención del Art. 6.2 CC y cabe pactarlo aunque no esté regulado para ese supuesto concreto. Se puede ejecutar el pacto entre bienes muebles e inmuebles.

REQUISITOS:


Se exige vínculo de conexión entre el derecho y el bien. Normalmente son mejoras o gastos del depósito. La naturaleza es un derecho real de preferencia, de opción. No otorga derecho de preferencia.Es oponible erga hommes, como excepción. La mayoría piensa que es un derecho personal solo para los supuestos regulados por ley.

EFECTOS:

Proteger al acreedor para recuperar el crédito. Retrasar la entrega del objeto.Si hay concurso de acreedores y otro acreedor solicita el embargo de esos bienes, ese acreedor debería devolverles para que sea preferencia del deudor, salvo que haya preferencias personales.Obliga a custodiar los bienes como si fuese un buen padre de familia.Devolver los frutos.La renuncia al derecho del acreedor al retener el objeto que puede ser de forma expresa o tácita.

5. LAS ARRAS: concepto y clases

Es la entrega de una cosa o un bien que hace una parte del contrato a la otra

.CLASES

La función económica persigue una finalidad o acuerdo a los efectos de la entrega de un bien. Se distinguen varias clases de arras:

Arras confirmatorias: Art. 343 del Código de Comercio. Se habla de la entrega de una prenda o señal para dar por celebrado un determinado contrato. Si se celebra esa prenda hay que descartarlo del contrato final.

Arras penales: se pactan como una sanción económica cuando el contrato u obligación no se cumple. Se entrega una cosa mueble en representación de un bien inmueble y si no, es el contratario quien entrega el dinero, es decir quien lo cumple doblando la cantidad pactada. Las clausulas penales no excluyen el cumplimiento de la obligación. El régimen de estas arras es similar al de las obligaciones facultativas. Arras penitenciarias u obligaciones de desistimiento: se recoge en el contrato de compra-venta. La cantidad entregada se pierde si se desiste del contrato. Si es la otra parte quien rescinde del contrato debe entregar el doble, pero no hay ninguna obligación de cumplir el contrato.  La jurisprudencia dice que en caso de deuda son confirmatorias, pero también hay sentencias que dice que son desestimatorias.

EFECTOS


Si son confirmatorias hay un pago parcial por adelantado, donde puede haber daños y perjuicios y puede haber incumplimientos. En los daños y perjuicios hay que descentar la cantidad adelantada.

En las clausulas penales se hace la reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento, y que se cumple con la obligación pactada. Puede haber carácter cumulativo, es decir, indemnización y cumplimiento y si son penitenciales son iguales los efectos a las obligaciones facultativas.

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