05 Sep

CLASE 1

Introducción: ¿Por qué Estudiar Sucesiones?

La sucesión regula cómo se transmite el patrimonio (bienes y obligaciones) de una persona cuando esta fallece.

Fundamentos Filosóficos, Constitucionales y Sociológicos

Fundamento Filosófico

La muerte es inevitable y, por tanto, debe haber un orden que regule qué sucede con los bienes de quien fallece. Desde la antigüedad (los romanos, las creencias egipcias del “barquero” y el pago de monedas para cruzar al otro mundo) se ha advertido la importancia cultural y simbólica de asegurar la transmisión de bienes y evitar el desorden social tras la muerte.

Fundamento Constitucional

La Constitución reconoce la libertad de testar. El artículo citado en clase fue el Artículo 22, que establece —según la lectura dada en clase— que “toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.” (La clase enfatiza con esto la libertad para designar herederos mediante testamento).

Fundamento Sociológico

No puede quedar un patrimonio sin titular: socialmente es necesario evitar que bienes valiosos queden abandonados o en disputa. La ley busca soluciones prácticas cuando no hay voluntad expresada o cuando esta es inválida, para proteger el esfuerzo del difunto y el orden social (evitar casas y bienes abandonados, garantizar continuidad patrimonial o destino institucional si no hay herederos).

Concepto de Patrimonio y su Relación con la Sucesión

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona: muebles, inmuebles, dinero en cuentas, créditos, etc. Está compuesto por dos “posiciones”:

  • Activo: todos los haberes, derechos y bienes.
  • Pasivo: todas las obligaciones y deudas.

La sucesión por causa de muerte trata precisamente de qué sucede con ese patrimonio (activo y pasivo) cuando la persona muere: cómo se distribuye el activo y quién asume el pasivo.

Formas de Transmisión: Testamento y Sucesión Intestada

Existen básicamente dos vías para distribuir el patrimonio tras la muerte:

  1. Testamento (Disposición a Través de Testamento)

    • Es la modalidad en la que la persona dispone libremente de sus bienes. La Constitución garantiza la libertad de testar.
    • En clase se destacó que muchas personas, incluso abogados, mueren sin testamento y que el testamento puede variar en el tiempo (se puede cambiar conforme cambien las circunstancias vitales).
    • Se mencionó la importancia práctica del testamento notarial (y que, en exámenes de notariado, por ejemplo, la posibilidad de otorgar testamento en protocolo notarial es relevante).
  2. Sucesión Intestada (Sin Testamento)

    • Si el causante no dejó testamento o este es inválido, la ley suple la voluntad y determina el orden de llamadas a la herencia.
    • En la clase se citó el Artículo 988 del Código Civil como el que establece los órdenes de sucesión y regula aspectos de la sucesión intestada; además, se comentó que cuando no hay herederos o disposición clara, la ley prevé destinos institucionales (hace referencia a llamados a instituciones como la Universidad y hospitales en ciertos supuestos de bienes “intestados”).
    • La razón práctica: evitar que el patrimonio quede sin destino y dar una salida jurídica ordenada.

La Relación Jurídica Sucesoria: Elementos y Estructura

Para entender la sucesión es útil repasar qué es una relación jurídica y cuáles son sus elementos, porque la sucesión es una relación jurídica que vincula sujetos (herederos, legatarios, albaceas, etc.) con un objeto patrimonial.

Concepto de Relación Jurídica

Se definió la relación jurídica como un vínculo entre dos o más sujetos en virtud del cual uno puede exigir algo que el otro debe cumplir. Se compartieron definiciones doctrinales (por ejemplo, referencias a Carlos Ducci y Jaime) que resaltan la idea de que la relación jurídica articula intereses y obligaciones.

Elementos de la Relación Jurídica (Aplicados a la Sucesión)

  1. Hecho jurídico: el acontecimiento que da origen a la relación. En sucesiones, el hecho jurídico relevante es la muerte del causante (y en determinadas situaciones, hechos conexos como la concurrencia de comurientes, etc.).
  2. Sujetos: sujeto activo (quien puede exigir —por ejemplo, el heredero o legatario) y sujeto pasivo (quien está obligado —en sentido sucesorio, sería el patrimonio como soporte de obligaciones y derechos que “responde” a las exigencias).
  3. Objeto: la prestación o bien sobre el que recae la relación (en sucesión: bienes, derechos y cargas patrimoniales).
  4. Causa: la razón o motivo jurídico que explica la existencia de la obligación o de la transmisión (para la sucesión, la causa es la transmisión por causa de muerte).
  5. Acto jurídico/negocio jurídico: en las relaciones que surgen de actos voluntarios (ej. el testamento) o contratos (ej. donaciones causa mortis) hay un negocio jurídico manifiesto; cuando no hay testamento, la ley cumple la función.
  6. Norma aplicable: la regla de derecho que regula el supuesto concreto (en sucesiones, el Código Civil y la Constitución, y otras normas complementarias).

CLASE 2 – La Relación Jurídica Sucesoria: Elementos y Características Esenciales

La relación jurídica sucesoria representa una figura única en el ámbito del derecho, conocida como sui generis, debido a su naturaleza especial que la distingue de otras relaciones jurídicas. A diferencia de las interacciones típicas entre personas vivas, esta se establece entre un individuo fallecido —denominado causante o de cujus (término latino que significa «de cuya sucesión se trata», equivalente a «el finado» o «el testador»)— y sus causahabientes o herederos potenciales. Esta particularidad surge porque el punto de partida es la muerte, un hecho jurídico que inicia el proceso. En el derecho, existen dos tipos de muerte: la natural y la presunta, ambas estudiadas en cursos previos como Derecho de Personas. Independientemente de si se trata de una muerte natural o presunta, este hecho genera la relación sucesoria, aunque los procedimientos varíen ligeramente.

El Hecho Jurídico y los Tipos de Sucesión

El hecho jurídico fundamental que da origen a la relación jurídica sucesoria es la muerte de una persona. Este evento puede llevar a tres formas de sucesión: testamentaria, intestada o mixta. Si el causante dejó un testamento válido —ya sea abierto, cerrado o uno de los testamentos menos solemnes, que se analizarán en detalle más adelante—, se activa una sucesión testamentaria. En este caso, la voluntad del testador se respeta, siempre que no existan dudas sobre su elaboración o validez.

Por el contrario, si no existe testamento, si este se impugna exitosamente por no cumplir requisitos legales (como no haber sido firmado por el testador), o si simplemente no se formalizó, se abre una sucesión intestada. Aquí, la ley suple la voluntad del causante, determinando los herederos según un orden establecido, como se detalla en el artículo 988 y siguientes del Código Civil. Por ejemplo, en ausencia de testamento, la ley llama primero a los hijos, junto con el cónyuge sobreviviente o los padres.

La sucesión mixta surge cuando el testamento no abarca todos los bienes del causante. Supongamos un escenario hipotético: el testador deja en su testamento un carro a Rita, un rancho en la playa a Carlos, y una mansión a una pareja que planea casarse, pero omite mencionar un millón de dólares en una cuenta bancaria. En este caso, los bienes especificados se distribuyen como legados (asignaciones singulares), pero el remanente —como el millón de dólares— se somete a la sucesión intestada. La heredera universal (por ejemplo, Stephanie) aceptaría la parte intestada y pagaría los legados correspondientes. Otro ejemplo sería un testamento que asigna el 50% de la herencia a Paola (heredera de cuota) y el otro 50% a Stephen; aquí, Paola iniciaría el proceso para su porción testamentaria, mientras que el resto se maneja de forma intestada.

Es importante destacar que, en la sucesión mixta, la parte testamentaria se limita estrictamente a lo dispuesto en el testamento, mientras que la intestada sigue las reglas legales. Esto ilustra cómo la ley complementa la voluntad del causante cuando esta es incompleta, asegurando una distribución equitativa.

Los Sujetos de la Relación Sucesoria

Los sujetos involucrados son el causante y los sucesores. El causante es la persona fallecida, cuya sucesión se discute y a quien se reemplaza en sus derechos y obligaciones. Los sucesores, también llamados asignatarios, son aquellos que reciben la herencia o legados. Estos pueden ser herederos universales (que reciben todo el patrimonio en abstracto), herederos de cuota (como en el ejemplo del 50%), o legatarios (que obtienen bienes singulares, respondiendo solo por el valor de su asignación).

Para que el causante pueda otorgar un testamento válido, debe cumplir con los requisitos de capacidad establecidos en el artículo 1002 del Código Civil: no son hábiles para testar los impúberes, aquellos bajo interdicción por demencia, quienes no estén en sano juicio por ebriedad u otra causa, ni aquellos que no puedan expresar su voluntad claramente por palabra o escrito. Las personas no incluidas en esta enumeración son hábiles para testar.

El concepto de impúber se define en el artículo 26 del Código Civil: se llama infante al que no ha cumplido 7 años; impúber al varón que no ha cumplido 14 años y a la mujer que no ha cumplido 12 años. Así, una niña de 12 años o más, o un niño de 14 años o más, son púberes y pueden testar, aunque en otros ámbitos (como obligaciones) sean relativamente incapaces. Esta distinción reconoce que, a esas edades, las mujeres suelen madurar antes, como se observa en anécdotas cotidianas donde niñas de 12 años muestran mayor coquetería, mientras que niños de la misma edad aún juegan inocentemente.

Incluso menores púberes pueden testar sobre bienes propios, como aquellos adquiridos por sus medios (por ejemplo, un emprendedor de 16 años con patrimonio propio) o heredados previamente (como un carro puesto a nombre de un menor por un familiar). Sin embargo, para bienes de menores, los representantes legales intervienen en ventas, pero el testamento permite disposiciones testamentarias directas.

Los sucesores deben ser personas ciertas y determinadas, y dignas de suceder. La dignidad implica no estar afectados por indignidades o desheredaciones, que se estudiarán más adelante. En casos excepcionales, como herencias destinadas a instituciones (por ejemplo, hospitales o la Universidad de El Salvador), la asignación es para un fin colectivo, no individual. Un ejemplo histórico es el legado en un testamento que creó el Hospital Benjamín Bloom (conocido como Hospital de Niños) a través de un Monte de Piedad, donde el fin era construir la institución, administrada posteriormente por el Estado.

El Objeto: El Patrimonio Integral

El objeto de la relación sucesoria es excepcional: abarca todo el patrimonio del causante, incluyendo activos (bienes, derechos y créditos) y pasivos (deudas y obligaciones). A diferencia de otros contratos, como la compraventa (donde el artículo 1615 prohíbe vender todo el patrimonio en abstracto para evitar dejar a alguien sin nada), en la sucesión se transfiere la universalidad jurídica. Por ejemplo, un testador puede decir: «Le dejo a Andrés todos mis bienes, derechos y obligaciones», convirtiéndolo en heredero universal sin necesidad de detallar cada ítem.

Esta transferencia integral refleja tradiciones antiguas, como las egipcias, donde el faraón era enterrado con esclavos y animales para servirle en el más allá, aunque en el derecho moderno el enfoque es práctico: el patrimonio no queda sin titular, manteniendo la continuidad social.

La Causa: La Vocación Sucesoral

La causa es el llamamiento del causante en vida para sucederlo, ya sea mediante testamento o por ley. En materia sucesoria, esto se denomina vocación sucesoral. Si el nombre de alguien aparece en el testamento (como Stephanie o Paola), adquiere vocación para heredar, siempre que no se cambie. En ausencia de testamento, la ley proporciona la vocación, como en el artículo 988 y siguientes, llamando primero a hijos, cónyuge sobreviviente o padres.

Esta vocación no es automática; requiere un acto jurídico para materializarse.

El Acto Jurídico: Aceptación de la Herencia

El acto jurídico central es la aceptación de la herencia por el sucesor, manifestando su voluntad de recibirla. Al aceptarla, se verifica la tradición (transferencia) de la universalidad jurídica, como se estudia en Derecho de Bienes. Esto se realiza mediante diligencias de aceptación, judiciales o notariales, detalladas en la unidad tres.

La aceptación es voluntaria, no impuesta, asegurando una solución de continuidad: el patrimonio nunca queda sin titular desde la muerte del causante. Al aceptar, el heredero asume tanto activos como pasivos, reemplazando al causante en la relación jurídica.

La Normativa Aplicable

La normativa principal se encuentra en el Libro Tercero del Código Civil, desde el artículo 956 en adelante, regulando la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, existe una excepción basada en el domicilio del causante, definido como el lugar donde tiene el ánimo de residir permanentemente (no solo el lugar físico de trabajo).

Si el causante tiene domicilio en El Salvador, se aplica la ley salvadoreña. Pero si fallece en el extranjero (por ejemplo, en Italia, Canadá o Estados Unidos) con bienes en múltiples países, la sucesión se rige por la ley del domicilio para los bienes allí ubicados, y por la ley salvadoreña para los bienes en El Salvador (principio de territorialidad). Esto puede requerir dos procesos de aceptación: uno en cada jurisdicción.

En casos hipotéticos, como un hombre con familias en San Salvador y San Miguel, todos los hijos entran como herederos (sin distinciones entre legítimos o naturales), pero las parejas solo si no hay vínculo matrimonial excluyente; la primera en pedir declaratoria de unión no matrimonial podría prevalecer. Para bienes en diferentes departamentos salvadoreños, la aceptación se hace en el domicilio del causante, no necesariamente donde estén los bienes.

Esta regla evita complicaciones internacionales, aunque no todos los países suscriben tratados como el Código de Bustamante. En práctica, se recomienda procesos duales para bienes en distintos países, permitiendo a herederos locales aceptar lo correspondiente.

En resumen, la relación jurídica sucesoria integra estos elementos en una estructura coherente, asegurando la transmisión patrimonial de manera ordenada y voluntaria, preservando la estabilidad social tras la muerte.

CLASE 3 – Requisitos Sustantivos de la Relación Jurídica Sucesoria

La relación jurídica sucesoria implica una serie de requisitos sustantivos que deben cumplirse para que se materialice la transmisión del patrimonio del causante a sus sucesores. Estos requisitos se dividen en subjetivos, que se relacionan con el asignatario (ya que el causante, al estar fallecido, no cumple requisitos adicionales), y objetivos, que guardan relación con la forma en que se acepta el patrimonio, ya sea pura y simplemente o sujeto a modalidades. A continuación, se analiza detalladamente estos elementos, basados en las disposiciones del Código Civil, con énfasis en la capacidad, las incapacidades y las indignidades, ilustrados con ejemplos y consideraciones prácticas.

Requisitos Subjetivos: La Capacidad del Asignatario

La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, y se clasifica en capacidad de goce (ser titular de derechos y obligaciones) y capacidad de ejercicio (ejercitar derechos, contraer obligaciones personalmente y comparecer en juicio por propio derecho). Un ejemplo de capacidad de goce es el del no nacido, que puede tener derechos desde la concepción; en cambio, la capacidad de ejercicio se adquiere típicamente a los 18 años.

Esta capacidad se regula en el artículo 1316 del Código Civil, que establece: «Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Número uno, que sea legalmente capaz. Número dos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Número tres, que recaiga sobre un objeto lícito. Número cuatro, que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar a sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra.»

En el contexto sucesorio, para aceptar la herencia se requiere capacidad: el asignatario debe tener más de 18 años; si no, aceptará su padre, madre o representante legal. Además, debe emitirse un consentimiento libre, ya que nadie puede ser obligado a aceptar la herencia. Si se rechaza, se utiliza la figura de la repudiación, mediante la cual el interesado declara no quererla, por ejemplo, porque el causante ya le dio en vida lo necesario.

Se deben cumplir requisitos legales formales, como las diligencias de aceptación judicial o notarial, para ejercitar derechos derivados, tales como cobrar obligaciones donde el causante era acreedor o ejercer acciones como la prescripción de un inmueble que el causante no inició. Al aceptar, el heredero asume también derechos potenciales del causante.

Incapacidades Sucesorias

La incapacidad sucesoria implica que no toda persona puede aceptar la herencia; la ley inhibe esta posibilidad en ciertos casos. El artículo 962 del Código Civil establece: «Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.» Esto complementa las incapacidades generales del artículo 1318, agregando circunstancias específicas que hacen a alguien incapaz o indigno.

Entre las incapacidades se encuentran:

  • Personas que no existen: No se puede dejar herencia a quien no ha nacido o no existe, como un nieto hipotético. Sin embargo, se permite disposiciones condicionales, como dejar todo al primer hijo varón (primogénito), reflejando tradiciones históricas donde se priorizaba al varón para conservar la familia, o figuras como la dote, donde el pretendiente compensaba al padre por los gastos de crianza. Históricamente, las mujeres tuvieron derechos limitados, como el voto recién en el siglo XX. En el Código Civil original, solo heredaban hijos legítimos, excluyendo ilegítimos, naturales o de «dañado ayuntamiento» (productos de violación). Reformas, como la del Código de Familia, igualaron derechos, y el artículo 1317 confirma que todos somos capaces.
  • Conceptos no nacidos: Se puede dejar herencia bajo condición de nacimiento, pero si no ocurre en 30 años, se revierte. Por ejemplo, dejar todo al nieto de una hija, condicionando a que nazca; si no, la hija pierde por no cumplir.
  • Cofradías, gremios o agrupaciones sin personalidad jurídica: La personalidad jurídica es la facultad de contraer obligaciones y derechos, adquirida por personas naturales desde la concepción (bajo condición de nacer) y por jurídicas mediante acto constitutivo. Agrupaciones sin ella, como partidos políticos clandestinos o gremios electorales temporales (ej. «Nueva Facultad» que desaparecen post-elecciones), no pueden aceptar herencia. El artículo 964 permite, sin embargo, que un testamento estructurando una nueva corporación solicite aprobación legal para su administración. Por ejemplo, dejar herencia para fundar un partido comunista requiere primero constituirlo jurídicamente; si no, no se acepta. Asociaciones religiosas, como cofradías católicas (ej. «Cofradía de la Santa Rodilla de Cristo») o iglesias evangélicas, deben tener personalidad para recibir, aunque se critiquen abusos en su formación para fines lucrativos.
  • Médico de cabecera o ministro de culto: El artículo 966 establece: «Por testamento otorgado durante la última enfermedad no pueden recibir herencia o legado alguno el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador durante la misma enfermedad o habitualmente en los tres años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa o comunidad a que perteneciera dicho ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador, pero esta incapacidad no comprende a los parientes del testador ni recae sobre la porción de bienes que dicho ministro o médico habría heredado o legado si no hubiese habido testamento.»

Esto previene abusos, como un médico o ministro aprovechando la vulnerabilidad del enfermo para obtener disposiciones. Excepción: si el médico o ministro es familiar y no hay testamento, hereda su porción intestada. No aplica si el testamento se otorgó antes de la enfermedad o si se suspendió la atención. Ejemplos incluyen brujos o chamanes en culturas donde se cree más en ellos que en pastores, o casos como terroristas motivados por creencias (ej. atentados del 11-S prometiendo vírgenes). Soluciones: crear asociaciones o fundaciones a nombre de terceros (ej. esposa del pastor) para recibir indirectamente, aunque se critique el «negocio de la fe» en iglesias católicas, evangélicas, judías o mezquitas.

Indignidades: Sanción por Falta de Mérito

La indignidad, de origen germánico, es una sanción que excluye al heredero por falta contra el causante, quitándole mérito para recibir. No es incapacidad (falta de aptitud), sino revocación de la vocación sucesoral por conducta grave. Definida como: «Es una sanción que para la exclusión de un heredero no constituye una incapacidad, sino más bien una irregularidad de la vocación sucesoria emergente de falta grave del indigno contra el de cujus que le quita todo mérito para recibir la herencia.»

El artículo 965, básicamente derogado, refería: «Es incapaz de suceder a una persona el que antes de deferirse la asignación hubiese sido condenado por adulterio con dicha persona o acusado de dicho delito, si se siguiese condenación judicial.» Como el adulterio ya no es delito, se considera derogado, pero autores como Adrián Belis argumentan que la infidelidad ataca valores familiares (fidelidad como deber primario), pudiendo declararse indignidad civilmente, probando infidelidad (no adulterio) en juicio, ya que afecta la familia, aunque no sea penal. Esto se plantea en tribunales civiles, no familiares (ya disuelta por muerte), y podría extenderse a incumplimientos de deberes familiares.

Otras causas de indignidad incluyen:

  • Homicidio o delitos contra la vida del causante o familiares: Requiere sentencia firme penal. Ej. un doctor que mató a su pareja psicóloga en Santa Ana, fingiendo duelo; probado, pierde dignidad. Incluye lesiones graves (no solo homicidio), como riñas en discotecas contra familiares.
  • Omisión de denuncia de homicidio o hechos delictivos: Incumplir deber de alertar autoridades genera indignidad.
  • Delitos contra el honor o patrimonio: Calumnias o robos (ej. sustraer monedas del causante) prueban indignidad con sentencia.
  • Quebrantamiento de deberes familiares: Negar alimentos, asistencia o solidaridad; se prueba primero en familia, luego en sucesorio. Ej. rechazar criar a un menor huérfano, pero reclamar herencia al morir.
  • Violencia contra la libertad de testar: Forzar firma (ej. con Alzheimer, prestando protocolo notarial indebidamente), manipulación o dolo. El protocolo notarial debe guardarse celosamente; prestarlo genera riesgos penales (firmas falsas, testamentos nulos). Ej. obligar a firmar en hospital Rosales; nulo si testigos ausentes.
  • Manipulación o dolo: Pendiente constante para influir (ej. taxista atendiendo gratis a anciana, cambiando testamento tres veces). Se prueba en juicio civil: diferencia de edad, antecedentes, cambios en gastos (de medicinas a lujos como Viagra, iPhones). Dolo civil es difícil pero posible con evidencias (mensajes, facturas, nube digital). Afecta vocación de esposa/hijos. Testamento revocable; grabar otorgamiento (audio/video) sirve de prueba contra alegatos de violencia.

La indignidad se declara post-muerte, puede perdonarse por el causante o sanearse en 10 años (o 30 en casos). Si se aceptó herencia y luego se prueba indignidad (ej. homicidio no detectado), pierde derecho; posible anular actos jurídicos o indemnizar daños, aunque jurisprudencia salvadoreña carece de precedentes, inclinándose por indemnizaciones sin afectar terceros de buena fe. En resumen, estos requisitos aseguran que solo personas capaces y dignas sucedan, previniendo abusos y preservando valores familiares y sociales. La próxima clase profundizará en estos temas.

CLASE 4 – Conceptos Fundamentales del Derecho Sucesorio: Transmisión Patrimonial y Formas de Sucesión

El derecho sucesorio se configura como un conjunto de reglas, principios e instituciones diseñadas para regular la transmisión del patrimonio de una persona fallecida —denominada causante— a sus sobrevivientes. Esta transmisión, conocida como sucesión, implica la entrega integral de bienes, derechos y obligaciones a herederos o legatarios. A diferencia de la transferencia, que se reserva para actos jurídicos entre vivos, la sucesión opera exclusivamente por causa de muerte y puede manifestarse en formas testamentaria, intestada o mixta, según la existencia y alcance de un testamento válido.

Definición y Elementos Básicos de la Sucesión

La sucesión representa la transmisión patrimonial post mortem, donde el patrimonio del causante pasa a sus causahabientes. Este proceso se inicia con la muerte, abriendo la sucesión en el último domicilio del causante, como se establece en las reglas generales del Código Civil. En este contexto, surge la delación de la herencia, que es el llamamiento legal a los potenciales herederos para aceptar o repudiar la herencia. No debe confundirse con términos no jurídicos como «velación», que alude al velorio social (con elementos como tamales, pan dulce, café o mariachis), sino que se trata de un ofrecimiento formal de la herencia, regulado en el artículo 957.

La delación y el deferimiento —el ofrecimiento efectivo de la herencia— ocurren prácticamente simultáneamente al fallecimiento: se produce el hecho jurídico de la muerte, se apertura la sucesión y se llama a los herederos. Sin embargo, si el testamento incluye condiciones suspensivas, estos momentos pueden diferirse, siempre dentro de límites legales. Por ejemplo, una condición como «el día que la selección de El Salvador vaya al Mundial» o «en el año 2080» no contradice la apertura inmediata, pero si no se cumple en 30 años (artículo 963), la sucesión pasa a intestada. El testamento, hasta la muerte, es revocable y modificable cuantas veces desee el testador, considerándose un mero proyecto previo.

Formas de Sucesión: Testamentaria, Intestada y Mixta

La sucesión puede clasificarse según la presencia de un testamento. Si existe un testamento válido y no anulado, se trata de una sucesión testamentaria, donde se respeta la voluntad del causante. En ausencia de testamento o si este es impugnado exitosamente (por ejemplo, por falta de requisitos formales), se abre una sucesión intestada, regulada por el artículo 981 y siguientes, que llama a herederos legítimos en orden (hijos, cónyuge sobreviviente, padres, etc.).

La sucesión mixta, prevista en el artículo 953 inciso segundo, surge cuando el testamento no agota todo el patrimonio. Por ejemplo, si el testamento asigna bienes específicos (un carro, un rancho en la playa) pero omite otros (como una cuenta bancaria con un millón de dólares), los bienes designados se distribuyen como legados, y el remanente se somete a intestado. Los herederos universales deben aceptar la herencia intestada y cumplir los legados. Otro escenario: un testamento deja el 50% a Paola y el 50% a Stephany; si uno repudia, su porción se intestada, creando una mixta con parte testamentaria (legados previos) y parte intestada.

Un caso particular es el derecho de transmisión (artículo 958), donde, si un heredero fallece antes de aceptar, sus descendientes (ej. nietos) transmiten el derecho a aceptar o repudiar, abriendo una sucesión mixta si no se agotó el patrimonio original.

Tipos de Herederos y Asignaciones

Los herederos pueden ser universales, de cuota o singulares. El heredero universal recibe todo el patrimonio en abstracto, asumiendo activos y pasivos. Por ejemplo: «Le dejo a Andrés todo mi herencia». Los herederos de cuota reciben porciones específicas: «Le dejo a Rita el 25%, a Bernardino el 25% y a Eloísa el 50%». Si incluye remanente: «Le dejo a Greta un rancho, a Bernardino casas en La Unión, y el remanente a Andrea», Andrea es heredera universal de remanente, recibiendo lo jugoso (ej. tres millones en el banco) tras entregar legados.

Las asignaciones, según el artículo 954, son a título universal (toda la herencia o cuota) o singular (bienes específicos). Una asignación singular puede ser de uno o varios bienes: «Le dejo a Silvia un carro, a Regina un rancho y una casa en el volcán, más una cuenta de 500.000 dólares». Si genérica: «Le dejo a Andrés un caballo peruano», los herederos deben adquirir uno (valor aproximado 200.000 dólares); si singularizada: «El caballo peruano Azabache», entregan ese o su valor si falleció.

Las asignaciones incluyen cargas, como pensiones alimenticias pendientes, que persisten en la herencia. En procedimientos, el notario informa de testamentos existentes durante la aceptación de herencia (judicial o notarial), verificando si es el último. Si hay múltiples, se litiga; la Corte puede declarar intestado si hay testamento oculto.

Condiciones y Limitaciones en las Asignaciones

Las asignaciones pueden condicionarse, pero con límites. El artículo 963 valida asignaciones a personas no existentes al abrirse la sucesión, si existen en 30 años. Sin embargo, condiciones que violen libertades personales son inválidas, por una resolución de la Sala de lo Constitucional (de los «cuatro fantásticos»). Esta prohíbe condicionar herencias a no casarse con personas específicas, argumentando violación a la libertad (de testar y personal). Ejemplo: «No heredas si te casas con fulano» es nulo, con efectos retroactivos, anulando cláusulas similares en testamentos previos.

Extendiendo a orientaciones sexuales: condicionar «hasta que te guste el sexo opuesto» o «hasta que seas hombre/mujer hecha y derecha» viola libertades, aplicando la misma lógica. No se puede incidir en preferencias (ej. homosexualidad), como en casos de jueces con parejas en el extranjero, ocultas por normas sociales. Futuras generaciones podrían evolucionar, pero actualmente, tales condiciones son inconstitucionales, protegiendo el derecho a testar sin obligar aceptación.

Intereses y Conflictos en la Sucesión

La sucesión revela dinámicas familiares, con intereses económicos prevaleciendo. Ejemplos: familias se desintegran al morir el cabeza (como en chistes sobre Florita Mesa, reclamando regalías post mortem); Chespirito negoció con Televisa entierro televisado por derechos; Cantinflas (Mario Moreno) enfrenta juicios de 30 años por impugnaciones de paternidad (hijo reconocido pese a esterilidad alegada), alegando indignidades e incapacidades.

Otros: impugnaciones por testamentos forzados (artículo 956: si ya «pegaron» el testamento o velaron prematuramente); nichos funerarios comprados en vida pueden reasignarse por herederos, salvo disposición expresa («Quiero incineración en Montealegra»), impugnable si no se cumple. Restos no son la persona, permitiendo disposiciones prácticas (ej. cementerio municipal vs. nicho privado).

En resumen, el derecho sucesorio asegura continuidad patrimonial mediante reglas claras, equilibrando voluntad del causante y libertades de herederos. La apertura inmediata, formas mixtas y límites condicionales preservan equidad, aunque conflictos revelan avaricia humana. Próximas clases profundizarán en procedimientos y excepciones.

CLASE 5 – La Sucesión Intestada: Conceptos, Requisitos y Órdenes de Sucesión

La sucesión intestada, también conocida como sucesión legítima o abintestada, surge cuando el causante no deja un testamento válido o cuando sus disposiciones no cumplen con las formalidades legales requeridas. En estos escenarios, el patrimonio no puede quedar sin titular, por lo que la ley suple la voluntad no expresada del causante, distribuyendo los bienes de acuerdo con una jerarquía establecida. Según Ramón Mesa Barros, esta sucesión implica la transmisión que hace la ley de los derechos y obligaciones transmisibles de una persona fallecida, designando herederos al interpretar una voluntad que no se manifestó. Las normas legales actúan como supletorias de la voluntad individual, asegurando una distribución que el legislador considera adecuada.

Definición y Fundamento Legal

El artículo 981 del Código Civil regula esta figura: «Las leyes regulan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no ha tenido efecto a sus disposiciones.» Así, la ley interviene para evitar que los bienes queden sin dueño, supliendo la ausencia o invalidez de un testamento. Esto responde a la necesidad de continuidad patrimonial, donde la sucesión intestada actúa como mecanismo legítimo para asignar herederos.

El artículo 982 establece que no se considera el origen de los bienes para su distribución; históricamente, bienes procedentes de una rama familiar (ej. de la familia materna) solo pasaban a herederos de esa línea, pero esta regla ya no opera. Asimismo, el artículo 983 indica que no se toma en cuenta el sexo ni la primogenitura, eliminando preferencias por el primogénito o el varón, como se ve en tradiciones antiguas (ej. la maldición de los primogénitos en narrativas bíblicas como los Diez Mandamientos). Lo relevante es estar comprendido en los órdenes de sucesión del artículo 988.

Casos en que se Aplica la Sucesión Intestada

La sucesión intestada procede en varios escenarios específicos:

  • Ausencia total de testamento: Si el causante no otorgó testamento, la ley suple su voluntad directamente.
  • Testamento parcial o mixto: Si el testamento solo cubre parte de los bienes (ej. legados singulares como un carro o un rancho), el remanente se distribuye intestadamente, generando una sucesión mixta.
  • Testamento inválido por defectos formales: Si no se cumplieron solemnidades legales (ej. testamento escrito a máquina o en un cuaderno, sin notario), se invalida. En El Salvador, solo son válidos los testamentos abiertos o cerrados; formas como el ológrafo (manuscrito) no se reconocen. Si falta una solemnidad, como un testigo en un testamento abierto (requiere tres, artículo relevante implícito), se anula mediante proceso declarativo común de nulidad (artículos 1551-1552). Ejemplos incluyen falsificaciones, falta de firma del testador o testigos no idóneos (ej. enfermeros o doctores en hospital, que deben ser conocidos del notario o testador).
  • Revocación de testamento sin nuevo otorgamiento: Si se revoca un testamento (artículo 1142 y siguientes) sin disposiciones nuevas, se abre intestado. Esto ocurre en testamentos cerrados, donde sorpresas como revocaciones sin herederos emergen al abrirse.
  • Testamento con declaraciones, sin disposiciones patrimoniales: Si contiene solo declaraciones de última voluntad (ej. «Me casé cuatro veces, tuve dos hijos muertos y cuatro vivos»), sin asignar bienes, se intestada. Reconocimientos de hijos son válidos, pero no sustituyen disposiciones patrimoniales.
  • Institución de herederos de cuota incompleta: Herederos de cuota reciben porciones (ej. 50%, 25%), pero si no agotan el 100% (ej. solo un tercio o cuarto), el remanente es intestado. No son herederos universales ni de remanente; la partición hereditaria (judicial o notarial) divide, pero el remanente sigue ley.
  • Usufructo sin nudo propietario: Si se instituye usufructuario (uso temporal de bienes, ej. carro por 10 años) sin especificar nudo propietario (dueño final), se intestada.
  • Disposiciones sin efecto: Si condiciones imposibles o no cumplidas (ej. «cuando la selección gane el Mundial» o «cuando el hombre vaya a Júpiter») no se realizan, se intestada. También si beneficia incapaces (ej. médico de cabecera o ministro de culto durante última enfermedad, artículo 966), salvo porción intestada.

En la función notarial, se asesora para evitar revocaciones sin disposiciones nuevas; el notario pregunta: «¿No va a disponer de sus bienes?» Sorpresas ocurren en testamentos cerrados o transcripciones (derogada por ley del notariado desde el año pasado, para evitar alteraciones como firmas borradas). Si hay falsificación o defectos, se anula y se intestada.

Formas de Suceder en la Sucesión Intestada

En toda sucesión intestada, se sucede directamente (vocación desde causante a herederos por ley) o indirectamente (derecho de representación, donde un familiar representa a un predecesor que no pudo o quiso suceder). La representación se estudiará en detalle en clases grabadas, junto con incapacidades e indignidades. La jurisprudencia define la vía directa como aceptación personal por el llamado.

Sistemas de Órdenes de Sucesión

Los órdenes del artículo 988 siguen tres criterios doctrinarios, reformados en el Código Civil para combinar sistemas lineal y parental:

  • Sistema de clases: Prefiere familiares cercanos (familia nuclear, extensa).
  • Sistema lineal: Agrupa parientes sin limitar grados; si un orden hereda, excluye siguientes (ej. solo hijos heredan si existen).
  • Sistema parental: Agrupa por parentela (descendientes de un tronco común, ascendentes/descendientes).

El Código adopta lineal (primer orden: familia nuclear) y parental (siguientes: ascendentes/descendientes).

Órdenes de Sucesión en la Sucesión Intestada: Estructura y Aplicación Práctica

Dentro de la sucesión intestada, la legislación salvadoreña adopta una combinación de sistemas para distribuir el patrimonio del causante: el sistema lineal, que agrupa herederos en órdenes preferenciales excluyendo a los siguientes si hay llamados en el anterior, y el sistema parental, que organiza por parentelas (ascendientes y descendientes de un tronco común). Estos sistemas priorizan a los familiares más cercanos, asegurando una distribución equitativa y lógica. El artículo 989 del Código Civil establece esta jerarquía: «Son llamados a la sucesión intestada los hijos, el padre, la madre y el cónyuge y en su caso el conviviente sobreviviente, los abuelos y demás ascendentes.» Esta norma crea un orden preferencial, donde la ausencia de herederos en un nivel superior habilita a los del siguiente, salvo excepciones como el derecho de representación (que se estudiará en detalle en clases posteriores).

Primer Orden: La Familia Nuclear y su Preferencia

El primer orden de sucesión, regulado en el artículo 988 numeral 1, incluye a los hijos, el padre, la madre, el cónyuge y, en su caso, conviviente sobreviviente, extendiéndose a abuelos y demás ascendentes. Este grupo se denomina familia nuclear por abarcar a las personas más cercanas al causante: descendientes directos (hijos), ascendientes inmediatos (padres) y compañero de vida (cónyuge o conviviente, este último declarado en juzgado de familia para fines hereditarios).

La preferencia opera de manera excluyente: si existe al menos un heredero en este orden, los del segundo y siguientes quedan excluidos. Por ejemplo, si hay un conviviente sobreviviente, abuelos o nietos no heredan, salvo por representación. La herencia se divide por cabezas, según el número de herederos: si hay un hijo, un padre y un conviviente, cada uno recibe 1/3; si dos hijos y un conviviente, se divide en cuartos (1/4 cada uno, ajustado por el total). Esta división igualitaria ignora sexo, primogenitura u origen de bienes (artículo 983), enfocándose en la vocación sucesoria.

El artículo 989 refuerza esta exclusividad: en ausencia total de herederos del primer orden, se pasa al segundo. Probar esta ausencia es crucial; si se inicia la sucesión con herederos del segundo (ej. abuelos y nietos), pero emerge un conviviente con mejor derecho, este puede reclamar mediante pretensión de petición de herencia, excluyendo a los demás.

Segundo Orden: Ascendentes y Descendientes

Si no hay herederos en el primer orden, el segundo orden llama a abuelos, nietos y demás ascendentes o descendientes (artículo 988 numeral 2). Aquí se aplica el sistema parental: herederos de un tronco común, sin limitar grados (bisabuelos, bisnietos, tatarabuelos si sobreviven). La división es por cabezas: si un abuelo y un nieto, 50% cada uno; si más, se fracciona equitativamente (ej. tres nietos: 1/3 cada uno).

Debe probarse la inexistencia de herederos superiores; de lo contrario, se anula la distribución. Este orden enfatiza la línea familiar extendida, pero excluye colaterales (hermanos, sobrinos) hasta órdenes posteriores.

CLASE 6 – Órdenes Subsiguientes: Familia Extensa y Colaterales

Si no hay herederos en los dos primeros órdenes, se pasa al tercer orden: hermanos del causante (artículo 988 numeral 3). Si múltiples (ej. 15 hermanos), dividen equitativamente (1/15 cada uno). Ausentes hermanos, el cuarto orden llama a sobrinos (hijos de hermanos, tercer grado de consanguinidad colateral).

El quinto orden: tíos del causante (hermanos de padres, tercer grado colateral). El sexto orden: primos hermanos (hijos de tíos, cuarto grado colateral), limitando la familia extensa hasta este punto, ya que el parentesco consanguíneo se extiende hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo.

Cada orden se orienta a grupos familiares: colaterales directos (hermanos), luego descendientes de estos (sobrinos), ascendientes colaterales (tíos) y sus descendientes (primos). La división es por cabezas, probando ausencia de órdenes superiores.

Séptimo Orden: Asignación al Estado y Entidades Públicas

Ausentes herederos hasta el sexto orden, el séptimo orden asigna el patrimonio a la Universidad de El Salvador (50%) y al hospital o hospitales nacionales del departamento o distrito del último domicilio del causante (50%), según el artículo 991: «En el caso del numeral 7 del artículo 988, la mitad de la herencia corresponderá a la Universidad Nacional y la otra mitad al hospital o hospitales del departamento o, en su defecto, del distrito en que el causante hubiere tenido su domicilio.»

Esta es una asignación legítima (junto con la alimenticia, únicas en el Código), pasando bienes al Estado. El representante de la Universidad es el fiscal universitario (no el rector); del hospital, el director. Si múltiples hospitales en el departamento (ej. Rosales, Benjamín Bloom en San Salvador), una circular del Ministerio de Salud distribuye: menores al Bloom, adultos al Rosales. Si se integra el sistema de salud público-privado (proyecto reciente), un ente unificador (no Ministerio ni ISSS) administraría, dividiendo por partes iguales entre hospitales nacionales del departamento (ej. Rosales, Especialidades, General).

El domicilio determina el hospital, no el lugar de muerte (ej. migueleño muere en San Salvador: Hospital Nacional de San Miguel). Si extranjero sin domicilio (ej. chino muere al bajar del avión), 50% Universidad, 50% Rosales (capital). Si no hay hospital en el departamento, se asigna al más próximo o por circular ministerial.

Aplicación en Sucesión Mixta: Artículo 993 y su Interpretación

El artículo 993 regula la sucesión mixta: «Cuando un mismo patrimonio se ha de suceder el causante y al testamento se cumplirán las disposiciones testamentarias y el remanente se aplicará según las reglas de la sucesión intestada.» Prevalece la voluntad del causante: primero se cumplen disposiciones testamentarias (ej. 50% a Fátima), luego el remanente intestado por órdenes (ej. hijos dividen el 50% restante).

No hay prelación entre herederos testamentarios e intestados; ambos inician diligencias, pero el artículo 1162 obliga a manifestar nombres y residencias de otros con derecho (testamentarios o intestados conocidos), emplazándolos. Si no, se anula (ej. herencia de Chespirito: 20 años litigando por exclusión de hijos). Prefiera diligencias judiciales (notariales riesgosas: anulación por no emplazar, derivación a Fiscalía). Notarios asesoren contra preferencias erróneas; judicial garantiza emplazamiento público.

Errores comunes: testamentos cerrados o especiales (marítimo, militar) con cuotas incompletas (ej. 50% sin remanente); impugnar por indignidad (ej. padre no proveyó alimentos) o manipulación (ministros de culto influyendo por «salvación»).

Consideraciones Prácticas y Reformas

Órdenes derivan de Código de 1860, adaptados por Constitución y Código de Familia (derogando distinciones como hijos ilegítimos; ahora todos iguales, voluntario o forzoso). Indignidad posible (ej. padre abandona hijo: probar en herencia post-reconocimiento). Hijos no reconocidos: reconocimiento póstumo (familia), adhiriéndose a diligencias; medidas cautelares evitan despilfarro (sellos judiciales, caución). No prejudicialidad automática, salvo penal.

Proyectos (integración salud, reforma universitaria) podrían alterar representantes (ente unificador para hospitales, fiscal para Universidad). Estudien genealogías (ej. Cien Años de Soledad, familia Buendía) para órdenes; eviten interpretaciones erróneas (no prelación en mixta, emplazar obligatoriamente).

En resumen, órdenes priorizan cercanía familiar, dividiendo por cabezas con exclusividad, culminando en asignación pública. Judicial prefiérase para seguridad; asesoren contra manipulaciones o preferencias infundadas.

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